Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000051

PONENTE: Dra. J.B.B.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.E.M. y M.S.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril 2011, mediante la cual declaró culpable al ciudadano L.D.V.M.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana antes mencionada; y absolvió por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la mencionada Ley especial.

Dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B.G., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designándose en su sustitución a la Dra. J.B.B., quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotros, L.E.M. Y M.S. ACOSTA…estando debidamente legitimados para intervenir en la presente causa según poder otorgado por la victima…actuando con tal carácter y en representación de la ciudadana M.D.R. CRUZ…en su condición de victima, en la causa que se le sigue…al ciudadano LUIS DEL VALLE MTA ARIAS…por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL…a quien en fecha 15-02-2011, le fue aperturado Juicio Oral y Reservado y condenándolo este Tribunal en fecha 11-04-2011, a cumplir la pena de nueve (09) meses por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA… y lo absuelve por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA…es por lo que bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducto concurro ante la Corte de Apelaciones…a interponer RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal de Primero de Juicio en fecha 11-04-2011…

MOTIVO UNICO

El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en p.a. con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo(sic) 364 en sus ordinales 3º 4º ejusdem, por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a absolver al acusado por la comisión del delito de violencia patrimonial…en el presente caso observamos que el Tribunal de Juicio, incurrió en Inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados…cuando la Jueza menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate…En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. De esta forma La Juez de Juicio incumple con los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese ciudadanos Magistrados que respetado juez A Quo se sigue limitando a realizar una transcripción de norma sustantiva penal, sin realizar un análisis exhaustivo y comparativo de los medios probatorios señalados, y debatidos en el contradictorio y que efectivamente quedo demostrado con plena prueba que la conducta desplegada por el acusado si pudo encuadrarse en el Ilícito Penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ya que quedo demostrado en el desarrollo del debate que efectivamente la victima y el acusado LUÌS MATA ARIAS, construyeron un patrimonio, obteniendo bienes, muebles e inmuebles, aperturaron cuentas mancomunadas, quedando demostrado y acreditado que estos bienes fueron administrados por el acusado…quedo demostrado con la declaración de la victima que efectivamente el acusado LUÌS DEL VALLE MATA ARIAS, la privo de los medios necesarios para la sucistencia de ella y de su núcleo familiar por lo que la juez de juicio no realizó un análisis que permita determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fàctico y legal, que en su respectivo momento han determinado el juez…El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional…Así las cosas, ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio público y por esta representación de la victima, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que el acusado sea absuelto de responsabilidad por el delito de violencia patrimonial y económica.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes expuesto…SE SIRVA ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA…se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA…se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto, y consecuencialmente se decrete la prohibición de salida del país del ciudadano LUÌS DEL VALLE MATA ARIAS, la cual fue levantada por el tribunal de juicio en fecha 26 de Abril del presente año, Consigno como medios probatorios actas del debate oral y reservado en copias certificadas, oferto sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, para lo cual pedimos sea recabada la presente causa…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada como fue la defensa de confianza, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

…Nosotros, H.H.G., M.C.G. y MARY ECHARRY MENDOZA…procediendo con el carácter de Abogados de Confianza del ciudadano L.D.V.M.A., ante usted con el debido respeto acudimos a fin de responder el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2011, por los Apoderados Judiciales de la víctima M.D.R.C., contra sentencia publicada en fecha 26 de Abril de 2011…la defensa siempre ha insistido en que la presunta victima M.D.R.C., se ha valido de ciertas circunstancias previstas en la Ley Especial, desvirtuando la naturaleza de la misma, para tratar de intimidar a nuestro defendido a fin de obtener un provecho meramente económico a toda costa, ventilando por vía Penal, situaciones que deben ser planteados y resueltas por los Tribunales con competencia en materia Civil, muy específicamente lo concerniente al delito de violencia patrimonial y económica…dejando así por sentado que los representantes de la victima están conformes con la condenatoria en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y con esto queda evidenciado que el interés que mueve a la víctima es exclusivamente de carácter e interés económico…esta defensa observa que los recurrentes no se detuvieron a realizar una revisión de la misma, ya que la juez de juicio hizo un análisis de los medios de los medios de prueba evacuados en el debate oral y reservado, y comienza la parte motiva de la misma en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, haciendo un análisis del contenido del artículo 50 de la Ley Especial…Por otro lado la juez de juicio en la sentencia explana en forma concordante, razonada y motivada, lo dispuesto en el tipo penal previsto en el artículo 50 en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, analizando la norma, y relacionándola con las testimoniales y otros medios de prueba llegando a la conclusión que la conducta desplegada por nuestro defendido L.D.V.M.A., no encuadra dentro de los supuestos previstos, ya que todos los actos a que se hace referencia el Ministerio Público como demostrativos del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, se realizaron en fecha en que se mantenía el vinculo matrimonial entre el acusado y la `victima(sic) y ello forzosamente llevo a la juzgadora a absolverlo en cuanto al delito de violencia patrimonial y económica…ha quedado claro que la sentencia recurrida si está motivada tanto a los hechos como al derecho en cuanto a la absolutoria por el delito de violencia patrimonial y económica, en consecuencia la defensa del ciudadano L.D.V.M.A., solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Especial, en relación con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACIONES SEA DECLARADO INADMISIBLE Y EN EL SUPUESTO QUE SEA ADMITIDO, SEA DECLARADO SIN LUGAR Y RATIFICADA LA DECISION ABSOLUTORIA DICTADA POR LA JUEZ DE JUICIO EN CUANTO AL DELITO DE VIOENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMIACA, ya que la misma no adolece de motivación y si cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…la defensa solicita desciendan a la causa principal, se constate todo lo afirmado en el presente escrito y verifiquen que el recurso incoado carece de fundamento alguno, así mismo consignamos como medio de probatorio copia debidamente certificada de la sentencia de divorcio mediante la cual se disuelve el vinculo matrimonial entre la victima M.D.R. y L.D.V.M.A. en fecha 04 de junio de 2009…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES

EXAMEN PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO Nº 9700-137-000209, de fecha 15-03-2007, realizado por el Dr. N.M.P.F. y Lic. Carlos Ortiz, Psicólogo Clínico Forense.

1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA Y ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CARGAS MATICAR, cuyos accionistas son el ciudadano L.M.A. y Luby Mata Arias, según registro Mercantil de fecha 09 de septiembre de 1997.

2) COPIA DE FACTURA DE COMPRA Nº 133368, librada por la Empresa Yofitos Equipament en fecha 22 de julio de 2005 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C.A., cuya factura se encuentra en el Anexo 2, folio 203. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada que la referida Factura es copia simple y esta en otro idioma distinto al castellano.

3) COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad “Elevadores Monagas, C.A.

4) COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil MN Services C.A, cuyos accionistas son V.M.n. y J.M.N..

5) FACTURA DE COMPRA Nº 001-0013, de fecha 25 de mayo de 2007, librada por D&R Internacional Services Corp. Se deja constancia a solicitud de la Defensa que dicha prueba se encuentra inserta en las Actas en otro Idioma distinto al castellano y de lo cual solo se puede leer el nombre D&R Internacional Services, Corp.

6) FACTURA DE COMPRA Nº 001-0022, de fecha 19 de mayo de 2007, librada por D&R International Services. Se deja constancia que de la lectura se lee fecha 19 de noviembre de 2007, siendo lo correcto la referida fecha, no 19 de mayo de 2007 como riela en autos.

7) COMUNICACIÓN de fecha 24 de septiembre de 2007, dirigida por la ciudadana M.D.R.C. al Bank Of America, en la cual efectúa la solicitud de copias de varias cheques anverso y reverso, correspondientes a la cuenta corriente Nº 229000049680 y de la cuenta de ahorros Nº 003762772013.

8) COMUNICACIÓN librada por el Bank Of América, dirigida a quien pueda interesar la cual indica que la misma es en referencia a la solicitud de cheques para las cuentas numero 229000049630 y 003762772013, señalando los titulares en ambas cuentas pertenecientes a L.M. y M.d.R.C..

9) DOCE (12) CHEQUES PERTENECIENTES A LA CUENTA CORRIENTE MANCOMUNADA Nº 229000049680 DEL BANK OF AMERICA. Cheque Nº 159 librado por el ciudadano L.M.A. en fecha 01-09-2007, a favor del ciudadano F.H., por la cantidad de $25.000. Cheque Nº 158, librado por el ciudadano L.M.A. en fecha 07-08-2007, a favor del ciudadano F.H., por la cantidad de $10.000. Cheque Nº 161 librado por el ciudadano L.M.A., en fecha 09-07-2007, a favor de la ciudadana L.B., por la cantidad de $11.000. Cheque Nº 162 librado por el ciudadano L.M.A., de fecha 09-07-2007, a favor de la ciudadana A.M.d.V., por la cantidad de $30.000. Cheque Nº 160 librado por el ciudadano L.M.A., de fecha 04-07-2007, a favor del ciudadano J.P., por la cantidad de $22.000. Cheque Nº 156, librado por el ciudadano L.M.A. en fecha 20-06-2007, a favor de la empresa Yofitos Equipament, por la cantidad de $26.000. Cheque Nº 121, librado por el ciudadano L.M.A., en fecha 13-06-2007, a favor de la empresa por la cantidad de $37.173 . Cheque Nº 120, librado por el ciudadano L.M.A., en fecha 06-06-2007, por la cantidad de $50.000. Cheque Nº 154 librado por el ciudadano L.M.A., en fecha 25-05-2007, por la cantidad de $67.820. Cheque Nº 114, librado por el ciudadano L.M.A., en fecha 03-05-2007, por la cantidad de $3000. Cheque Nº 153, librado por el ciudadano L.M.A., en fecha 21-05-2007, por la cantidad de $6550. Cheque Nº 112, librado por el ciudadano L.M.A. en fecha 24-04-2007, por la cantidad de $100.000. Cheque Nº 122, librado por el ciudadano L.M.A., por la cantidad de $65.000, de fecha 2-04-2007.

10) CUATRO (04) CHUEQUES PERTENECIENTES A LA CUENTA CORRIENTE MANCOMUNADA Nº 003762772013 DEL BANK OF AMERICA: Cheque Nº 1016, librado por el ciudadano L.M.A., en fecha 14-05-2007, a favor del ciudadano A.H., por la cantidad de 15.500. Cheque Nº 1015 librado por el ciudadano L.M.A., en fecha 07-05-2007, a favor del ciudadano A.H., por la cantidad de $60.000. Cheque Nº 1005, librado por el ciudadano L.M.A., en fecha 03-05-2007, a favor del ciudadano A.H., por la cantidad de $120.000. Cheque Nº 1004, librado por el ciudadano L.M.A., en fecha 01-05-2007, a favor del ciudadano A.H., por la cantidad de $25.500. Solicito que se deje constancia que Los Cheques que a continuación mencionare se encuentran en copias debidamente apostillados en individualmente en las Actas procesales, los cheques son pertenecientes a las cuentas de ahorro y corriente a nombre del ciudadano L.M. y la ciudadana M.d.R.C., están debidamente en copias y apostillados efectivamente por la autoridad competente en este caso la Embajada con firma del señor L.M.: Cheque 151 por la cantidad de $3907 de fecha 3-04-2007. Cheque Nº 124, por la cantidad de $13.635, de fecha 03-04-2007. Cheque 125 por la cantidad de $10.088,50 del 9-04-2007. Cheque Nº 152 por la cantidad de $ 3.041,28, de fecha 12-04-2007. Cheque 123 por la cantidad de $52.50200, de fecha 30-03-2007. Cheque de 119 por la cantidad $131.070,50 de fecha 14-02-2007. Cheque Nº 115 por la cantidad de $ 5000 de fecha 8-02-2007. Cheque 116 por la cantidad de 16.375 de fecha 6-02-2007. Cheque 111 por la cantidad $18.519, de fecha 02-02-2007. Cheque 107 por la cantidad de $4000 de fecha 19-12-2006. Cheque 106, por la cantidad $58.580, de fecha 18-12-2006. Cheque 108 por la cantidad de $20.000, de fecha 29-11-2006. Cheque 109 por la cantidad de $32.413 de fecha 24-11-2006. Cheque 104, por la cantidad de $7.000 en fecha 20-11-2006. Cheque Nº 105 por la cantidad de $11.089 de 31-10-2006. Cheque Nº 1020, por la cantidad de 25000 de fecha 04-03-2007. Cheque 1018, por la cantidad de 10.000, de fecha 03-02-2007. Cheque 1017 de fecha 14-02-2007, por la cantidad de 46.000. Cheque 1014, por la cantidad de 20.000 de fecha 24-11-2007, Cheque 1012 por la cantidad de 16.400, de fecha 20-11-2007. Cheque 1010 por la cantidad de 8.500 de fecha 17-11-2007.

11) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del Inmueble ubicado en Planta cuarta del Edificio “Residencias Altamar” distinguido con el Nº y letra 4-B, situado en la intersección de la Av. Bolívar con Calle Arismendi, en Lechería, a nombre de la ciudadana V.M.N..

12) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de un inmueble constituido por (01) local comercial ubicado en los niveles Planta Recreacional y Plata Baja del Edificio Sota Dorada, situado el la calle Lido, en Lechería, a nombre de la ciudadana V.M.N., registrado en fecha 17 de agosto de 2005.

13) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de un inmueble constitutito por (01) local comercial ubicado en los niveles de Planta Recreacional y Planta Baja del Edificio Costa Dorada situados en Lechería, a nombre de la ciudadana V.M. registrado en fecha 17 de agosto de 2005. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

Y NO EVACUADOS

Se prescindió del testimonio de las testigos Debralee Valeska Nuñez Cruz, V.M.N. y Veruska Brito, ya que fueron agotadas todas las diligencias para hacer comparecer a dichos testigos, se realizaron distintas llamadas telefónicas, y se comisiono a los organismos competentes para realizar de manera efectiva las notificaciones correspondientes, dejándose constancia en actas sobre la negativa de las mismas, motivo por el cual de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual consagra que:

Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

En razón de ello, esta Juzgadora, agotado como efectivamente fueron los medios para hacer comparecer a las referidas testigos procedió con fundamento a lo anteriormente expuesto a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

La representante fiscal, acusó por la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. En esta fase la labor de esta Juzgadora es la de fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad. La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

Ahora bien, se pudo verificar al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, y con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo definido en el artículo 15 sobre las diversas formas de violencia, entre las cuales tenemos:

…Artículo 15.- Se consideran violencia de género en contra de las mujeres la siguiente:

12. Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…

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Sin embargo, siendo esta norma complementaria a la norma penal completa prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone lo siguiente:

…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, detenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis (06) a doce (12) meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

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Ahora bien, planteado lo anterior esta Juzgadora observa que este tipo penal, para que se configure establece los siguientes supuestos:

1.- En cuanto al sujeto activo, es el cónyuge que se encuentre separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, o que sin en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente incurra en el referido delito. De igual manera, señala la norma como sujeto activo a aquel que sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer.

2.- En cuanto a la sujeta pasiva: La Mujer, que mantenga una relación de afectividad con el sujeto activo.

3.- En cuanto a la acción se refiera a la conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes.

4.- En cuanto al medio de comisión, se encuentra la sustracción, destrucción, retención o detención, deterioro, distracción de objetos, bloqueo de cuentas bancarias, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer.

De igual manera, las circunstancias agravantes del referido tipo penal, se señalan las siguientes:

-Que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar.

Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora observa que forzosamente no quedó demostrado el tipo penal de violencia patrimonial y económica, en virtud de lo siguiente:

1.- En este caso estamos en presencia de una relación fundada en una unión matrimonial entre la ciudadana víctima M.D.R.C. y el acusado L.D.V.M.A., por aproximadamente 18 años de matrimonio, “…El delito de violencia patrimonial y económica previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no debe estar circunscrito “al cónyuge separado legalmente” o al “concubino en situación de separación de hecho”, por cuanto tal hecho punible es factible que sea ejecutado por el cónyuge “ o “el concubino “, sin necesidad de que esté “separado de derecho o de hecho”. Lo que infiere, que si no está demostrado el supuesto de la separación legal no puede referirse que el hecho se subsume a la norma.

