Decisión nº 2633 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2633.

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.593.005, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JANNIS J.M.G., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.68.085. Con domicilio procesal en el Edificio “Río Apure”, Piso 2, Oficina 2-2, calle Bolívar c/c calle Negro Primero, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: B.Z.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.227.577 y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada JANNIS MEJIAS, apoderada de la parte demandante, en fecha 21 de abril de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2004.

Cursa a los folios del 2 al vlto. del 3, libelo de la demanda incoada por el ciudadano J.E.M.P., en la que expone: Que en fecha 13 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo A.B.d.E.M., contrajo matrimonio civil con quien es hoy su legítima esposa, ciudadana B.Z.C., según consta en Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”; que de dicha unión procrearon 2 hijos de nombre: J.J. y JIMVER X.M.C., lo cual consta en Actas de Nacimiento que acompaña marcadas “B” y “C”, respectivamente. Que su unión se mantuvo en armonía los primeros años, y a pesar de que las discrepancias y los mal entendidos ocurrían constantemente, siempre trató de sobrellevarlos, pero, al cabo de un tiempo, éstos se hicieron más constantes, aunque insistía en la conciliación con su pareja, llegando al punto de que ya era insoportable el que vivieran juntos, si a eso que tenían se le podía llamar “vida”, puesto que la situación ya había llegado al punto que al llegar al hogar lo primero que conseguía era una esposa furiosa y gritona, que lo maltrataba tanto moral como físicamente, ya que además de insultarlo con palabras obscenas, amenazaba con irse de la casa, inclusiva lo arañaba y daba golpes, y en ocasiones se armaba con cuchillos y herramientas, amenazando con herirlo de muerte. Es por ello y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana B.Z.C.. Consignó recaudos.

En fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada ciudadana B.Z.C., para que comparezca a dar contestación a la demanda, libró boleta de citación y compulsa. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (folios 7 y 8).

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, inserta al folio 18, el ciudadano J.E.M.P., otorga Poder Apud- Acta a la abogada JANNIS J.M.G., para que lo represente y sostenga sus derechos, interese y acciones en el presente juicio de Divorcio.

Aparece a los folios 23 y 25, actas mediante las cuales se dejó constancia de la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las parte en el juicio de Divorcio, en las cuales se ratificó el contenido de la demanda incoada.

Cursa a los folios 27 y 28, escrito de contestación de la demanda, en la que la parte demandada ciudadana B.Z.C., debidamente asistida por la abogada K.C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.93.842, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que sido incoada en su contra, por cuanto la parte actora tergiverso los hechos en cuanto que él es el agraviado, siendo todo lo contrario ya que es una mujer flaca y enferma y no se comportaba de esa manera como se quiso dar a entender en la demanda, pues era el actor quien la golpeaba, la maltrataba tanto física como moralmente llegando incluso a amenazarla de que si lo denunciaba a la policía la mataría.

Cursa a los folios del 30 al 35, acta por la cual se dejó constancia de la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal dicta sentencia y declara Sin Lugar la acción de Divorcio, instaurada por J.E.M.P. contra su legítima cónyuge B.Z.C..

Cursa al folio 45, apelación ejercida por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004.

En fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.807.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 12 de mayo de 2004, y fija oportunidad para que la parte apelante formalice su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; lo que se llevó a cabo en fecha 19 de mayo de 2004, según consta a los folios del 49 al 50.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Del minucioso análisis de las actas procesales, constata quién aquí decide, que demanda J.E.M.P., la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana B.Z.C., fundamentándose en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente; y que la ciudadana B.Z.C., parte demandada de autos, en oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, ya que son falsos de toda falsedad, argumentando que la parte actora tergiversó los hechos pues era el actor quién la golpeaba y maltrataba tanto física como moralmente; que es cierto que lo abandonó, pero fue para salvaguardar su vida y la de sus hijos, pues no soportaba tantos golpes y maltratos.

ANALISIS PROBATORIO:

El Documento Público que cursa al folio 4, y marcado con la letra “A”, es copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes en el proceso, que expedida bajo forma de Ley, por la Prefectura del Municipio Autónomo A.B.d.E.M., que por llenar los requisitos del artículo 1357 del Código Civil hace plena fé al tenor del artículo 1359 eiusdem, de que en fecha 13 de diciembre de 1986 los ciudadanos J.E.M.P. y B.Z.C., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo A.B.d.E.M. y que el acta respectiva fue anotada bajo el Nº.039 en los Libros de Registro llevados por ese Organismo en ese mismo año.

