Sentencia nº RC.00683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000389

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

En la incidencia por reclamación de honorarios profesionales que intentara en ocasión al procedimiento de liquidación administrativa de la sociedad mercantil REASEGURADORA LATINOAMERICANA, S.A. (RELAT), ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado G.E.M.L., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses contra dicha sociedad mercantil y cuya representación legal la ostenta el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en virtud de dicho proceso de liquidación, quien a su vez se encuentra representado judicialmente por los abogados J.G.L., M.M.N.R., I.B.A. y L.M. en su carácter de apoderados de dicho fondo; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del a quo, declaró parcialmente con lugar la solicitud del cobro de honorarios profesionales y declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por la apoderada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade); no hubo condenatoria en costas.

Contra la mencionada sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo y lo hace previa las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 383 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por falta de aplicación.

La formalizante plantea su denuncia en los siguientes términos:

...Denuncio la violación por parte de la recurrida, por cuanto, negó la aplicación y vigencia del 383 (Sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud que (Sic) encuadra en el cuarto supuesto del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que formulo como infracción de Ley.

Visto que el A-quem al declarar en su sentencia el derecho al cobro de honorarios no analizó la del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en tal sentido, nuestro máximo Tribunal ha analizado de manera exhaustiva y profunda el alcance del artículo 383 de la actualmente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en diversas sentencias, siendo la última de éstas la de fecha 21 de octubre de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual reza…

.

Luego de citar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa culmina el formalizante exponiendo lo siguiente:

… Ahora bien, al juez superior al no aplicar la el (Sic) artículo 383 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, interviene en la misión del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente encargado de la liquidación administrativa de la parte demandada.

En razón de lo antes expuesto, por cuanto la violación de la sentencia recurrida, fue determinante en el definitivo del fallo, solicito a esta honorable sala que así lo declare y case la sentencia, por adolecer de falta de aplicación del 383 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En tal sentido solicito se declare con lugar el presente recurso…

Para decidir, la Sala observa:

En el asunto que se ventila ante esta Sala y que ocupa la atención de esta jurisdicción se reclaman honorarios profesionales con ocasión de los servicios prestados por el abogado G.M. en su carácter de liquidador designado mediante asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Reaseguradora Latinoamericana S.A. y cuyo reclamo tiene un procedimiento especial establecido en el Código de Comercio el cual siguió el a-quo para fijar los honorarios profesionales del liquidador.

Antes de entrar a resolver la presente denuncia, la Sala considera pertinente precisar alguna de las actuaciones habidas en el expediente, a saber:

Por escrito de fecha 15 de octubre de 1997, el abogado G.M. actuando en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil Reaseguradora Latinoamericana, S.A. (RELAT) solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su designación con tal carácter.

Posteriormente, en la etapa de culminación del proceso de liquidación administrativa por diligencia del 3 de marzo de 1999, el abogado G.M., solicitó del a quo fijara la oportunidad para establecer los honorarios que le corresponderían en su condición de liquidador de la Sociedad Mercantil Reaseguradota Latinoamericana, S. A. (RELAT).

Mediante decisión del 20 de mayo 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó los honorarios profesionales del abogado G.M. por los servicios prestados como liquidador en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares ( Bs.80.000.000,00).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2001, el a quo declaró firme los honorarios profesionales establecidos en el auto de fecha 20 de mayo de 1999, a favor del abogado G.M. con fundamento en el artículo 990 del Código de Comercio.

En fecha 17 de febrero de 2005 el ad quem, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dictó sentencia definitiva, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del a quo, declarando parcialmente con lugar la solicitud del cobro de honorarios profesionales y la apelación formulada por la apoderada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y ordenó pagar la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos ( Bs.17.525.583,41).

Así las cosas, la formalizante denuncia la infracción del artículo 383 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 383. Durante el régimen de estatización, inter-vención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

(Resaltado de la Sala).

El presente asunto versa acerca del cobro de honorarios profesionales causados por servicios profesionales prestados como liquidador por el abogado G.M., los cuales fueron aprobados por la asamblea de accionistas de la sociedad Reaseguradora Latinoamericana S. A. (RELAT) en proceso de liquidación.

La Sala considera conveniente precisar que, en el presente caso, el abogado G.M. fue nombrado como liquidador por la asamblea de accionistas en fecha 31 de julio de 1997 y actuando con el carácter antes señalado solicitó su designación ante el a-quo, a los fines de realizar la liquidación correspondiente, de lo que se evidencia que dicha designación tuvo lugar en fecha posterior a la cual la sociedad se encontraba bajo el régimen especial de liquidación.

Asimismo, la Sala observa que en la recurrida se resolvió el presente asunto, en los términos que siguen:

“… En ese sentido, considera este Organo (Sic) Jurisdiccional que la parte contra quien obra la solicitud de cobro de honorarios elaboró unos lineamientos por las cuales (Sic) debían que (Sic) regirse los organismos de seguros y reaseguros que se encontraban en situación de liquidación, en las cuales éste era socio directa o indirectamente, y que a su vez la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Procuraduría General de la República eran los institutos vigilantes, para el proceso de nombramiento del o los Liquidadores (Sic), del organismo a liquidar.

En los referidos lineamientos se estableció en su Aparte Unico (sic) que: “La remuneración de EL LIQUIDADOR será fijada por la Asamblea de Accionistas que se celebre a tal fin, en cada caso, previa a la autorización de la Junta Directiva”.