Ahora bien, con ocasión a la declaración de los testigos G.M., L.A.M.M. Y J.R.G.L., todos fueron contestes en afirmar en primer lugar que el ciudadano L.D.V.M.A., para el momento en que convivía con la ciudadana M.D.R.C., observaban que tenían una buena relación, y como consecuencia de ello era notorio la participación activa de la ciudadana M.D.R.C. en los negocios que ambos mantenían, así fue como el ciudadano J.R.G.L. a pregunta formulada por el Ministerio Publico manifestó lo siguiente: Otra: tiene conocimiento si la señora Maribel y el Señor Luís observo usted algún tipo de discusiones entre estas dos personas? Respondió: entre ellos siempre había armonía, lo que oía yo era Maribel hazme esto Maribel hazme aquello, y ella lo atendía, ellos me invitaban a su casa y eso Otra: la señora Maribel trabajaba? Respondió: si ella trabajaba, se que ella siempre ayudaba a Luís, yo le pedí un favor a la señora Maribel y ella me respondió que ahorita no podía porque le estaba haciendo unos trabajos al señor L.O.: tiene conocimiento de cómo se llama a la empresa del señor Luís? Respondió: si, se llama Maticar. Evidenciándose con dicha declaración que existía una intervención de la ciudadana M.D.R.C. en la empresa denominada Servicios y Cargas Maticar C.A. Así pues, de la declaración de la propia victima, quien a su vez fue promovida como testigo en el presente debate a pregunta realizada por la Fiscalia del Ministerio Público la misma manifestó: Otra: como se percata que el señor Mata venia insolventándose sobre los bienes habidos dentro de su relación? Respondió: en el 1997 cuando el constituyó la Empresa Servicios y Cargas Maticar, donde constituyo a la empresa con su hermana, le pregunte porque el hacia eso, y el comento que era para evadir impuestos. Ante tal manifestación, es evidente que existía un consentimiento por parte de la mencionada ciudadana tal y como lo prevé el legislador pues al momento de la constitución de la referida empresa estaba existente el vinculo matrimonial entre la ciudadana M.D.R.C. y el ciudadano L.D.V.M.A..

Por otro lado, con la declaración del testigo L.A.M., quedo evidenciada la existencia de otra Empresa de nombre Ascensores de Monagas C.A., donde quien fungía como la socia mayoritaria era la ciudadana M.D.R.C., donde a pesar de lo dicho por la victima cuando expreso a pregunta formulada por la Defensa Privada: Otra: por que siendo usted presienta de la sociedad Mercantil Elevadores Monagas siendo aun un profesional egresado de los Estados Unidos, es trabajadora de la empresa PDVSA con un alto cargo y experiencia permitía que sus socios, Señor Hernández y Michelle en su carácter de vicepresidente tomaran decisiones que le competían a usted como presidente? Respondió: los vice-presidentes de la empresa cumplían órdenes de mi ex esposo L.M., incluso los gananciales se los distribuían entre los tres, el señor Hernández, Michelle y mi ex esposo y así consta en los libros de la acusación. Otra: como se vendieron los 4 elevadores de la empresa Elevadores Monagas que se vendieron con su consentimiento si era el señor L.M. el que mandaba? Respondió: después de constituida la empresa, inmediatamente se compraron esos Elevadores, son 3 elevadores que se vendieron, el me dijo que firmara para venderlos. Resulta evidente que existía una anuencia por parte de la ciudadana M.d.R.C. al momento de efectuar transacciones donde era necesaria su aprobación, trayendo como consecuencia el reconocimiento de las negociaciones que a traves de dicha empresa se manejaba.

Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias que hacen posible la adecuación del delito con respecto al sujeto activo, esta Juzgadora al valorar los testimonios presentados en el Debate Oral, concluyó que la ciudadana M.D.R.C., de ninguna forma ha sido privada de la facultad de disponer de los activos de la comunidad conyugal como en efecto lo hizo y así se dejo plasmadlo en su narrativa cuando expresó en Sala que la misma tuvo que alquilar uno de los apartamentos pertenecientes a la comunidad conyugal por una cantidad en Bs. 17.800, dinero que actualmente percibe inclusive, aunado a esto no se aportaron elementos de convicción que indicaran al Tribunal que el patrimonio en común fue desviado o sustraído sin el consentimiento de la misma victima, quien de igual forma a viva voz declaró haber estado en conocimiento de la Constitución de las Empresas tales como MS Services C.A. y Servicios y Cargas Maticar C.A., denotando de esta manera que en ningún momento fue negada por la victima ni el acusado la existencia de los bienes habidos durante el matrimonio y los cuales fueron parte de la comunidad de gananciales, cabe decir, que no se demostró en Juicio que la victima haya sido privada en el acceso a los recursos económicos por parte de su conyugue. Ahora bien, en razonamiento de lo anteriormente expuesto resulta para quien aquí juzga racional y objetivo señalar que en virtud de que el delito que se ventila en este caso como lo es el de violencia patrimonial se trata de un tipo de delito penal calificado por su resultado material, es decir, exige que se produzca una afectación de carácter económico de la comunidad de gananciales o bienes propios de la mujer que impida satisfacer sus necesidades y la de su grupo familiar.

Por otro lado, el Ministerio Público imputó al acusado L.D.V.M. de igual modo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, con relación a la existencia de este delito resulta interesante resaltar que para que se configure el referido delito el sujeto activo debe haber realizado conductas ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la victima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su desarrollo. En el caso de narras, quedó demostrado a través del acervo probatorio escuchado en Sala que las manifestaciones verbales y violencias ejercidas por el acusado en contra de la victima le ocasionaron una depresión, afectando de manera clara la estabilidad emocional de la ciudadana M.D.R.C..

Asimismo, con las declaraciones de los expertos psiquiatra y psicólogo forense que fueron traídos a este Debate Oral y quienes ratificaron el contenido y firma de ambos reconocimientos efectuados por ellos a la ciudadana M.D.R.C., aportó con certeza que efectivamente el objeto material tutelado caracterizado por la salud de la mujer victima de violencia, estuvo afectado producto de las acciones desplegadas por el ciudadano L.D.V.M.A.. Indudablemente, se produjo una afectación psicológica en la persona de la victima al presentarse el hecho de conocer que su esposo L.D.V.M.A., mantenía relaciones y procreo varios hijos a su vez con otra persona, denotándose de esta manera que el mismo mantenía una relación extramatrimonial, lo cual fue afirmado en Sala por el mismo acusado en su declaración. Ante tal situación, se desplegó una serie de depresiones emocionales los cuales produjeron en la victima trastornos psicológicos denominado por los expertos como “Episodio Depresivo Leve, manifestando de esta manera que se encuentra alternado es el afecto de la tristeza y existe una alteración en los pensamientos de daños anticipados en su contra, todos los aspectos que nombre se encuentran en perfecto estado. Mi experticia quedo corroborado con la experticia psicológica, episodio depresivo leve, y ante las conclusiones efectuadas por los mismos se pudo deducir que la consultante presentó el diagnostico anteriormente dicho como consecuencia directa de hechos de violencia en su contra, los cuales se manifiestan con síntomas y signos emocionales y conductuales de depresión haciendo recomendable que reciba apoyo psicoterapéutico.

La declaración del acusado L.D.V.M.A. ha sido valorada por esta Juzgadora únicamente como un medio defensa es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre, y sin coacción que efectivamente conocía a la niña desde que nació y que esta visitaba con frecuencia su casa en razón del cuido que tenía su hermana para con ella. Por lo que claramente dejó ver a criterio de esta Juzgadora que si existía en la niña un cariño y una confianza suficiente para querer pasar la mayor parte del tiempo en esa casa, lo que hizo más fácil que ocurriera el lamentable hecho cierto, lo cual fue objeto de este debate oral y Reservado. Y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: L.D.V.M.A., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos por el cual acuso el Ministerio Público, el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delitos estos que requieren que atenten contra la estabilidad psicológica y emocional de la mujer, así como actos capaces de afectar la comunidad o patrimonios propios de esta, que en el caso de marras quedan llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no así el de VIOLENCIA PATRIMONIAL. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado L.D.V.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.637.734, venezolano, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 04-05-1949, estado civil divorciado, profesión u oficio: técnico mecánico, residenciado en la Avenido A.V., Residencias I.P., piso 02, apartamento E-24, Lechería, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana M.D.R.C.. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, al respecto estima este Tribunal, que no quedó probado que se hubiere producido de parte del acusado la conducta configurativa de dicho delito, de tal manera que no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusado ya que observa esta Juzgadora que una vez determinado la valoración realizada a los distintos medios de pruebas incorporados durante el debate oral y reservado en la presente causa; no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el acusado se corresponda dentro del tipo penal del delito mencionado, motivo por el cual se declara INCULPABLE al ciudadano L.D.V.M.A. por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.D.R.C.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Teniendo en consideración los hechos que dieron origen a este Juicio oral y reservado, del análisis y valoración de las pruebas evacuadas, se evidenció en primer lugar que la representación Fiscal atribuyo al ciudadano L.D.V.M.A. la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ambos previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V..

Al respecto estima este Tribunal, que en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA quedó suficientemente demostrado que se produjo por parte del acusado la conducta configurativa de dicho delito, ya que observa esta juzgadora que una vez determinado la valoración realizada a los distintos medios de pruebas incorporados durante el debate oral y reservado principalmente en la declaración de la Víctima M.D.R.C., la cual no dejó duda que los hechos producidos antes y durante la separación de ambos y la disolución definitiva del vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano L.D.V.M.A. y su persona, le causó daños a nivel psicológico hasta el punto de sentirse desmotivada sentimentalmente para realizar las labores cotidianas que a diario venía desempeñando al lado de su esposo y en su hogar. Lógicamente, al saber que su relación se deterioraba producto de la falta de atención afectiva de su esposo aunado al hecho de conocer la existencia de una relación extramatrimonial de este, produjo en la señora M.C. una conducta o patología denominada por los Expertos Psiquiatra y Psicólogo forenses Doctores N.M.F. y C.O., que comparecieron a esta Sala de Juicio, como un EPISODIO DEPRESIVO LEVE que no es otra cosa que la Disminución de nuestro estado afectivo, pudiendo generar rasgos en la conducta tales como, tristeza, apatía, rabia, impotencia, frustración, insomnio, pesadillas entre otras. Es por ello que en la presente causa; se demostró sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el acusado se corresponde dentro del tipo penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. En tal sentido, por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: L.D.V.M.A., venezolano, nacido el 7-05-1949, en Caripito Estado Monagas, de estado civil, divorciado, mayor de edad, profesión u oficio: técnico mecánico, titular de la cédula de identidad No. 2.637.734, residenciado en Av. A.V.R.I.P., Piso 2, apto E-24, Lechería, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.D.R.C., portadora de la cedula de identidad 4.592.249 SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia Condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION siendo el Tribunal de Ejecución correspondiente quien determine la forma de cumplimiento de la pena, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Especial de Género.

Ahora bien, con ocasión al delito imputado por el Ministerio Publico como lo es el de VIOLENCIA PATRIMONIAL, esta Juzgadora en base al análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como también de los resultados obtenidos en base a la interrogación respectiva efectuada en su momento por todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación de la Vindicta Publica, quedo evidentemente demostrado a lo largo del desarrollo del presente Debate Oral y Reservado la ausencia de uno de los requisitos necesarios para la consumación del delito de Violencia Patrimonial, toda vez que del dicho de la propia víctima M.D.R.C., se probó que el ciudadano L.D.V.M.A., abandonó el hogar común, de forma espontánea el 15 de Julio del año 2007, y que fue en el Mes de Julio del año 2009, cuando un Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial dictó Sentencia de Divorcio, originando por este hecho que el hoy acusado L.D.V.M.A. y la victima M.D.R.C., no estuviesen legalmente separados en los actos y fechas que fueron mencionados por la representación fiscal al momento de hacer su imputación con relación a los hechos objetos de este debate es decir, se evidenció en esta sala a través de la lectura de las pruebas debatidas que los diversos cheques emitidos a nombre de terceras personas por parte del ciudadano L.D.V.M.A., así como, la constitución de las Empresas SERVICIOS Y CARGAS MATICAR Y MN SERVICE C.A fueron registradas en años en los cuales era conocida la existencia real y legal del vínculo matrimonial, lo que ocasiona la imposibilidad de configurar el Delito de Violencia Patrimonial y Económica, establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., toda vez, que tratándose de un sujeto activo específico como lo es el cónyuge separado legalmente y aclarando a su vez que la disolución del vínculo matrimonial es una Institución Jurídica que tiene su norma adjetiva en materia distinta a este proceso, y tanto el Legislador como el espíritu de la norma es claro en ese sentido, resultando insostenible atribuir la tipicidad de este delito al ciudadano L.D.V.M.A.. En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano L.D.V.M.A., venezolano, nacido el 7-05-1949, en Caripito Estado Monagas, de estado civil, divorciado, mayor de edad, profesión u oficio: técnico mecánico, titular de la cédula de identidad No. 2.637.734, residenciado en Av. A.V.R.I.P., Piso 2, apto E-24, Lechería, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.R.C.. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Impuestas por este Tribunal de Juicio, ofíciese lo conducente. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano L.D.V.M.A. tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de enero de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual se estableció lo siguiente:

En el día hoy Martes 17 de enero de dos mil doce, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, después de una hora y treinta minutos aproximadamente, a la oportunidad indicada para darse inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABG. L.E.M. Y M.S.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.D.R.C., quien interpone recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, dictada del Tribunal función de Juicio de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11-04-11, y publicada en fecha 26-04-11, Mediante la cual Condenó al ciudadano L.D.V.M.A., a cumplir la pena de nueve (09) meses de Prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muyeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.R.C., Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. M.C.E., Juez Presidente (T), en sustitución del Dr. C.F.R. quien se encuentra de vacaciones, la Dra. J.B.B., Juez Superior Temporal (Ponente), en sustitución de la Dra, C.B.G. quien se encuentra de vacaciones y la Dra. M.B.U., Jueza Superior, así como la Secretaria Abg. M.T.V.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Los recurrentes ABG. L.E.M. Y M.S.A., en su carácter de apoderados judiciales de la victima, la ciudadana M.D.R.C., en su condición de victima. Igualmente se deja constancia que se encuentran presentes los Abgs: H.H.G., M.C.G., en su condición de defensores de confianza del ciudadano L.D.V.M.A., Y EL CIUDADANO L.V.M.A., en su condición de imputado. No así: LA FISCAL 20 ° DEL Ministerio Público, quien se encuentran debidamente notificada para este acto, tal y como consta en boleta de notificación inserta en el folios Nº 90 de la pieza 02 del presente asunto. Seguidamente la Jueza presidente (T) declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra aL Abg. M.S. Y L.E.M.. Quien expone: en este Estado ciudadano Magistrados recurrimos ante esta honorable Corte de Apelaciones en virtud de que en fecha 15/01/2011 el Juzgado de Juicio de de Violencia contra la Mujer inicia el presente debate oral y reservado y culmina en fecha 14/04/2011, nada mas y nada menos que su veredicto el cual es obvio que absuelve al acusado ciudadano L.D.V.M.A. por la comisión del delito de violencia patrimonial y económica y lo condena por violencia psicológica. Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que recurrimos por considerar que la Juez del Tribunal a quo incurre el vicio de falta de motivación en la sentencia, ya que la misma no tomó en consideración alguna y no valoró, no hizo un análisis comparativo ni exhaustivos de todos y cada unos de los elementos de pruebas en el juicio oral y reservado y me permito tocar este punto a esta Honorable Corte, que en el Juicio si quedó demostrado la culpabilidad del imputado y del daño causado a mi representada por parte del señor L.D.V.M.A., ya que de la declaración de los testigos que depusieran en esta sala de audiencia de que efectivamente la ciudadana M.D.R.C., construyó en junto con el ciudadano L.D.V.M.A. un patrimonio estando casados, patrimonio que pertenecia a la comunidad conyugal, todo quedó demostrado en esta sala de audiencia que si se comprobó que pertenecía a la comunidad conyugal, inclusive la Juez de Juicio no tomó en consideración unos cheques que se encontraban apostillados, dinero que el ciudadano L.D.V.M.A. movilizó, dinero de la comunidad conyugal, por lo que considero que efectivamente incurrido en una falta de motivación en su decisión por cuanto nunca hizo un análisis exhaustivo claro y preciso de cada uno de los elementos debatidos en el Juicio oral, atentando contra la tutela judicial efectiva, por lo tanto esta representación solicita que se revise el presente recurso y se declare con lugar y lo que se pretende es que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de violencia y se ordene realizar un nuevo juicio oral y reservado

