Decisión nº PJ0642011000100 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002605

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana L.E.M.P., titular de la cédula de identidad número 7.070.442

APODERADOS

JUDICIALES: Abogadas: Yelytza Parada y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.423 y 108.346, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de Abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: J.M., V.V., L.O., I.H., M.d.S., I.C., E.H., A.V. y A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13122, 54.401, 30.825, 61.227, 88.244, 102.448, 84.160, 121.528 y 133.860, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de Diciembre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2009.

Ahora bien, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, el abogado I.H.V., actuando como apoderado judicial de CERÁMICA CARABOBO, C.A. y mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, requirió la intervención de AMEDOCA, C.A. como tercero en la presente causa y, por ende, solicitó su notificación a los fines de su comparecencia a juicio, todo lo cual fue admitido y ordenado sustanciar por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a través de auto de fecha 29 de enero de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2008 el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó se aportara la información necesaria para la notificación de AMEDOCA, C.A., para lo cual articuló un lapso de tres (03) días hábiles, sin que se cumpliere lo requerido o se solicitare la prorroga del lapso concedido para tales fines, razón por la cual se instrumentó la continuación de la causa y, por ende, la instalación de la audiencia preliminar.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 31 de Mayo de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “21” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 02 de Junio de 2008 para la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., específicamente Planta Piemme, ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, Vía Urbanización Calicanto, Valencia, Estado Carabobo, desempeñando el cargo para el servicio médico de la planta Piemme, como médico ocupacional, realizando exámenes médicos y evaluación médica a todos los trabajadores que remitiera el departamento de recursos humanos y todo lo concerniente al servicio médico;

- Que el referido cargo lo ejerció bajo las órdenes, dependencia y supervisión, inicialmente de la Dra. X.C., en su carácter de médico corporativa de Cerámica Carabobo y posteriormente bajo las órdenes de la gerencia de recursos humanos de la corporación, donde no gozó de seguro social obligatorio, pago de cesta ticket y devengando un salario quincenal de Bs. 1.750,00, es decir la cantidad de Bs. 3.500,00 mensual;

- Que el actor cumplía un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. de la mañana hasta la 1:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 02 de Noviembre de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por la gerencia de recursos humanos;

- Que en vista de que el patrono no le pagaba al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que acude a la vía judicial a demandar como en efecto lo hace a la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.72.676,66, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009, vacaciones 2008-2009 y fraccionadas 2009, bono vacacional 2008-2009 y fraccionado 2009, salarios caídos, cesta ticket, premio por asistencia perfecta contemplado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva e intereses sobre prestaciones sociales;

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios y solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “126” y “127” del expediente, la representación de la demandada:

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el presente juicio, ya que quien contrató, impartía órdenes e instrucciones y para quien prestó sus servicios personales el actor, fue a la compañía AMEDOCA, C.A., todo lo cual conduce forzosamente a concluir que la relación laboral invocada por el demandante estuvo establecida entre él y la referida compañía, pero nunca entre el demandante y CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A.;

 Negó que el demandante le hubiese prestado sus servicios personales, por cuenta ajena, y que estuviese relacionado con él bajo relación de dependencia; es decir, que niega la existencia de relación laboral con el demandante a quien nunca le pagó salarios y no laboró para ella;

 Señaló que la demandada ni eventualmente puede catalogarse como responsable solidariamente con la empresa AMEDOCA, C.A. con ocasión de la reclamación que hace el demandante en esta causa, destacando que el actor debió haber demandado es a la empresa antes mencionado ya que era su verdadero patrono, más no a CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A;

 Refirió que la accionada no puede considerarse en ningún caso como responsable laboral de manera solidaria, ya que solo existió un vínculo contractual mediante el cual el actor ejecutó servicios médicos para la empresa AMEDOCA, C.A. con sus propios elementos y personal;

 Que entre la actividad que ejecuta la accionada, la cual es producción de cerámicas y la actividad que desarrolla la verdadera patrona AMEDOCA A, C.A., no existe inherencia ni conexidad en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente negó que los servicios realizados habitualmente por la empresa AMEDOCA, C.A. para la accionada, constituyan para la contratista su mayor fuente de lucro, por lo que tampoco en este caso se da la presunción establecida en el artículo 57 ejusden;

 Negó que el actor hubiese devengado supuestamente un salario de Bs. 3500,00, que hubiere cumplido un horario para la accionada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que haya laborado por un período de un año y cinco meses, que adeude cantidad alguna al actor por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, cesta ticket, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio alguno de la Convención Colectiva de sus trabajadores;

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “68” al “77”, documentales que o fueron cuestionadas en forma alguna por la accionada y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia:

- Que la empresa demandada en fecha 05 de Junio de 2008 envió comunicación al actor con el fin de referirle al ciudadano O.R. para que le efectuara un examen médico pre-vacacional;

- Que la accionada en fecha 23 de Julio de 2008 envió comunicación al actor con el fin de referirle al ciudadano Salas Eufrasio para que le efectuara un examen médico pre-vacacional;

- Que la demandada en fecha 11 de Septiembre de 2008 envió comunicación al actor con el fin de referirle al ciudadano E.O. para que le efectuara un examen médico pre-vacacional;

- Que la accionada en fecha 18 de Septiembre de 2008 envió comunicación al demandante con el fin de referirle al ciudadano M.T. para que le efectuara un examen médico pre-vacacional;

- Que la demandada en fecha 11 de febrero de 2009 envió comunicación al actor con el fin de referirle al ciudadano W.L. para que efectuara un examen médico pre-vacacional;

- Que la accionada en fecha 25 de Marzo de 2009 envió comunicación al demandante con el fin de referirle al ciudadano W.M. para que le efectuara un examen médico pre-vacacional;

- Que la demandada en fecha 02 de Abril de 2009 envió comunicación al actor con el fin de referirle al ciudadano L.G. para que le efectuara un examen médico pre-vacacional;

- Que el actor envió Memorándum a la accionada en fecha 11 de Julio de 2008 con el objeto de solicitarle las historias médicas de los ciudadanos R.V., W.L., E.D., J.R. y Delsire Arcila;

- Que el demandante envió comunicación a la accionada en fecha 24 de Septiembre de 2009 con el fin de notificarle la necesidad que tenía el servicio médico de la empresa demandada, de ser equipado y suministrado con contenedores e insumos de bolsas plásticas adecuadas e identificadas para el desecho de los desperdicios peligrosos;

 A los folios “78” al “11” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “CERAMICA CARABOBO0, S.A.C.A.” y el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMICA CARABOBO S.A.C.A.” –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Testimoniales:

 Aportadas por los ciudadanos V.S.A. y J.Á.R.E., quienes manifestaron que les consta que el demandante se desempeñó como medico ocupacional en el servicio médico de la empresa accionada, lo cual confirma lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, vale decir un hecho no controvertido en la presente causa. Así se aprecia.

 De los ciudadanos Wesenlao Solórzano, W.L. y F.A., quines no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

Informes:

Solicitados al Banco Bicentenario, Banco Universal, cuyo resultado no constaba en autos al momento de celebración de la audiencia de juicio. En virtud de lo expuesto se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante presentó sus consideraciones a los fines de justificar su renuncia a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa, razón por la cual nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tal medio probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “113” al “124”, documentales constituidas por copias fotostáticas de registro mercantil de la sociedad mercantil AMEDOCA, C.A., cotización y contrato de servicios, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y en vista de que la accionada no probó la autenticidad de tales documentos mediante el auxilio de otro medio de prueba se desechan del proceso. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES:

Dados los términos como fue rendida la contestación por la accionada se evidencia la existencia de una prestación de servicios por parte del actor para la accionada, prestación de servicios que pretende la demandada enmarcarla dentro de un contrato de servicios suscrito por ella con la sociedad mercantil AMEDOCA A, C.A., siendo ésta –según alega- el verdadero patrono del actor. No obstante, no aparecen acreditados elementos de juicio en el proceso que determinen tales alegaciones.

Por otra parte se observa que el demandante mediante las documentales cursantes a los folios “68” al “77” logró demostrar que se encontraba subordinado a ordenes giradas por de la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A y que la accionada era la que dotaba de insumos al servicio médico de la empresa, toda vez que la accionada en varias oportunidades ordenó al actor efectuar exámenes médicos pre-vacacional a varios de sus trabajadores, asimismo el actor solicitó a la accionada en fecha 11 de Julio de 2007 información respecto a expediente médicos de otros trabajadores de la empresa y también en fecha 24 de Septiembre de 2009 el actor solicitó a la empresa demandada la dotación de insumos médicos, hechos que hacen concluir que en la prestación de servicios desarrollada por el actor no medió la relación contractual entre AMEDOCA, C.A. y CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A.

En consecuencia, se concluye que el actor prestó sus servicios por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. bajos las condiciones y términos alegados en el libelo de la demanda.

En virtud de lo expuesto, la falta de convocatoria de AMEDOCA, C.A. en el proceso no acarrea perjuicio alguno a la parte demandada, toda vez que no acreditó en autos elementos de juicio que determinen que los efectos de la referida relación laboral hayan debido dilucidarse bajo litisconsorcio pasivo necesario entre AMEDOCA, C.A. y CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., por lo que la falta de convocatoria de AMEDOCA, C.A. por falta de impulso de la parte demandada, no ha afectado la estabilidad del proceso ni el derecho de defensa de la parte accionada. Así se decide.

DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOCE MIL VEINTITRES CON 49/100 (Bs. 12.023,49), suma que representa setenta (70) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Meses Salario diario (Bs.f.) Alícuota de utilidades (Bs.f.) Alícuota de bono vacacional (Bs.f.) Salario integral (Bs.f.) Días abonados Prestación de antigüedad causada (Bs.f.)

Jul-08 116,67 38,89 16,20 171,76 0

Ago-08 116,67 38,89 16,20 171,76 0 0,00

Sep-08 116,67 38,89 16,20 171,76 0 0,00

Oct-08 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Nov-08 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Dic-08 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Ene-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Feb-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Mar-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Abr-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

May-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Jun-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Jul-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Ago-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Sep-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Oct-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Nov-09 116,67 38,89 16,20 171,76 5 858,82

Totales: 70 12.023,49

Ahora bien, a los fines de establecer el salario integral se tomo como referencia la cantidad de ciento veinte (120) días que cancela la empresa por concepto de utilidades y cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional, todo de conformidad con las cláusulas 19 y 20 de la Convención Colectiva.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla anterior, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 02 de Noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 02 de Noviembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 02/Nov/2009, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 5.152,93), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa TREINTA (30) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 171,76 cada uno.

Tercero

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 02/Nov/2009, la cantidad SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 7.729,39) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa cuarenta y cinco (45) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 171,76 cada uno.

Cuarto

Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, conforme a lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, se le adeuda al demandante la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES ON 20/100 (Bs. 18.667,20). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla Nº 2

Periodo Días a pagar Salario diario (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

Fracción correspondiente desde 02/06/2008 al 31/12/2008, calculado por meses completos 60 116,67 7.000,20

Fracción correspondiente desde 01/01/2009 al 02/11/2009, calculado por meses completos 100 116,67 11.667,00

Total causado: 18.667,20

Quinto

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y la fracción del año 2009, conforme a la cláusula 19 de la Convención Colectiva, la accionada adeuda al demandante la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 10.743,36), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 3

Periodo Días a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional conforme cláusula 19 de la Convención Colectiva Salario diario (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

2008-2009 65 116,67 7.583,55

Fracción correspondiente desde 02/06/2009 al 02/11/2009, calculado por meses completos 27,08 116,67 3.159,81

Total causado: 10.743,36

Sexto

Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, en tal sentido y en vista de la jornada de lunes a viernes alegada por el actor, igualmente descontando los días feriados transcurrido durante el lapso de duración de la relación de trabajo –los cuales no demostró el actor haber laborado-, se concluye que el actor tiene derecho al pago de trescientos (361) días, los cuales se consideran hábiles para el trabajo, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

No obstante, para la liquidación de lo que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., deberá pagar al demandante L.E.M. por el concepto en referencia, el tribunal de ejecución deberá considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las trescientos sesenta y un (361) jornadas que se indicará a continuación y respecto de las cuales que el demandante L.E.M. laboró desde el 02 de Junio de 2008 al 02 de Noviembre de 2009, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

DIAS HABILES

Lunes, 02 de Junio de 2008

Martes, 03 de Junio de 2008

Miércoles, 04 de Junio de 2008

Jueves, 05 de Junio de 2008

Viernes, 06 de Junio de 2008

Lunes, 09 de Junio de 2008

Martes, 10 de Junio de 2008

Miércoles, 11 de Junio de 2008

Jueves, 12 de Junio de 2008

Viernes, 13 de Junio de 2008

Lunes, 16 de Junio de 2008

Martes, 17 de Junio de 2008

Miércoles, 18 de Junio de 2008

Jueves, 19 de Junio de 2008

Viernes, 20 de Junio de 2008

Lunes, 23 de Junio de 2008

Miércoles, 25 de Junio de 2008

Jueves, 26 de Junio de 2008

Viernes, 27 de Junio de 2008

Lunes, 30 de Junio de 2008

Martes, 01 de Julio de 2008

Miércoles, 02 de Julio de 2008

Jueves, 03 de Julio de 2008

Viernes, 04 de Julio de 2008

Lunes, 07 de Julio de 2008

Martes, 08 de Julio de 2008

Miércoles, 09 de Julio de 2008

Jueves, 10 de Julio de 2008

Viernes, 11 de Julio de 2008

Lunes, 14 de Julio de 2008

Martes, 15 de Julio de 2008

Miércoles, 16 de Julio de 2008

Jueves, 17 de Julio de 2008

Viernes, 18 de Julio de 2008

Lunes, 21 de Julio de 2008

Martes, 22 de Julio de 2008

Miércoles, 23 de Julio de 2008

Viernes, 25 de Julio de 2008

Lunes, 28 de Julio de 2008

Martes, 29 de Julio de 2008

Miércoles, 30 de Julio de 2008

Jueves, 31 de Julio de 2008

Viernes, 01 de Agosto de 2008

Lunes, 04 de Agosto de 2008

Martes, 05 de Agosto de 2008

Miércoles, 06 de Agosto de 2008

Jueves, 07 de Agosto de 2008

Viernes, 08 de Agosto de 2008

Lunes, 11 de Agosto de 2008

Martes, 12 de Agosto de 2008

Miércoles, 13 de Agosto de 2008

Jueves, 14 de Agosto de 2008

Viernes, 15 de Agosto de 2008

Lunes, 18 de Agosto de 2008

Martes, 19 de Agosto de 2008

Miércoles, 20 de Agosto de 2008

Jueves, 21 de Agosto de 2008

Viernes, 22 de Agosto de 2008

Lunes, 25 de Agosto de 2008

Martes, 26 de Agosto de 2008

Miércoles, 27 de Agosto de 2008

Jueves, 28 de Agosto de 2008

Viernes, 29 de Agosto de 2008

Lunes, 01 de Septiembre de 2008

Martes, 02 de Septiembre de 2008

Miércoles, 03 de Septiembre de 2008

Jueves, 04 de Septiembre de 2008

Viernes, 05 de Septiembre de 2008

Lunes, 08 de Septiembre de 2008

Martes, 09 de Septiembre de 2008

Miércoles, 10 de Septiembre de 2008

Jueves, 11 de Septiembre de 2008

Viernes, 12 de Septiembre de 2008

Lunes, 15 de Septiembre de 2008

Martes, 16 de Septiembre de 2008

Miércoles, 17 de Septiembre de 2008

Jueves, 18 de Septiembre de 2008

Viernes, 19 de Septiembre de 2008

Lunes, 22 de Septiembre de 2008

Martes, 23 de Septiembre de 2008

Miércoles, 24 de Septiembre de 2008

Jueves, 25 de Septiembre de 2008

Viernes, 26 de Septiembre de 2008

Lunes, 29 de Septiembre de 2008

Martes, 30 de Septiembre de 2008

Miércoles, 01 de Octubre de 2008

Jueves, 02 de Octubre de 2008

Viernes, 03 de Octubre de 2008

Lunes, 06 de Octubre de 2008

Martes, 07 de Octubre de 2008

Miércoles, 08 de Octubre de 2008

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Séptimo

Por concepto de premio por asistencia perfecta de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva el actor reclama la cantidad de Bs. 1.258,00, en tal sentido y en vista de que la accionada no logró el haberse librado de la obligación de pagar el referido concepto se considera procedente la referida reclamación.

Ahora bien, luego una vez efectuados los referidos cálculos se concluye que el actor ciertamente tiene derecho por este concepto a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.258,00), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Surge improcedente la reclamación efectuada por concepto de salarios caídos, toda vez que no quedó establecido en autos que el demandante haya iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por sede administrativa o judicial en el cual se hubiese ordenado el pago de salarios caídos.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.P. contra CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 55.574,37), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capitulo V del presente fallo, más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación los cuales serán calculados por el Juez de ejecución mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad (excepto lo correspondiente al beneficio de alimentación). La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (11 de Enero de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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