Demuestran a todas luces las partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y ”C”, que los adolescentes J.J. y JIMVER X.M.C., fueron presentados por la madre ciudadana B.Z.C.D.M., probando en consecuencia que nacieron dentro del matrimonio existente entre la presentante y el ciudadano J.E.M.P., y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Los ciudadanos L.R.R.R. e I.D.J.R., bajo juramento de Ley, identificándose venezolanos, mayores de edad, no fueron reseñados por el Tribunal sus profesiones u ocupaciones, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.900.348 y V-12.581.106, respectivamente, y de este domicilio; resultan contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos J.E.M.P. y B.Z.C.; que ella se dirigía al lugar de trabajo del actor, en la Comandancia de Policía y lo agredía física y verbalmente con palabras obscenas; que estos hechos ocurrieron varias veces. Estos testigos merecen fé al Juzgador por resultar sus dichos que se tienen como válidos, concordantes entre sí y con otras pruebas de autos y por aparecer diciendo la verdad, sin que conste que tengan como motivo de sus declaraciones interés económico, familiar o de algún otro tipo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La declaración de la ciudadana J.E.Z., que riela al folio 31 de las actas procesales, este Sentenciador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, por ser inhábil dicha testigo en virtud de ser servicio domestico de una de las partes del presente juicio. Así se decide.

De igual forma las declaraciones de los adolescentes JIMVER XAVIER y J.J.M.C., son desechadas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, por inhábiles dichos testigos en virtud de ser hijos de los cónyuges litigantes en procedimiento. Así se decide.

La ciudadana E.J.M., que fue promovida como testigo en oportunidad procesal, no ocurrió a declarar en la fecha que le fuera estipulada por el Tribunal de mérito y en consecuencia nada aporta al conocimiento de la causa.

Es obvio de los autos, que no ha sido materia controvertida que los ciudadanos J.E.M.P. y B.Z.C., se maltratan tanto física como verbalmente, se golpean y amenazan recíprocamente; que los mismos ya no cumplen con lo pautado por el artículo 113 del Código Civil de “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce con la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.

El Divorcio, es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Con relación a la causal alegada por el actor, constitutiva de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, demos un breve análisis de lo que se considera como excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

De las pruebas aportadas en autos, por la parte demandante, este Juzgador considera que se encuentran probados hechos subsumibles en la causal de excesos y sevicia, ya que las testimoniales promovidas estuvieron bien dirigidas a probar que la demandada se dirigía al lugar del trabajo del actor para agredirlo física y verbalmente con palabras obscenas en forma deliberada e injustificada, características propias para que se configure esta causal de divorcio.

No obstante, observa este Tribunal Superior que en relación a la causal injuria grave, que lo son también los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de una ofensa ultrajante para con el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable. Esto es con el hecho simple de mantener una relación concubinaria estando casado.

Considera este Juzgador de Alzada, que dado lo forzoso para sentenciar un procedimiento en el cual existen visos de negligencia por ambas partes en el mantenimiento efectivo de su relación matrimonial; debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es decir, actuar según el prudente arbitrio de quién aquí tiene la difícil tarea de decidir, siendo equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; y a sabiendas de que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta a su vez, la base de la sociedad; y que como Estado, el deber de proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

Ahora bien, amparado bajo la premisa del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, previamente analizado, y en virtud de lo plasmado por las partes en las diferentes etapas del proceso; considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata pues de un divorcio en que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos; es decir, divorcio-remedio. Como corolario, concluye este Tribunal que dada la actitud asumida por las partes, que constituye violación a los deberes que nacen del matrimonio y son considerados suficientes por este Juzgador de Alzada, para configurar la causal de injuria grave invocada que hace imposible la vida en común y por ende la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio interpuesta, con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 21 de abril de 2004, interpuesta por la abogada JANNIS MEJIAS, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la acción de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano J.E.M.P. contra la ciudadana B.Z.C., ambos suficientemente identificados, teniéndose en consecuencia disuelto por Divorcio, el vínculo Matrimonial celebrado entre J.E.M.P. y B.Z.C., el 13 de diciembre de 1986 por ante la Prefectura del Distrito Autónomo A.B.d.E.M., según Acta Nº.039.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin Lugar la presente acción de Divorcio de los ciudadanos J.E.M.P. y B.Z.C..

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2633.

JSB/JJAD/fr.

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