. Es todo.- Acto seguido interviene la DRA. M.C.E., Jueza Presidente (T) de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. M.B.U., formular pregunta: ¿ Podría usted de manera puntual que pruebas no fueron analizadas en el debate? Respuesta: todas las pruebas que fueron debatidos en el juicio, incluyendo los cheques que se encontraban apostillados. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. H.H.G., en su condición de defensores de confianza del ciudadano L.D.V.M.A., quien expone: “En primer lugar la defensa, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del Recurso, presentado oportunamente. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, a lo largo del proceso presentado en contra de nuestro defendido, la defensa siempre ha insistido en que la presunta víctima M.D.R.C., se ha valido de ciertas circunstancias previstas en la Ley Especial, desvirtuando la naturaleza de la misma, para tratar de intimidar a nuestro defendido a fin de obtener un provecho meramente económico a toda costa, en el sentido de manipular, tanto así que hemos visto como ha interpuesto cierta denuncia a pesar de este recurso, después de este recurso que ya ha sido interpuesto , la victima no ha analizado la sentencia de acuerdo al articulo 50 de la Ley de Violencia, en este caso me permito leer el articulo 50: En cuanto al sujeto activo, es el cónyuge que se encuentre separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, o que si en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a una medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas competente incurra en el referido delito. De igual manera, señala la norma como sujeto activo a aquel que sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer. En cuanto a la sujeta pasiva, la mujer que mantenga una relación de afectividad con el sujeto activo. En cuanto a la acción se refiere a la conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos o privados, este dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes. Ciudadanos Magistrados el tribunal fue claro y conciso al analizar la pruebas en cuanto al derecho, analizó lo que fue el sujeto activo, lo que fue el sujeto pasivo y ante los medios de conocimiento igualmente hizo un análisis de todos los medios probatorios de la victima y del ciudadana imputado donde la Juez hace el análisis de la deposición de la victima la ciudadana M.D.R.C., que hace valoraciones de su cónyuge que estaba usando sus bienes, se observo en su declaración que esta ciudadana en el año 2008 denuncio a su cónyuge, el Tribunal igualmente en la declaración del ciudadano L.D.V.M.A., analizo que en el momento de la denuncia de la ciudadana M.e. legalmente casados, la jueza analizo en la sentencia que mi defendido en ningún momento tuvo ingerencia o manipulación de los bienes, basándose en la valoración de la juez, ella señala que al momento en que la señora realiza la denuncia no estaba legalmente separa y cuando interpone la denuncia no estaban separadas, por lo tanto es inútil pretender la situación de la victima, también se demostró en el análisis de la misma que la ciudadana M.D.R.C., jamás fue impedida de su manutención, en el debate a viva voz, ella señala ante el Tribunal y fue señalado por la juez a quo, ella si esta aprovechando un bien de la comunidad conyugal, alquila un apto de la comunidad conyugal en 17 Mil Bolívares Fuertes, es obvio que esta ciudadana tenia medios para su subsistencia y cuando la defensa señala que el artículo 50 es claro y preciso y todo esta señalado en la expediente, que todo fue señalo y todas las demás pruebas que mi defendido jamás dispuso de un bolívar de los bienes de la comunidad conyugal, por todo esto ciudadano Magistrados la defensa solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Es todo”. Acto seguido interviene la DRA. M.C.E., Juez Presidente (T) de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando los Dres. Dra. J.B.B. (PONENTE) Y Dra. M.B.U., no formular preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Victima M.D.R.C.. Quien expone: “ Acudo a este honorable Tribunal por que de verdad a mi exesposo se le sigue un juicio desde enero de 2001, este juicio se lo hizo la Juez Arianny, yo me sentida como si era la imputada, lo primera era la parte psicológica, yo estuve casada 18 años, teníamos una familia bonita, construimos un patrimonio , después de un tiempo me trataba mal, luego descubro que tenia una relación extramatrimonial, yo estoy en un tratamiento psicológico, el nunca ha ido a una terapia psicológica, cuando se realizó la audiencia preliminar con el Dr. Manerio, yo siempre quise tratar de salvar mi matrimonio luego el me gritaba, me trataba mal. Yo le tenia miedo, luego el Dr. Manerio declara inmovilizar una cuenta bancaria, y no es cierto que el nunca movilizó la cuanta, si la movilizó, no diga el ciudadano defensor que no movilizaba la cuenta, Yo tengo pruebas de que el movilizaba las cuantas, las cuantas no estaban inactivas, yo recibí correos donde si se movilizaban, en el año 2008 se fue y luego en año 2011, cuando el abandonó el hogar ocupó un apartamento de la comunidad conyugal ubicado en I.P., apto. 24- E, piso 1, Complejo Turístico El Morro,. Me dejo desamparada sin un medio, por que yo trabajaba con el en la empresa de la familia, yo quede con mi menor hijo, como el no me pasaba dinero yo tuve que alquilar el apartamento, para mi sustento porque no aportaba nada, el cumplía con los gastos del colegio pero yo tenia que cubrir otros gastos, mi hijo se siente afectado psicológicamente, el después que abandono el hogar hay pruebas, de unas compras de maquinarias, que pagaba con queches de la comunidad conyugal, todos pagados por el , mi hijo tiene que andar en taxi y me dice mama por que tenemos que andar en taxi y mi papa tiene 5 carros, cuando abandonó el hogar, el emitió cheques que tienen fechas de septiembre de 2007, entonces uno tiene sus abogados defensores, por que yo tengo derecho a tener abogados, fuí una esposa fiel durante muchos años, el tenia una relación extramatrimonial, con otra ciudadana. Era demasiado el maltrato que yo tenia que acudir a tratamiento psicológico, mi hijo sufre también, yo también declare en las audiencia, que el tiene en su poder otros bienes, que fue poniendo a nombre de otras personas, tiene una planta eléctrica que le ha sacado bastante provecho, Yo no he disfrutado nada de eso, tenia alquilado el apartamento y el fue a molestar a los inquilinos, a mí me ayuda mi familia que tengo en los Estado Unidos, necesito para los gastos de mi hijo, el dinero que me da no alcanza no ha tomado en cuenta la inflación. En conclusión ciudadanas Magistrados todo esto me afecto a mis hijos a mi hijo menor, por todas las cosas que el le dice cuando hay audiencia por ello solicito que por favor tomen en cuanta todo lo que no fue valorado por la ciudadana jueza, yo me sentía la acusada en el juicio, si hay una Ley que protege a la mujer yo les pido que me ayuden, allí estaban todas las pruebas. En conclusión tuvimos un matrimonio bien lindo, yo no me merezco esto, por el tiempo que tuvimos juntos, yo les pido que lo tomen en cuenta, mi hijo se asusta yo no entiendo , por que mi hijo tiene que andar en taxi, si el tiene 5 carros, el siempre viaja a Estados Unidos, confió en la justicia. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: L.D.V.M.A. y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ solamente quería acotar que desde año 2007 tome la decisión de irme de mi hogar inmediatamente ella hace una denuncia por ante la fiscalia, por apropiación indebida por el uso de las maquinarias que fueron compradas, con los recurso propios entraron al país a nombre de una empresa de mi ex esposa, luego introduce la demanda de divorcio por adulterio, y lo desestimaron y se hizo la separación de cuerpos, después de esa fecha ellas hace cualquier denuncia temeraria acusándome de todo cuanto se le ocurre, todo ocurre por la denuncia patrimonial yo no he hecho sino que defenderme, de sus acusaciones y cumplir una medidas cautelares de 9 meses, y dejaron sin efecto la denuncia de violencia patrimonial luego en julio hace otra denuncia por la fiscalia por los mismo hechos y me acusa de acoso y hostigamiento, cosa que no es cierto, por cuanto yo casi no la veo, solo cuando estamos en las audiencias o en la fiscalia ella habla que esta desasistida, que no tiene medios económicos, yo le pago el colegio al niño 50 mil Bolívares anuales, en el colegio Americano, corro con los gastos de transporte, de mi hija ella tiene su carro, si esa es su hija por que dice que yo no la ayudo, ella a jurado y perjura que me va a dejar en la calle y sin dinero, hizo otra denuncia en la Fiscalia por los mismos hechos, ella en el año 2009 rompió las cerraduras de un apartamento, y lo alquilo un bien de la comunidad conyugal, no puede decir que esta desasistida, mi hijo casi todos los días esta con migo en cualquier actividad deportiva y los fine s de semana esta conmigo yo no se hasta donde va a llegar mi ex esposa en su despropósito desmedid de dañarme. Es todo. “ Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra al RECURRENTE: ABG. M.S., Quien expone: “ Ciudadanos Magistrados efectivamente este recurrente considera de que la juez de Juicio de Violencia Contra la Mujer efectivamente incurrió en una falta de motivación del fallo recurrido por cuanto como lo señale anteriormente nunca hizo un análisis comparativo de todos y cada uno de los elementos que hicieron pruebas en el debate oral y reservado lo cual se desprende claramente por esa falta de motivación que mas bien lo que conlleva a un estado de indefensión en lo que respecto a la victima de igual manera incurre a la violación de una tutela judicial efectiva ya que efectivamente señala la sentencia y deja claro la ciudadana juez los elementos constitutivos penal que es cierto que tiene que existir la separación legalmente pero también es una excepción la cual no es otra que una medida de protección Por un órgano emanado de receptor de denuncia o por un órgano jurisdiccional por la cual dicha orden fue emanada de la fiscalía de este Estado, por otra parte quedó demostrado que el imputadlo actuó con alevosía y premeditación estamos en presencia de un delito continuado el mismo actuó en el debate al juicio oral y reservado cuan ya el había abandonado el hogar después que había hecho todos los actos delictivos, en el juicio quedo demostrado que tenia un relación extramatrimonial, lo que le produjo un daño a mi representada le ocasiono un daño patrimonial, por lo que ratifico en cada una de sus partes, el recurso interpuesto en su lapso legal correspondiente, por lo que solicito que sea declarado con lugar y se ordene la realización de un juicio oral y público con un Juez distinto al que dicto la decisión, asimismo, solicito si este recurso es declarado con lugar solicito se le decrete la media de prohibición de salida del país levantada por el Tribunal de Juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra al RECURRENTE: ABG. M.C.. Quien expone: Ciudadanos Magistrados, la defensa ratifica que la Juez en la sentencia recurrida si fue motivada, razona toda vez que la juez a quo hace un análisis una exégesis de conformidad con el articulo 50 de la Ley de Violencia, la juez analizó en cuanto al sujeto activo, el sujeto pasivo, también hizo una exposición exhaustiva en los medios de promoción de pruebas justamente pasa a a.l.d.d. la ciudadana M.d.R.C., que si mantuvo una relación matrimonial con mi defendido, y fue conteste que la sentencia de divorcio sale el 04/06/2009 proferida por la Sala Uno del Tribunal de Protección del Niño, la Juez a quo en la recurrida si analiza ciertamente las declaraciones de los testigos, analiza las declaraciones de J.G., L.M. y J.M.M., en cuanto a las actividades económicas del ciudadano Mata Arias y que ciertamente nunca se le privo de los bienes de la comunidad conyugal ya que alquilo un apartamento de la comunidad conyugal por la cantidad de 17.800 Bolívares Fuertes, sin la autorización de mi defendido y sin entregarle la cantidad del 50% que le correspondía a mi defendido, basta considerar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Violencia y al analizar toda y cada unas de las transacciones en que fundamente el Ministerio Público acusación las realizó antes de la sentencia de divorcio, en este sentido mi defendido, en el escrito de contestación de recurso se puede verificar que la sentencia de divorcio fue en fecha 04/06/2009, por otra lado resulta incongruente como los apoderados de la victima han pretendido que la sentencia no ha sido motivada, en cuanto al delito de violencia patrimonial y si se encuentra motivada en cuanto a violencia psicológica, en ese sentido le pedimos a la Corte que declare sin lugar el recurso de apelación y sea ratifica la sentencia del a quo. Es todo.” Acto seguido interviene la DRA. M.C.E., Jueza Presidente (T) de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las partes si harán uso de la réplica y contraréplica manifestando pospresentes que si. Cediéndole el uso de la palabra al ABG. L.E.M., Quien expone : “ Buenos días ciudadanos Magistrado el ciudadano L.d.v.M.A. el nunca supo que esta nueva ley que estamos debatiendo en esta sala entro en vigencia en abril de 2007 y manifestó en la audiencia de presentación que abandonó el hogar en julio de 2007 a viva voz y siguió utilizando la cuentas del banco de América lo cual estaba debidamente apostillados los cuales eran 22 cheques, pero el no sabia que había un nueva Ley de Violencia, el pensaba que yo iba a levantar el velo jurídico de las empresas y me lo comentada y no sabia de la nueva ley de violencia La Fiscal Nacional invoco en la última audiencia la jurisprudencia del perdón en la cual la mujer de tanto perdonar quedo en un estado mental como una mascota que a todo le decía que si y hay que abrir un velo jurídico, busque la manera de que se reconciliaran y si tuvo una relación paralela engañando a sus hijos, la redujo tanto que la señora lo perdono, el vive en un bien de la comunidad conyugal, ubicado en la residencia I.P. y si la señora esta alquilando el apartamento Yack Club Villas, el cual utilizó la llave mágica para entrar al apartamento y alquilo para ayudarse, quien es el mas vivo, la ley entro en vigencia en el 2007 y el siguió firmando los cheques apostillados que fueron aportados como prueba en el marco de la nueva Ley, después que se creo esta nueva ley y pido justicia y pido que se declare con lugar el recurso., acto seguida se le cede el derecho de replica al ABG. H.H., Quien expone. “ Ciudadanos Magistrados aqui todo tiene que sentir en cuanto a la fecha de la Ley , la Ley es la Ley, quedo demostrado en el juicio que nuestro defendido no hizo uso del dinero de la comunidad conyugal, si los abogados pretender demostrar que mi defendido tiene bienes si tiene pero todo los bienes están conservados y están allí presente, lo que pasa es que no has sido repartidos. Culminada la exposición la ciudadana Jueza Presidente (T) de esta Corte Dra. M.C.E., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los cinco (05) dias de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las doce y veinte (12:20 a.m), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B.G., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designándose en su sustitución a la Dra. J.B.B., quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de enero de 2012, se realizó la audiencia oral y pública a fin de oír a las partes.

El 18 de enero de 2012 se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 20 de enero de 2012.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los Abogados L.E.M. y M.S.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril 2011, mediante la cual declaró culpable al ciudadano L.D.V.M.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana antes mencionada; y absolvió por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la mencionada Ley especial.

Señalan los impugnantes que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio la sentenciadora incurrió en falta de motivación, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a absolver al acusado por la comisión del delito de violencia patrimonial, ni comparar las pruebas existentes.

Denuncian de igual manera los recurrentes que el vicio de inmotivación de una decisión conculca la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En cuanto al punto referido a la presunta inmotivación de la decisión se considera pertinente por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir los impugnantes que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación.

Esta Alzada pasa de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

Como se indicó ut supra, los apoderados judiciales de la víctima han denunciado que existe falta de motivación, ya que, en su criterio, la Jueza a quo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, resulta pertinente a.a.c. de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por los objetantes.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida esta Corte de Apelaciones evidenció lo siguiente:

…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

La representante fiscal, acusó por la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. En esta fase la labor de esta Juzgadora es la de fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad. La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

Ahora bien, se pudo verificar al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, y con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo definido en el artículo 15 sobre las diversas formas de violencia, entre las cuales tenemos:

…Artículo 15.- Se consideran violencia de género en contra de las mujeres la siguiente:

12. Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…

.

Sin embargo, siendo esta norma complementaria a la norma penal completa prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone lo siguiente:

…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, detenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis (06) a doce (12) meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, planteado lo anterior esta Juzgadora observa que este tipo penal, para que se configure establece los siguientes supuestos:

1.- En cuanto al sujeto activo, es el cónyuge que se encuentre separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, o que sin en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente incurra en el referido delito. De igual manera, señala la norma como sujeto activo a aquel que sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer.

2.- En cuanto a la sujeta pasiva: La Mujer, que mantenga una relación de afectividad con el sujeto activo.

3.- En cuanto a la acción se refiera a la conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes.

4.- En cuanto al medio de comisión, se encuentra la sustracción, destrucción, retención o detención, deterioro, distracción de objetos, bloqueo de cuentas bancarias, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer.

De igual manera, las circunstancias agravantes del referido tipo penal, se señalan las siguientes:

-Que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar.

Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora observa que forzosamente no quedó demostrado el tipo penal de violencia patrimonial y económica, en virtud de lo siguiente:

1.- En este caso estamos en presencia de una relación fundada en una unión matrimonial entre la ciudadana víctima M.D.R.C. y el acusado L.D.V.M.A., por aproximadamente 18 años de matrimonio, “…El delito de violencia patrimonial y económica previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no debe estar circunscrito “al cónyuge separado legalmente” o al “concubino en situación de separación de hecho”, por cuanto tal hecho punible es factible que sea ejecutado por el cónyuge “ o “el concubino “, sin necesidad de que esté “separado de derecho o de hecho”. Lo que infiere, que si no está demostrado el supuesto de la separación legal no puede referirse que el hecho se subsume a la norma.

Ahora bien, con ocasión a la declaración de los testigos G.M., L.A.M.M. Y J.R.G.L., todos fueron contestes en afirmar en primer lugar que el ciudadano L.D.V.M.A., para el momento en que convivía con la ciudadana M.D.R.C., observaban que tenían una buena relación, y como consecuencia de ello era notorio la participación activa de la ciudadana M.D.R.C. en los negocios que ambos mantenían, así fue como el ciudadano J.R.G.L. a pregunta formulada por el Ministerio Publico manifestó lo siguiente: Otra: tiene conocimiento si la señora Maribel y el Señor Luís observo usted algún tipo de discusiones entre estas dos personas? Respondió: entre ellos siempre había armonía, lo que oía yo era Maribel hazme esto Maribel hazme aquello, y ella lo atendía, ellos me invitaban a su casa y eso Otra: la señora Maribel trabajaba? Respondió: si ella trabajaba, se que ella siempre ayudaba a Luís, yo le pedí un favor a la señora Maribel y ella me respondió que ahorita no podía porque le estaba haciendo unos trabajos al señor L.O.: tiene conocimiento de cómo se llama a la empresa del señor Luís? Respondió: si, se llama Maticar. Evidenciándose con dicha declaración que existía una intervención de la ciudadana M.D.R.C. en la empresa denominada Servicios y Cargas Maticar C.A. Así pues, de la declaración de la propia victima, quien a su vez fue promovida como testigo en el presente debate a pregunta realizada por la Fiscalia del Ministerio Público la misma manifestó: Otra: como se percata que el señor Mata venia insolventándose sobre los bienes habidos dentro de su relación? Respondió: en el 1997 cuando el constituyó la Empresa Servicios y Cargas Maticar, donde constituyo a la empresa con su hermana, le pregunte porque el hacia eso, y el comento que era para evadir impuestos. Ante tal manifestación, es evidente que existía un consentimiento por parte de la mencionada ciudadana tal y como lo prevé el legislador pues al momento de la constitución de la referida empresa estaba existente el vinculo matrimonial entre la ciudadana M.D.R.C. y el ciudadano L.D.V.M.A..

Por otro lado, con la declaración del testigo L.A.M., quedo evidenciada la existencia de otra Empresa de nombre Ascensores de Monagas C.A., donde quien fungía como la socia mayoritaria era la ciudadana M.D.R.C., donde a pesar de lo dicho por la victima cuando expreso a pregunta formulada por la Defensa Privada: Otra: por que siendo usted presienta de la sociedad Mercantil Elevadores Monagas siendo aun un profesional egresado de los Estados Unidos, es trabajadora de la empresa PDVSA con un alto cargo y experiencia permitía que sus socios, Señor Hernández y Michelle en su carácter de vicepresidente tomaran decisiones que le competían a usted como presidente? Respondió: los vice-presidentes de la empresa cumplían órdenes de mi ex esposo L.M., incluso los gananciales se los distribuían entre los tres, el señor Hernández, Michelle y mi ex esposo y así consta en los libros de la acusación. Otra: como se vendieron los 4 elevadores de la empresa Elevadores Monagas que se vendieron con su consentimiento si era el señor L.M. el que mandaba? Respondió: después de constituida la empresa, inmediatamente se compraron esos Elevadores, son 3 elevadores que se vendieron, el me dijo que firmara para venderlos. Resulta evidente que existía una anuencia por parte de la ciudadana M.d.R.C. al momento de efectuar transacciones donde era necesaria su aprobación, trayendo como consecuencia el reconocimiento de las negociaciones que a traves de dicha empresa se manejaba.

Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias que hacen posible la adecuación del delito con respecto al sujeto activo, esta Juzgadora al valorar los testimonios presentados en el Debate Oral, concluyó que la ciudadana M.D.R.C., de ninguna forma ha sido privada de la facultad de disponer de los activos de la comunidad conyugal como en efecto lo hizo y así se dejo plasmadlo en su narrativa cuando expresó en Sala que la misma tuvo que alquilar uno de los apartamentos pertenecientes a la comunidad conyugal por una cantidad en Bs. 17.800, dinero que actualmente percibe inclusive, aunado a esto no se aportaron elementos de convicción que indicaran al Tribunal que el patrimonio en común fue desviado o sustraído sin el consentimiento de la misma victima, quien de igual forma a viva voz declaró haber estado en conocimiento de la Constitución de las Empresas tales como MS Services C.A. y Servicios y Cargas Maticar C.A., denotando de esta manera que en ningún momento fue negada por la victima ni el acusado la existencia de los bienes habidos durante el matrimonio y los cuales fueron parte de la comunidad de gananciales, cabe decir, que no se demostró en Juicio que la victima haya sido privada en el acceso a los recursos económicos por parte de su conyugue. Ahora bien, en razonamiento de lo anteriormente expuesto resulta para quien aquí juzga racional y objetivo señalar que en virtud de que el delito que se ventila en este caso como lo es el de violencia patrimonial se trata de un tipo de delito penal calificado por su resultado material, es decir, exige que se produzca una afectación de carácter económico de la comunidad de gananciales o bienes propios de la mujer que impida satisfacer sus necesidades y la de su grupo familiar.

Por otro lado, el Ministerio Público imputó al acusado L.D.V.M. de igual modo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, con relación a la existencia de este delito resulta interesante resaltar que para que se configure el referido delito el sujeto activo debe haber realizado conductas ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la victima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su desarrollo. En el caso de narras, quedó demostrado a través del acervo probatorio escuchado en Sala que las manifestaciones verbales y violencias ejercidas por el acusado en contra de la victima le ocasionaron una depresión, afectando de manera clara la estabilidad emocional de la ciudadana M.D.R.C..

Asimismo, con las declaraciones de los expertos psiquiatra y psicólogo forense que fueron traídos a este Debate Oral y quienes ratificaron el contenido y firma de ambos reconocimientos efectuados por ellos a la ciudadana M.D.R.C., aportó con certeza que efectivamente el objeto material tutelado caracterizado por la salud de la mujer victima de violencia, estuvo afectado producto de las acciones desplegadas por el ciudadano L.D.V.M.A.. Indudablemente, se produjo una afectación psicológica en la persona de la victima al presentarse el hecho de conocer que su esposo L.D.V.M.A., mantenía relaciones y procreo varios hijos a su vez con otra persona, denotándose de esta manera que el mismo mantenía una relación extramatrimonial, lo cual fue afirmado en Sala por el mismo acusado en su declaración. Ante tal situación, se desplegó una serie de depresiones emocionales los cuales produjeron en la victima trastornos psicológicos denominado por los expertos como “Episodio Depresivo Leve, manifestando de esta manera que se encuentra alternado es el afecto de la tristeza y existe una alteración en los pensamientos de daños anticipados en su contra, todos los aspectos que nombre se encuentran en perfecto estado. Mi experticia quedo corroborado con la experticia psicológica, episodio depresivo leve, y ante las conclusiones efectuadas por los mismos se pudo deducir que la consultante presentó el diagnostico anteriormente dicho como consecuencia directa de hechos de violencia en su contra, los cuales se manifiestan con síntomas y signos emocionales y conductuales de depresión haciendo recomendable que reciba apoyo psicoterapéutico.

La declaración del acusado L.D.V.M.A. ha sido valorada por esta Juzgadora únicamente como un medio defensa es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre, y sin coacción que efectivamente conocía a la niña desde que nació y que esta visitaba con frecuencia su casa en razón del cuido que tenía su hermana para con ella. Por lo que claramente dejó ver a criterio de esta Juzgadora que si existía en la niña un cariño y una confianza suficiente para querer pasar la mayor parte del tiempo en esa casa, lo que hizo más fácil que ocurriera el lamentable hecho cierto, lo cual fue objeto de este debate oral y Reservado. Y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: L.D.V.M.A., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos por el cual acuso el Ministerio Público, el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delitos estos que requieren que atenten contra la estabilidad psicológica y emocional de la mujer, así como actos capaces de afectar la comunidad o patrimonios propios de esta, que en el caso de marras quedan llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no así el de VIOLENCIA PATRIMONIAL. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado L.D.V.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.637.734, venezolano, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 04-05-1949, estado civil divorciado, profesión u oficio: técnico mecánico, residenciado en la Avenido A.V., Residencias I.P., piso 02, apartamento E-24, Lechería, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana M.D.R.C.. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, al respecto estima este Tribunal, que no quedó probado que se hubiere producido de parte del acusado la conducta configurativa de dicho delito, de tal manera que no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusado ya que observa esta Juzgadora que una vez determinado la valoración realizada a los distintos medios de pruebas incorporados durante el debate oral y reservado en la presente causa; no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el acusado se corresponda dentro del tipo penal del delito mencionado, motivo por el cual se declara INCULPABLE al ciudadano L.D.V.M.A. por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.D.R.C.. Y ASI SE DECIDE…”

De lo anterior constató esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Primera Instancia precisó tanto los fundamentos de hecho y de derecho, así como la valoración de los elementos de pruebas evacuados y presentados en el contradictorio en los cuales se basó para dictar la sentencia hoy cuestionada, tal como ocurrió con los testimonios de los ciudadanos G.M., L.A.M.M. Y J.R.G.L., al señalar que “todos fueron contestes en afirmar en primer lugar que el ciudadano L.D.V.M.A., para el momento en que convivía con la ciudadana M.D.R.C., observaban que tenían una buena relación, y como consecuencia de ello era notorio la participación activa de la ciudadana M.D.R.C. en los negocios que ambos mantenían…”

Asimismo la Juzgadora a quo estableció que el caso de marras “…se trata de una relación fundada en una unión matrimonial entre la ciudadana víctima M.D.R.C. y el acusado L.D.V.M.A., por aproximadamente 18 años de matrimonio, “…El delito de violencia patrimonial y económica previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no debe estar circunscrito “al cónyuge separado legalmente” o al “concubino en situación de separación de hecho”, por cuanto tal hecho punible es factible que sea ejecutado por el cónyuge “ o “el concubino “, sin necesidad de que esté “separado de derecho o de hecho”. Lo que infiere, que si no está demostrado el supuesto de la separación legal no puede referirse que el hecho se subsume a la norma…” es decir, consideró que no se encuentran llenos los supuestos a que se contrae la norma mencionada ut supra que permitan determinar que se ha configurado en el caso de marras, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA.

En este orden de ideas, como lo señala acertadamente la Jueza a quo en la decisión recurrida, en el presente caso, estamos en presencia de una relación fundada en una unión matrimonial entre la ciudadana víctima M.D.R.C. y el acusado L.D.V.M.A., por aproximadamente 18 años de matrimonio; asimismo, del análisis del tipo penal, constitutivo del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, cuya comisión se le atribuye al acusado mencionado ut-supra, se evidencia que se configura el hecho punible in comento, en el supuesto que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de prohibición de salida del hogar, por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas competente; en este sentido esta Instancia Superior observa, que en la decisión objeto del presente recurso, se arguyó: “…quedo evidentemente demostrado a lo largo del desarrollo del presente Debate Oral y Reservado la ausencia de uno de los requisitos necesarios para la consumación del delito de Violencia Patrimonial, toda vez que del dicho de la propia víctima M.D.R.C., se probó que el ciudadano L.D.V.M.A., abandonó el hogar común, de forma espontánea el 15 de Julio del año 2007, y que fue en el Mes de Julio del año 2009, cuando un Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial dictó Sentencia de Divorcio, originando por este hecho que el hoy acusado L.D.V.M.A. y la victima M.D.R.C., no estuviesen legalmente separados en los actos y fechas que fueron mencionados por la representación fiscal al momento de hacer su imputación con relación a los hechos objetos de este debate…” De lo anterior se desprende que no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la Jueza de Juicio, explanó las razones por las cuales consideró no cumplidos los extremos para la configuración del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA; indicando además las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para determinar la inculpabilidad del ciudadano L.D.V.M.A. en el referido delito.

Concluye esta Corte de Apelaciones de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente recurso, así como de la sentencia apelada, que no se cumplieron todos los supuestos establecidos en el tipo penal previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que exige un sujeto activo calificado, para la adecuación de los hechos imputados, al delito in comento. No encontrándose los ciudadanos L.D.V.M.A. y M.D.R.C., legalmente separados en los actos y fechas que fueron mencionados por la representación fiscal al momento de hacer su imputación con relación a los hechos objeto del Juicio, habiendo el acusado de marras abandonado el hogar común, de forma espontánea, como lo señaló igualmente la ciudadana M.D.R.C., en la Audiencia de Juicio Oral, y dejó sentado la Jueza en la recurrida, no habiendo sido sometido a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas competente, tal como se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2009-001055.

Aunado a lo anterior, evidenció esta Alzada que la Juzgadora a quo indicó que con el testimonio rendido por la ciudadana M.D.R.C., víctima en el presente caso y promovida como testigo, pudo constatar que de ninguna forma ha sido privada de la facultad de disponer de los activos de la comunidad conyugal, y que la misma señaló en la celebración del juicio oral que tuvo que alquilar uno de los apartamentos pertenecientes a la comunidad conyugal por la cantidad de 17.800 Bs., evidenciándose que disponía de tales bienes, aunado a que no se aportaron elementos de convicción que indicaran al Tribunal que el patrimonio en común fue desviado o sustraído sin el consentimiento de la misma víctima, quien de igual forma a viva voz declaró haber estado en conocimiento de la Constitución de las Empresas tales como MS Services C.A. y Servicios y Cargas Maticar C.A., denotando de esta manera que en ningún momento fue negada por la víctima ni el acusado la existencia de los bienes habidos durante el matrimonio y los cuales fueron parte de la comunidad de gananciales, considerando de igual modo la Jueza de Juicio que no se demostró en sala que la víctima haya sido privada en el acceso a los recursos económicos por parte de su cónyuge; es decir, indicó los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se fundamentó para dictar la sentencia absolutoria con respecto a la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, constatando esta Superioridad que tal elemento probatorio fue determinante para tomar la decisión anteriormente señalada.

Así las cosas, es importante señalar lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

… La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

(Resaltado de esta Superioridad)

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., ha dicho que, constituye un deber fundamental para las C.d.A. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, asimismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. M.M.M., la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo, es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.L., la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

.

(Resaltado de la Corte)

De todo lo anteriormente expuesto, constató esta Alzada que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, efectivamente realizó un examen comparativo de las pruebas, tal como se indicó ut supra, al enumerar todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, motivando suficientemente su sentencia tanto condenatoria como absolutoria, tal como lo evidenció esta Superioridad del análisis de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos y en virtud de los criterios jurisprudenciales citados y al considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señalan los impugnantes que el vicio de inmotivación de una decisión conculca la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera este Tribunal Colegiado importante precisar el contenido de la norma señalada como violada, la cual establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

(Resaltado de esta Superioridad)

De la anterior trascripción se evidencia que en modo ninguno existe violación a la tutela judicial efectiva en el caso de marras, pues éste comprende entre otros particulares, el derecho que tienen las partes de ser oídos ante los órganos de administración de justicia previamente establecidos en la ley, entendido éste no sólo como un derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el presente caso no encuentra esta Alzada fundamento lógico para acreditar violación a este derecho Constitucional, pues por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de justicia una respuesta que no les favorezca, estando ajustada a derecho, no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación, tal como pretenden hacer ver los apoderados judiciales de la víctima, hoy recurrentes.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el debate oral y público celebrado por el Tribunal a quo, en ningún momento se lesionaron las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, y específicamente, no se le restringió a la víctima el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, aunado a que como se estableció en líneas anteriores, la recurrida se encuentra debidamente fundamentada y cumple con los requisitos de motivación establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Razones que llevan a esta Superioridad a declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo antes expuesto concluye este Tribunal Colegiado en que el Juzgado a quo sí apreció aquél material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba existente en el derecho procesal penal vigente y concluyó la sentenciadora, que dicho acervo probatorio, demostró plenamente que no se configuró el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida, aunado a que no se violaron derechos ni garantías en el presente caso; por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.E.M. y M.S.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril 2011, mediante la cual declaró culpable al ciudadano L.D.V.M.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana antes mencionada; y absolvió por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la mencionada Ley especial, al considerar esta Alzada que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.E.M. y M.S.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril 2011, mediante la cual declaró culpable al ciudadano L.D.V.M.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana antes mencionada; y absolvió por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la mencionada Ley especial, al considerar esta Alzada que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. M.C.E.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. J.B.B. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-

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