En efecto, fue designado el 31 de julio de 1997 por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas como liquidador de la Sociedad Mercantil Reaseguradora Latinoamericana, S.A. (RELAT), al ciudadano G.M. y aprobada en esa misma fecha por la junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En tal sentido, fue celebrada Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Reaseguradora Latinoamericana, S.A. (RELAT) el 08 de diciembre de 1998 (fls. (sic) 246 al 254). En dicha Asamblea de Accionistas, establecieron lo siguiente:

…propongo a la Asamblea que asigne los Honorarios al Liquidador G.M., de Bolívares Un Millón con 00/100 Cts. (Bs 1.000.000,00) desde la fecha 31 de Julio de 1997, fecha en la cual se celebró la Asamblea que lo designó hasta el día de hoy 08/11/98. Sometida a consideración la anterior propuesta, ésta fue aprobada por unanimidad… el segundo punto de la convocatoria, es decir, el relacionado con el nombramiento de una Junta liquidadora y fijar su remuneración. Toma la palabra la Lic. Cecilia Conquista y propone a la Asamblea como integrantes de la nueva junta Liquidadora a los Dres. G.M. y R.M., con una remuneración mensual de Honorarios Profesionales de Bolívares Un Millón Setecientos Cincuenta Mil con 00/100 Cts. (Bs. 1.750.000,00) salario éste que será prorrateado de acuerdo al volumen de Activos de cada una de las Compañías donde sean designados como Liquidadores…

.

Del contenido de la transcripción parcial se deriva, que el abogado G.M. le fue fijado su remuneración como liquidador de la Sociedad Reaseguradora Latinoamericana, S.A. (RELAT), la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a partir del 31 de julio de 1997, hasta el 08 de noviembre de 1998. Sin embargo, posterior a esa fecha fueron hechos pagos en forma de tracto sucesivo a favor del referido profesional de acuerdo a las probanzas señaladas up-retro, derivándose la presunción de solvencia de la Reaseguradora, la cual no fue desvirtuada por el solicitante en ninguna forma.

De acuerdo, a los señalamientos antes expresados el nombramiento del o los liquidadores corresponde a la Asamblea de Accionistas, así como también la fijación de la remuneración, previa aprobación de la Junta Directiva del fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tal como ocurrió en las distintas asambleas de accionistas celebrada los días 31 de julio de 1997 (fls.(sic) 03 al 7 primera pieza) y 08 de diciembre de 1998 (fls.(sic) 246 al 255 segunda pieza).

Ahora bien, de la decisión dictada por el A-quo (sic) el 20 de mayo de 1999 mediante la cual fijó los honorarios del ciudadano G.M., en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), se deriva que el Tribunal de la causa actuó con circunspección al momento de fijar los referidos honorarios, toda vez que limitó a las reglas que establece el artículo 990 del Código de Comercio, el cual regula la facultad que tiene el Juez de comercio para fijar tales emolumentos, los cuales quedarán firmes sino se cuestionan.

En el caso sub- litis, tal como se apuntó ab-initio, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para desvirtuar la pretensión del ciudadano G.M. como liquidador de la Sociedad Mercantil Reaseguradota Latioamericana, S.A. (RELAT), trajo a los autos un legajo de instrumentos de donde se deriva que el referido ciudadano solo percibió como honorarios por su gestión encomendada la cantidad de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 62.474.416,59); empero la diferencia, es decir, la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 17.525.583,41), no aparecen que hayan sido indemnizado a favor del liquidador, pues no consta ningún elemento probatorio que haya desvirtuado el referido monto como restante a la suma inicial fijada al liquidador.

De allí, que habiendo el accionante solo demostrado la diferenciación adeudada en la cantidad de Bs. 17.525.583,41, y desvirtuado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la cantidad de Bs. 62.474.416,59, la acción propuesta debe declararse parcialmente con lugar, y así se decide…”.

La Sala aprecia que el artículo 383 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, señalado por el formalizante y que a su entender no fue aplicado por la recurrida, nos lleva a considerar que lo relevante en este caso es que la fijación de honorarios profesionales solicitada por el abogado designado como liquidador se planteó con posterioridad a la intervención debido a que el profesional del derecho fue contratado, justamente, con ocasión de la medida de intervención.

Asimismo, la norma antes mencionada contempla la excepción relativa a que “no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate”, en este caso, la medida de liquidación aplicada a la empresa Reaseguradora Latinoamericana S.A. Siendo así, la Sala estima que el ad-quem decidió ajustado a derecho, pues, en el presente caso, como antes se indicó, el abogado reclamó a la empresa en liquidación el pago de los honorarios profesionales causados por los servicios profesionales que prestó al realizar las gestiones como liquidador que le fueron encomendadas, según consta del acta de asamblea y actuando en representación de la empresa en el procedimiento de liquidación administrativa, y que cursa a los folios 6 al 7 de la pieza Nº 1 del expediente por lo que el juez de alzada no estaba obligado a aplicar el artículo 383 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En consecuencia, sería contrario a la disposición legal contenida en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, obligar al abogado contratado para que gestionara la liquidación de la empresa intervenida, que canalice la satisfacción de su crédito junto con los demás acreedores, en un procedimiento similar al concursal, donde el pago de las acreencias que resultan aprobadas se ajusta a determinado orden de prelación. Desde este punto de vista, el pronunciamiento del juzgado de alzada declarando parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales que tiene el abogado G.M. no vulnera el contenido del artículo 383 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Como resultado de las consideraciones expuestas, estima la Sala que no produjo la alzada la infracción del artículo 383 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras por falta de aplicación, como lo denuncia el formalizante. En consecuencia debe la Sala declarar improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del citado artículo. Así se establece

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2005.

Por la naturaleza del ente que recurre en casación no procede la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada Ponente,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000389

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR