Decisión nº 773 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. 31.767

Sent. Nº 773

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

El ciudadano E.A.M.S., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No 9. 015.619, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.T.P., inscrito en el Inpreabogado No 47.789, demandó por DIVORCIO a la ciudadana F.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.384.374 y de este domicilio con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente; alegando:

…Contraje matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia P.n., Municipio Baralt, Estado Zulia…tal matrimonio lo contraje en fecha Quince de Mayo del año Dos Mil Dos …con la ciudadana: F.E.Y.…una vez efectuado nuestro Domicilio conyugal en una casa para habitación situada en la calle 97 del sector P.N., Parroquia p.N., Municipio Baralt, Estado Zulia…en donde convivimos en paz y armonía, pero es el caso ciudadana Juez que a partir del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (05-2.004), Empezaron a surgir entre nosotros ciertas desavenencias que hacían imposible la convivencia en pareja, hasta que el día Veinte de Noviembre del mismo año Dos Mil Cuatro…mi esposa recogió todas sus pertenencias y se fue a vivir a casa de una hermana situada en el Caserío Los Barrosos, calle 94,….pero antes de irse me dijo que marchaba porque no quería vivir mas conmigo, pues ya no sentía nada por mi y que me divorciara cuanto yo quisiera….acudo hasta su competente autoridad con el fin de solicitar el DIVORCIO basando mi petición en lo establecido en el ordinal segundo del articulo 185 de nuestro Código Civil Vigente…

Por auto de fecha veinte (20) de Julio del año 2.005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios cinco y seis).

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.006, el demandante otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio J.T.P., Inpreabogado No 47.789.-

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.006, el demandante solicitó se designe correo especial al apoderado Judicial, a fin de que gestione por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia la citación del demandado de autos; posteriormente por auto de fecha siete de Febrero del mismo, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.-

En fecha ocho (08) de Mayo de 2.006, se agregó a las actas la resultas de la citación practicada a la demandada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y con fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en donde se dejó constancia que el acto de contestación concluirá para la parte demandada, a las tres y treinta minutos de la tarde y a tal efecto la causa quedará abierta a pruebas.

Durante el término probatorio, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes.

Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, en tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por la parte actora de la siguiente manera.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, J.F.C.S., H.A. y R.N., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.

DEL ACTA DE MATRIMONIO:

Consta al folio dos (02) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia P.N.M.B.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.A.M.S. Y F.E.Y., cuya disolución se demanda.-

TESTIMONIALES:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:

El testigo J.F.C.S., de 46 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:

“…Primera: ¿Diga el testigo, si conoce a mi poderdante ciudadano E.A.M.S., así como también conoce a su esposa F.E.Y.D.M.?. Contestó: “Si los conozco desde hace como cuatro años aproximadamente”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de los ciudadanos E.A.M.S., y E.Y.D.M. sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil el día 15 de mayo del año 2.002?. Contestó: “Si tengo conocimiento y me consta, porque ése día yo asistí a la reunión de su matrimonio civil, en fecha 15 de mayo de 2.002”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana F.E.Y.D.M., el dá 20 de Noviembre recogió todas sus pertenencias y se fue a vivir a casa de su hermana, situada en el caserío los Barrosos, Calle 94, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del estado Zulia, y si antes de irse le dijo a mi poderdante ciudadano E.A.M.S., que se marchaba porque no quería vivir mas con él, pues ya no sentía nada por él y que se divorciara cuando quisiera? Contestó: “Si tengo conocimiento y me consta, que la señora F.E.Y.d.M. recogió todas sus pertenencias el 20 de Noviembre y le dijo al señor E.A.M.S., que no quería convivir mas con él y que lo dejaba en libertad para divorciarse cuando el quisiera, tengo conocimiento de esto, porque ése día me encontraba en casa de ellos visitándolos y presencié todo lo que ella le manifestó al señor E.A.M.S..…”.

Estima esta Juzgadora, que la declaración rendida por este testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba a favor de la parte actora.-Así se declara.-

El Testigo, H.S.A., de 47 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometido de la manera siguiente:

“…Primera: ¿Diga el testigo, si conoce a mi poderdante ciudadano E.A.M.S., así como también conoce a su esposa F.E.Y.D.M.?. Contestó: “Si los conozco, mas o menos al señor E.A.M.S. como cinco años y a la señora F.E.Y.D.M. como cuatro años”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de los ciudadanos E.A.M.S., Y E.Y.D.M. sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil el día 15 de mayo del año 2.002?. Contestó: “Si, de hecho ellos hicieron un reunioncita y yo estuve presente en el matrimonio civil, en fecha 15 de mayo de 2.002”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana F.E.Y.D.M., el día 20 de Noviembre recogió todas sus pertenencias y se fue a vivir a casa de su hermana, situada en el caserío los Barrosos, Calle 94, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del estado Zulia, y si antes de irse le dijo a mi poderdante ciudadano E.A.M.S., que se marchaba porque no quería vivir mas con él, pues ya no sentía nada por él y que se divorciara cuando quisiera? Contestó: “Si tengo conocimiento esa tarde cuando ella le manifestó eso yo andaba con E.A.M.S., ya que tenemos una Cooperativa y estábamos haciendo diligencias y me consta, que la señora F.E.Y.d.M. recogió todas sus cosas el 20 de Noviembre y además le dijo a E.A.M.S., que no quería vivir mas con el y que tramitara todo si se quería divorciar de ella…”.

La declaración de este testigo, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, referida al abandono; razón por la que se concluye, que este testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.

En cuanto al testigo R.N., el Tribunal comisionado dejó constancia de que dicho testigo no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-

Concluye esta Juzgadora, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos E.A.M.S. y F.E.Y., en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada; se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio solución, y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

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DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por E.A.M.S. en contra de F.E.Y. ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Jefe Civil de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., el día quince (15) de Mayo del año 2.002.-

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce de días del mes de Julio del año 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La JUEZ,

DRA. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 773. Hora: 11.30am-

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