Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H.

EXP N° AA70-E-2003-000075

I

En fecha 7 de agosto de 2003 se recibió en esta Sala oficio Nº 55 de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado E.M.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.782, contra la decisión mediante la cual se rechazó su postulación presentada en forma uninominal para optar al cargo de tercer suplente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Aragua, en el marco del proceso electoral para escoger las autoridades de la referida corporación profesional.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el prenombrado tribunal en fecha 9 de julio de 2003, conforme al cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

En fecha 7 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante inicia su escrito señalando que se le ha violentado el “derecho constitucional de elegir y ser elegido UNINOMINALMENTE en los asuntos públicos (Colegio de Abogados) dispuesto en el artículo sesenta (62) de la Constitución de 1999” (sic).

Relata que la violación ocurrió al ser rechazada su postulación como candidato uninominal a las elecciones del Colegio de Abogados del Estado Aragua, presentada para optar al cargo de Tercer Suplente de la Junta Directiva, por exigírsele la misma cantidad de firmas a su candidatura uninominal, es decir, “... (10% de 4800 inscritos promedios = 480 firmas)...”, a la exigida a las planchas o listas, las cuales tienen un promedio de dieciocho (18) personas, desconociéndose -según afirma- el mandato constitucional establecido en el artículo 293 de la Carta Fundamental, referido a la representación proporcional de las minorías. Señala además que sólo está obligado a consignar uninominalmente la cantidad promedio que resulta de dividir cuatrocientos ochenta (480) entre dieciocho (18), lo cual da como resultado un promedio de veintisiete (27) firmas.

Continúa exponiendo que “...los Gremios Profesionales amparados por Ley de Ejercicio son personas públicas regido por normas de Derecho Público, implicando tal situación su irrenunciabilidad; debido a lo expuesto es la razón porque en mi caso ruego la aplicación primordialmente de Normas de Derecho Público” (sic).

Finalmente, solicita se le ampare en su derecho de participar en las elecciones del Colegio de Abogados del Estado Aragua, previa admisión de las firmas que consignó para su postulación, ante la respectiva Comisión Electoral. Solicita asimismo se dicte medida cautelar, “...la cual permita participar transitoriamente a mi persona como candidato uninominal en dichas elecciones el 11/07/03 mientras se decida el Amparo, a fin de evitar que se produzca un daño contra mi persona.”

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado E.M.D.O., contra la decisión de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, que inadmitió la postulación presentada para optar al cargo de Tercer Suplente a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Aragua, período 2003-2005.

Dicha declinatoria la hizo en virtud de lo establecido en sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2000, en la cual se establece el marco competencial de la Sala Electoral para conocer, entre otros asuntos, de los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil, así como en la sentencia del 26 de julio de 2000, en la cual se estableció en qué casos dicha Sala es competente para conocer de acciones de amparo autónomo.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y al respecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (Resaltado nuestro)

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en decisión de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos, considera que en el presente caso la situación fáctica denunciada por el accionante, se centra en la no admisión de la postulación que presentó para optar al cargo de Tercer Suplente a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Aragua, período 2003-2005.

Visto entonces que las actuaciones objetadas son de eminente naturaleza electoral (negativa a admitir una postulación) y siendo que dichas actuaciones emanan de un órgano que ejerce funciones electorales en el seno de una corporación gremial que no puede incluirse dentro de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua), concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que ella es la competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez revisada la competencia corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, para lo cual observa que el accionante pretendía con la misma, lograr su participación como candidato a tercer suplente para integrar la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Aragua, en el marco de las elecciones de las autoridades de ese gremio profesional, cuyo acto de votación de votación tendría lugar en fecha once (11) de julio de 2003. Así las cosas, pareciera que en este momento carecería de objeto un pronunciamiento en cuanto a la pretensión del accionante, sin embargo, debe advertirse que esta Sala en sentencia N° 105, de fecha 4 de agosto de 2003, dejó sin efecto el acto de votación realizado en la fecha antes indicada y ordenó su repetición, en los términos siguientes:

...Ahora bien, observa la Sala que el accionante manifiesta que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a pesar de existir una medida cautelar acordada por esta Sala en fecha 9 de julio de 2003 en virtud de la cual se ordenó la suspensión de las elecciones fijadas para el día 11 del mismo mes y año, no obstante ello, procedió a desacatar la orden contenida en dicho fallo al realizar los mencionados comicios en la fecha inicialmente fijada. Al respecto debe destacar la Sala que la parte presuntamente agraviante, así como el tercero opositor, han reconocido, de manera diáfana, ante este órgano jurisdiccional que dichas elecciones fueron efectivamente realizadas en fecha 11 de julio de 2003, circunstancia ésta que, a juicio de este órgano jurisdiccional, evidencian que el fallo proferido en fecha 9 de julio de 2003, en virtud del cual se ordenaba la suspensión de las elecciones pautadas para la referida fecha, fue desatendido, en consecuencia, debe esta Sala, en primer término, dejar sin efecto la realización del acto de votación celebrado en fecha 11 de julio de 2003, a pesar de haber alegado la parte presuntamente agraviante que en dicho acto de votación no se exigió el requisito de la solvencia con el Colegio, pues estima la Sala que, para el momento en que se configuró el referido desacato dicha normativa se encontraba plenamente vigente y resultaba obligatoria su aplicación. En virtud de lo anterior, ordena esta Sala que el referido acto de votación sea nuevamente realizado, en un plazo no mayor de diez días hábiles de ese Colegio, contados a partir de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, atendiendo para ello a los principios constitucionales expuestos y, en consecuencia, desaplicando la normativa contenida en los artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Así se decide.

En vista de lo anterior, es evidente que no carece de sentido en la actualidad emitir un pronunciamiento en cuanto a la pretensión del accionante, y visto que no se configura ninguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Acordada la admisión de la acción propuesta, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal recogidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe la Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el accionante con la finalidad de que se permita su participación como candidato a tercer suplente para integrar la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Aragua, en el proceso electoral correspondiente a la escogencia de las autoridades de la referida corporación profesional para el período 2003-2005.

    Al respecto, observa la Sala que reiteradamente ha sostenido que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente vulnerados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, se imponga acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes para presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar los derechos sobre los que solicita la tutela judicial o precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

    Por ello, en el caso de autos, esta Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los accionantes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Para analizar la existencia de estos elementos en el caso de autos observa la Sala lo siguiente:

    Con relación al fumus boni iuris advierte esta Sala que el núcleo de la presente acción lo constituye la pretensión del accionante de enervar los efectos de la decisión de la Comisión Electoral que inadmitió su postulación, sobre la base de que no acompañó las firmas requeridas para ello, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

    El artículo 7 del aludido Reglamento establece lo siguiente:

    Artículo 7°.- Para presentar listas o candidatos se requiere el apoyo de un número equivalente al diez por ciento, por lo menos, del total de miembros solventes del respectivo Colegio para el 31 de agosto del año de la elección. La postulación se hará por escrito, con indicación de los nombres y números de inscripción de los postulantes y de los postulados y constancia de aceptación de estos últimos.

    Por otra parte, se observa que el accionante estima que la referida exigencia de la Comisión Electoral no se ajusta a derecho “...ya que si para 18 abogados candidatos (promedio) correspondiente a la plancha (anexo III) le exigen las firmas del diez por ciento de los inscritos, para una candidatura uninominal debe exigirse el diez por ciento dividido entre diez y ocho” (sic).

    Así las cosas, esta Sala constata que aparentemente en la norma que regula la cantidad de firmas que deben acompañarse para una postulación en el marco de estos procesos electorales, no se distingue entre las postulaciones que sean presentadas por lista y las que sean presentadas uninominalmente o por candidato, por lo cual cabe concluir que de la confrontación del contenido de la norma con los hechos planteados, no se desprende la apariencia de buen derecho que pretende hacer valer el accionante, y por ende, no se configura la exigencia del fumus boni iuris. Así se declara.

    En vista de que no se configura uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada, debe esta Sala declararla sin lugar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  5. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.M.D.O., antes identificado, contra la decisión de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, mediante la cual se rechazó su postulación presentada en forma uninominal para optar al cargo de tercer suplente de la Junta Directiva de dicho Colegio, en el marco del proceso electoral para escoger las autoridades de la referida corporación profesional.

  6. - ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la presente acción conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral, y asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

    3.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el accionante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente - Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/ Exp. N° AA70-E-2003-000075.-

    En doce (12) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 125.

    El Secretario,

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