Decisión nº 444 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 23 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.E.M.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.056.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555.

PARTE DEMANDADA: TAINCONTEL DE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el número 24, Tomo 174-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.D., L.L., M.O. y G.P., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 21.986, 103.572, 139.749 y 93.610, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 28 de febrero de 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho; E.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.M.M., contra la entidad de trabajo TAINCONTEL DE VENEZUELA, C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2013, quedando debidamente notificada en fecha 14 de marzo de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 4 de abril de 2013 y culminando dicha audiencia en fecha 1 de agosto de 2013, en razón de no haberse logrado una mediación positiva que terminara con el proceso, siendo ello así, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar de la causa, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido en fecha 17 de septiembre de 2013 el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en principio para el día 21 de enero de 2014 a las diez de la mañana (10:00 am) reprogramándose dicha audiencia para el día 11 de abril de 2014 a las 10 de la mañana (10:00 am), en virtud de la Resolución n° 03/2014 de fecha 14 de enero del 2014 emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial.

Y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES

La parte demandante señala lo siguiente:

Que empezó a prestar servicio en forma personal, continúa, remunerada, subordinada e ininterrumpida para le entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A., desde el día 15 de agosto de 2008 en un horario de lunes a viernes de 8 am a 4 pm y sábado de 8 am a 1 pm, desempeñando el cargo de ejecutivo de venta, devengando un salario normal de cuatro mil ciento veintinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.4.129,97)

Que en fecha 23 de marzo de 2011 fue despedido injustificadamente en virtud de estar amparado por la inamovilidad decretada por el presidente de la república, en razón de tal irregularidad el trabajador en su oportunidad se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 24 de marzo de 2011, el cual fue declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que la demandada no compareció al acto de ejecución voluntaria del reenganche y pagos de los salarios caídos pautado para el día 19 de julio de 2011, y motivada a su incomparecencia se aperturó el respectivo procedimiento sancionatorio de multa.

Que cuando se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la demandada las misma argumentó que no estaba de acuerdo con la P.A. y por tal motivo iba a recurrir ante la jurisdicción laboral.

Que en fecha 7 de marzo de 2012 el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la demanda de nulidad y esta a su vez recurrida ante el Tribunal de alzada y finalmente fue declara el desistimiento del recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2012.

Que en razón a que la entidad de trabajo demandada hasta la fecha no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales generada de la relación de trabajo ocurrida con el accionante es que demanda las acreencias originadas por el tiempo de servicio desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 24 de marzo de 2011, es decir 2 años, 7 meses y 9 días, con un último salario mensual de (Bs.4.129,97), y un salario integral Bs. 164,05.

Que se adeuda los conceptos de a) antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) vacaciones y bono vacacional dejados de percibir de los años 2010 y 2011, c) indemnización por despido injustificado, d) preaviso establecido en el artículo 125 ejusdem, e) utilidad fraccionada año 2011, f) salarios y cesta ticket dejados de percibir desde el 24 de marzo de 2011 hasta la admisión de la demanda, i) fondo de garantía entregado por el trabajador al inicio de la relación a la demandada y j) intereses de dicho fondo de garantía, lo que una deuda total estimada de ciento setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos, (Bs.174.346,23).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega rechaza y contradice lo siguiente:

El último salario aleado por el actor en su escrito de demanda, en razón que corre inserto en el expediente administrativo que el salario real fue por la cantidad de mil novecientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.908,30).

El monto demandado por prestaciones sociales en razón que utiliza el salario correspondiente, asimismo, rechaza el monto de Bs.16.688,45 por concepto de antigüedad en razón que el actor no realiza el cálculo con el salario correcto.

Que se le adeude el monto de Bs.4101,25 por concepto de complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no toma el verdadero salario devengado.

Que se le adeuda las cantidades expresadas en el escrito de demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas años 2010 y 2011 en virtud que no toma el salario correcto para hacer dicho cálculo.

Que se le adeude preaviso, salarios caídos y quincena del período 16 de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2011 en virtud que no toma el salario correcto para hacer dicho cálculo.

Que se le adeude al demandada utilidades fraccionada año 2011 en razón que no tomo en cuenta el salario correcto para realizar dicho cálculo.

Que se le adeude intereses y cesta ticket en virtud que no toma el salario correcto para hacer dicho cálculo.

Que se le adeude por fondo de garantía e intereses de fondo de garantía en razón que la demandada nada le debe por este concepto.

DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Este Tribunal considera importante señalar, que en atención al modo de cómo dio contestación a la demanda, determina este Juzgado que existe la admisión tacita de algunos de los conceptos por parte de la entidad de trabajo, ya que solo se enfocó en negar casi todos los conceptos demandada fundamentando su rechazo en que el actor al momento de realizar los cálculos de los presuntos concepto que se le adeuda no empleó el salario correcto, en consecuencia, este Tribunal entiende que están admitidos fecha de ingreso y egreso, días por vacaciones, bono vacacional y utilidades, igualmente se encuentra admitidos los conceptos; de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados de los años 2010 y 2011, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidad fraccionada año 2011, salarios caídos y cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO CONTROVERTIDO

De una revisión detallada del escrito de contestación cursante en el expediente, determina esta Sentenciadora que no existe controversia en los conceptos demandados a excepción de los únicos puntos controvertidos que se denota en el presente asunto, que son el salario y el reembolso del fondo de garantía con respectivos intereses generados, toda vez que el demandada en su escrito de contestación negó cada unos de los conceptos demandados, en virtud que el presuntamente actor no aplicó los salarios correspondientes y por ende todos los conceptos solicitados están erróneos por haber utilizado salarios incorrectos, en atención a tal argumento de defensa, por consiguiente, entiende es Tribunal que los único controvertido en el presente asunto es el salario real del trabajador mes a mes y el reembolso del fondo de garantía con respectivos intereses generados, ya que reitera este Tribunal, admite los conceptos requeridos por el accionante pero no con los salarios empleados. ASI SE ESTABLECE.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Promovió marcados con los números 1 al 54, originales de los recibos de pago que la entidad de trabajo otorgó quincenalmente al demandante, cursante del folio cuarenta y cinco (45) al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano A.E.M.M., en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió marcados con los números 55 al 113, copias certificadas del expediente número 036-2011-01-00211, del procedimiento administrativo iniciado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio cien (100) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, procedimiento sancionatorio de multa intentado por el funcionario del trabajo en contra de la demandada por desacato a la orden de reincorporación emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas mediante la p.a. número 078-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, el cual resolvió imponer multa a la demandada por la cantidad dos mil ochocientos catorce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.814,94), en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió marcada con la letra A, copia simple de cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, número 01005950, cursante al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, cancelación mediante cheque de gerencia por la cantidad de cuatro mil bolívares girado contra el Banco Industrial de Venezuela a la orden de E.G. por concepto de cancelación de obligaciones, asimismo, se verifica que fue recibido por la ciudadana T.D.H., con sello humero de la demandada, en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió marcados con los números 114 al 165, originales de los recibos de pagos de la unidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A., que le otorgaba quincenalmente al ciudadano L.A.R., cursante del folio ciento sesenta y dos (162) al folio doscientos trece (213) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, copias de recibos de pagos quincenales realizados por la demandada a favor del ciudadano R.L.C.L.A., quien fue compañero de trabajo del accionante, siendo preciso desechar las documentales bajo análisis en virtud que no aportada nada a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió la testimonial del ciudadano L.A.R.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.376.630.

Se deja expresa constancia que la testimonial promovida por la parte demandante no asistió a la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal desecha el testigo promovido. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió marcado B, acta sellada por la Inspectoría del Trabajo de fecha veinticuatro (24) de marco de dos mil once (2011), cursante al folio tres (03) de la segunda pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, escrito suscrito por el ciudadano A.E.M.M., dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA C.A., en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió marcado C1 al C56, recibos de pagos correspondientes al trabajador demandante, cursante del folio cuatro (04) al folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada en favor del ciudadano A.E.M.M., en ese sentido los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.A.J., LONGA BELZARES C.E., ALCALA DÍAZ R.J., venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.968.273, V-7.430.896 y V-6.283.419.

Se deja expresa constancia que las testimoniales promovidas por la parte demandada no asistieron a la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal desecha el testigo promovido. ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado tanto el escrito de demanda como el escrito de contestación y las pruebas cursante en el expediente, este Tribunal pasa a resolver el primer punto controvertido en el presente asunto relativo al salario real devengado por el trabajador, siendo ello así, verifica este Juzgado que el trabajador señala que su último salario mensual de cuatro mil ciento veintinueve bolívares con noventa y siete céntimos, por otro lado, la demandada niega, rechaza y contradice el salario alegado por el trabajador en razón que el último salario devengado es el mismo señalado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por el mismo trabajador accionante en fecha 24 de marzo de 2011, por la cantidad de mil novecientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.908,30).

Concatenado lo antecedido, este Tribunal determina recibos de pagos aportados por la parte demandante cursante del folio cuarenta y cinco (45) al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente y recibos de pagos aportado por la parte demandada cursante del folio cuatro (04) al folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del expediente, donde consta el real salario devengado por el trabajador mes a mes desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de marzo de 2011, dicho esto, a efectos de que este Juzgado, pueda realizar el cálculo necesario de las acreencias laborales correspondiente al trabajador, tomara los salarios devengados mes a mes en los recibos de pagos aportados por las partes, visto que los mismos no fueron ni impugnados, ni desconocidos por las partes, en consecuencia será estos los salarios que tomará en cuenta quien decide a fin de realizar los cálculo jurídicos aritméticos que correspondan. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al último salario devengado por el trabajador se observa que en fecha 23 de marzo de 2011 el ciudadano A.E.M. fue despedido injustificadamente conforme a la P.A. número 078-2011, emanada del la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, confirmada por este Tribunal de Juicio en fecha 7 de marzo de 2012, el cual fue apelada y el Tribunal de Alzada declaró el desistimiento de la apelación y forzosamente confirmó decisión del Tribunal Aquo; para la fecha del irrito despido el ciudadano el trabajador de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente aportados por la demandada, que no fue desconocido, ni impugnado por el actor en el devenir de la audiencia de juicio, devengó un salario por la cantidad de dos mil doscientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos, (Bs.2.261,68), de la misma manera, observa esta Sentenciadora, que la demandada a pesar de la existencia de una orden de reenganche y pagos de salarios caídos por una autoridad competente este no dio fiel cumplimiento a la orden impartida por la administración, lo cual hace imposible determinar el salario posterior al 23 de marzo de 2011, en ese sentido, a efecto de determinación de los salarios de los meses posteriores considerando que se encuentra activa la relación de trabajo, podría este Juzgado en principio aplicar el salario mínimo con los aumentos respectivo decretado por el ejecutivo nacional hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, sin embargo, visto que la parte demandada en su escrito admitió el salario alegado en sede administrativa por el trabajador, por consiguiente este Tribunal, tomara el dicho salario alegado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es decir la cantidad de mil novecientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.908,30) en los días posteriores al despido en razón que tal salario en ese entonces era superior al salario mínimo hasta el mes de octubre de 2012 que el salario mínimo para dicha oportunidad supero el referido salario establecido en sede administrativa y admitido por la accionada, todo ello de acuerdo al principio Indubio Pro Operario establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas, se aplicará la que mas favorezca al trabajador.”(sic) . ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE GARANTÌA E INTERESES

El apoderado judicial de la parte demandante solicita el reembolso de los cancelado por el trabajador a la entidad de trabajo la cantidad de Bs.4.000,00 por concepto de deposito de garantía, monto que presuntamente era solicitado por la demandada en caso de pérdida de un bien mueble propiedad del patrono, por otra parte, la demandada rechaza y niega que se le adeude la citada cantidad, en virtud que nada adeuda el patrono por concepto de fondo de garantía, al respecto, este Juzgado determina con relación al mondo de rechazo estamos en presencia de un hecho negativo absoluto además de un concepto fuera de lo común es decir extra ordinario, en consecuencia, corresponde la carga probatoria al trabajador demandante de demostrar que entregó a la demandada la cantidad de Bs.4.000,00 por concepto de fondo de garantía. ASI SE ESTABLECE.

De una revisión detallada de las actas que conforman el proceso, de verifica que la parte demandante, aportó como medio de prueba a fin de convalidar la presunta cantidad dada como garantía a la demandada, copia simple marcada A cursante al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente, en el cual ciertamente se verifica, un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 4.000,00 girado en contra del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Banco Mercantil C.A. Banco Universal y no a nombre de la entidad de trabajo demandada, por concepto de cancelación de obligaciones y no por fondo de garantía y que fue recibido presuntamente por la ciudadana T.D.H., en fecha 15 de agosto de 2008.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal, dicho elemento de prueba no convence totalmente a quien decide, para declarar su procedencia, obedeciendo esto; que no se verifica realmente que el precitado monto alguna vez ingresó al patrimonio de la demandada, tampoco no se tiene a la vista que tal concepto fue debitado de la cuenta o una cuenta perteneciente al demandante, adicionalmente no se tiene la aseveración que la ciudadana T.D.H., quien presuntamente recibió el cheque de gerencia en nombre de la demandada, en fecha 15 de agosto de 2008, es trabajadora de la misma y además tampoco fue ratificada la documental mediante testimonio en la audiencia de juicio como bien señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue promovida como testigo, pero no asistió al debate oral y público de juicio, mal podría esta Sentenciadora acordar dicho pago por concepto de fondo de garantía sin tener prueba necesarias que las justifique y además asumir que la ciudadana T.D.H., es trabajadora y recibió dicho monto con ocasión al fondo de garantía, que según fue exigido por la demandada al inicio de la relación de trabajo, por tal motivo, este Juzgado, le resulta forzoso declarar la Improcedencia del fondo de garantía así como los intereses de los mismos. ASI SE DECLARA.

DE LA ANTIGÜEDAD

El accionante argumenta que conforme a su cuadro de cálculo explicativo previsto en su escrito de demandada que se le adeuda la cantidad de dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho con cuarenta y cinco céntimos (Bs.16.688,45), por concepto de antigüedad generada, asimismo, la demandada tácitamente admite el citado concepto, en razón de manifestar que dicho concepto fue mal calculado por el accionante por emplear un salario incorrecto y por tal motivo desconoce y rechaza lo solicitado por antigüedad, siendo ello así, este Tribunal considerando que estamos en presencia de un concepto inherente a la relación de trabajo y derecho constitucional previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasara a realizar el cálculo necesario conforme a los recibos de pagos donde constan el salario devengado mes a mes por el trabajador cursante en autos a fin de determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad.

Mes Salario M. Salario D. Alic. B.V. Alic. Util. Salario I. Antigüedad Días de Ant. B.V. Util.

15/08/2008

15/09/2008

15/10/2008

15/11/2008

15/12/2008 2510,04 83,67 1,63 13,94 99,24 496,20 5 7 60

15/01/2009 2506 83,53 1,62 13,92 99,08 495,40 5 7 60

15/02/2009 2546,56 84,89 1,65 14,15 100,68 503,42 5 7 60

15/03/2009 2506 83,53 1,62 13,92 99,08 495,40 5 7 60

15/04/2009 2595,50 86,52 1,68 14,42 102,62 513,09 5 7 60

15/05/2009 2756,6 91,89 1,79 15,31 108,99 544,94 5 7 60

15/06/2009 2756,6 91,89 1,79 15,31 108,99 544,94 5 7 60

15/07/2009 2768,6 92,29 1,79 15,38 109,46 547,31 5 7 60

15/08/2009 2987,6 99,59 1,94 16,60 118,12 590,60 5 7 60

15/09/2009 1451,75 48,39 1,08 8,07 57,53 287,66 5 8 60

15/10/2009 1371,08 45,70 1,02 7,62 54,34 271,68 5 8 60

15/11/2009 3388 112,93 2,51 18,82 134,27 671,33 5 8 60

15/12/2009 3388 112,93 2,51 18,82 134,27 671,33 5 8 60

15/01/2010 3388 112,93 2,51 18,82 134,27 671,33 5 8 60

15/02/2010 3388 112,93 2,51 18,82 134,27 671,33 5 8 60

15/03/2010 3668 122,27 2,72 20,38 145,36 726,81 5 8 60

15/04/2010 3818 127,27 2,83 21,21 151,31 756,53 5 8 60

15/05/2010 3668 122,27 2,72 20,38 145,36 726,81 5 8 60

15/06/2010 3668 122,27 2,72 20,38 145,36 726,81 5 8 60

15/07/2010 3668 122,27 2,72 20,38 145,36 726,81 5 8 60

15/08/2010 1223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 339,52 7 8 60

15/09/2010 2790,05 93,00 2,33 15,50 110,83 554,13 5 9 60

15/10/2010 4153,97 138,47 3,46 23,08 165,00 825,02 5 9 60

15/11/2010 4129,97 137,67 3,44 22,94 164,05 820,26 5 9 60

15/12/2010 4129,97 137,67 3,44 22,94 164,05 820,26 5 9 60

15/01/2011 4129,97 137,67 3,44 22,94 164,05 820,26 5 9 60

15/02/2011 4129,97 137,67 3,44 22,94 164,05 820,26 5 9 60

15/03/2011 2261,68 75,39 1,88 12,56 89,84 449,19 5 9 60

Total 17088,60 142

De acuerdo al cálculo anterior este Tribunal determinar que se le adeuda al trabador reclamante la cantidad (Bs. 17.088,60), monto generado a favor del trabajador por concepto de antigüedad desde la fecha del 15 de agosto de 2008 hasta el 23 de marzo de 2011, tal y como fue peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en el cuadro número 1 del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Considera necesario hacer referencia este Juzgado, que el apoderado judicial de la parte actora no computó el tiempo transcurrido desde el 23 de marzo de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir 28 de febrero de 2013, como parte de la antigüedad generada, toda vez que dicho lapso aun cuando a criterio individual de este Tribunal, se mantenía activa la relación de trabajo conforme al acto administrativo número 078-2011 de fecha 31 de mayo de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que declaró el reenganche y pago de salarios caídos, tal concepto fue peticionado expresamente en el “cuadro número 1 del escrito de demanda desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 23 de marzo de 2011” y visto que tampoco fue discutido en el devenir de la audiencia de juicio, forzosamente no podría ser acordado de oficio de acuerdo al Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, a fin de que este órgano jurisdiccional evite de incurrir en ultrapetita, realiza el cálculo conforme a la antigüedad señalada en el escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

De acuerdo al escrito de demanda el trabajador demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados de los años 2010 y 2011, de la misma manera, la parte demandada rechaza los citados concepto en virtud que el accionante no hace el cálculo conforme al verdadero salario del trabajador, en ese sentido, este Juzgado en razón de que el pretendido concepto es un concepto inherente a la relación de trabajo, declara la procedencia solo de las vacaciones y bono vacacional de los años 2010 y 2011, peticionadas expresamente en el escrito de demanda por el trabajador, calculado con el salario mínimo último para el momento en que termino la relación de trabajo vale decir el 28 de febrero de 2013, conforme al criterio establecido en la decisión número 315 de fecha 24 de mayo de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló expresamente “… al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último suelo” (sic), concatenado con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, este Juzgado toma como último el salario para la fecha antes mencionada, y no al momento en que se produjo el ilegal despido, en virtud de que estuvo activa la relación de trabajo hasta en que el trabajador renunció tácitamente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales de acuerdo los criterios impartidos en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 17 de fecha 3 de febrero de 2009, ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia número 376 de fecha 30 de marzo de 2012. ASI ESTABLECE.

Vac. 2010 = último salario x 16 días de vacaciones =

Bono Vac. 2010 = último salario x 8 días de bono vacacional =

Vacaciones 2010 1092,01

Bono Vacacional 2010 546,01

Vac. 2011 = último salario x 17 días de vacaciones =

Bono Vac. 2010 = último salario x 9 días de bono vacacional =

Vacaciones 2011 1160,26

Bono Vacacional 2011 614,256

De acuerdo al cálculo realizado por esta Sentenciadora con base al salario último al término de la relación de trabajo arroja un monto total de Bs.3.412,53, el cual este Juzgado ordena a la parte demandada a realizar su efectivo pago. ASI SE DECLARA.

DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN EL MES DE MARZO 2011

El trabajador demandante señala que la demandada le adeuda por la labor prestada desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2011 la cantidad de Bs. 1.239,03, en virtud de haberlo despedido en la señalada fecha, la demandada niega tal hecho, en razón que el trabajador calculó tal concepto con salario erróneo, en ese sentido, en principio este Tribunal, determina que esta siendo admitido, pero sin embargo, se verifica recibos de pagos correspondientes a los períodos 1 de marzo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2011 y del 16 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011, cursantes a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente, que no fueron desconocidos, ni impugnados en el devenir de la audiencia por el apoderado judicial de la parte demandante, donde se desprende de los mismos, que el ciudadano trabajador recibió el pago de las 2 quincenas correspondiente al mes de marzo de 2011, en ese sentido este Tribunal declara la improcedencia, conforme al principio dispositivo relativo a los alegado y probado en autos. ASI DE DECLARA.

DE LAS UTILIDADES

El Trabajador a través de su escrito de demanda, manifiesta que la entidad de trabajo le adeuda por concepto de utilidad fraccionada del año 2011 la cantidad de Bs. 2.065,05, por su parte la demandada niega el monto y el concepto toda vez que según el trabajador no empleo el salario correspondiente para realizar dicho cálculo de la utilidad fraccionada del año 2011, ahora bien, identificado los término como rechazo, resulta para este Juzgado que tácitamente acepta la procedencia del concepto debatido, pero agrega que no fue realizado por el accionante, con el salario que corresponde, por tal motivo, este Juzgado, declara la procedencia conforme al salario devengando en los 12 meses anteriores al 23 de marzo de 2011 por el trabajador, de conformidad al criterio número 1171 de fecha 26 de octubre de 2012 que señaló “Las utilidades se calcularan con base al salario promedio devengado en el año que generó el derecho” (sic) , considerando que para esa oportunidad el mencionado trabajador su salario estaba constituido por una parte fija y otra variable. ASI SE ESTABLECE.

3818

3668

3668

3668

1223,89

2790,05

4153,97

4129,97

4129,97

4129,97

4129,97

2261,68

41771,47 3480,956 116,03

Total promedio de salario = Bs. 116,03

Utilidad fraccionada = Días de utilidades / 12 meses x meses laborados x último salario =

= 60 / 12 x 3 x 116,03 = 1.740,45

Conforme al precedido cálculo este Tribunal determinar la cantidad de Bs. 1.740,45 por concepto de utilidad fraccionada 2011, en consecuencia se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento a su respectiva cancelación. ASI SE DECLARA.

DEL CESTA TICKET

La parte accionante reclama el pago del beneficio del cesta ticket del tiempo transcurrido desde el 24 de marzo de 2011 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.471, 31, igualmente, la demandada rechaza la procedencia de tal concepto en virtud que el demandante realizó el cálculo con un salario incorrecto, en ese mismo orden, considera oportuno y necesario recordar los previsto en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…Omisiss… (Subrayado de este Tribunal)

Colige este Tribunal, que cuando un patrono otorgue el beneficio de alimentación a través de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, debe suministrar un cupón o carga a la tarjeta por cada jornada de trabajo que no podrá ser inferior a 0,25 del valor de unidad tributaria ni superior a 0,50 del valor de la unidad tributaria.

Asimismo, visto que la parte demandada rechaza el concepto requerido por el demandante, en razón que dicho cálculo del cesta ticket fue realizado con el salario incorrecto, este Juzgado, recuerda que el cálculo del beneficio de alimentación, se realiza conforme a la norma antes señalada y es conforme al mínimo que es el 0,25 de la U.T y que es acordado por este Tribunal en este acto en concordancia al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la norma transcrita, este Juzgado entiende que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa y el empleador no ha cumplido con el referido beneficio de alimentación debe cancelarle al trabajador afectado lo que se le adeude con dicho concepto en dinero en efectivo retroactivamente con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, es decir el valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, visto que se verifica el incumplimiento en el día en la actualidad, este Tribunal acuerda su cancelación con base a la unidad tributaria actual desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, igualmente, se acuerda el número de día alegado por el actor en virtud que no es un punto controvertido los días correspondiente por beneficio de alimentación. ASI SE DECLARA.

De conformidad a la providencia del año 2014 emitida por el Diputado y encargado de la comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional estableció el aumento del 15,74%. Quedando entonces el valor de la Unidad Tributaria actual por la cantidad de 127 bolívares.

= Valor de la U.T. x 0.25 Parágrafo Primero Art. 5

= 127,00 X 0,25 = 31,75

Beneficio de Alimentación = 613 días x 31,75

= Bs.19.462,75

De acuerdo al cálculo se le adeuda por concepto de alimentación el monto de Bs.19.462,75 en favor del ciudadano A.E.M.M., en consecuencia se ordena la parte demandada a realizar el respectivo pago. ASI SE DECLARA.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO Y SALARIOS CAÍDOS

Argumenta la parte demandante que se le adeuda por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 96.231,33, en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 23 de marzo de 2011 y que dicho hecho esta fundamentado en la P.A. número 078-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, por otro lado, aduce que se le adeuda por concepto de indemnización por despido injustificado 90 días de salario arrojando un monto de Bs.14.764,50, adicionalmente 60 días ascendiendo la cantidad de Bs.8.260,20.

La demandada en su contestación rechaza la procedencia de los conceptos de salarios caídos, preaviso e indemnización despido injustificado en virtud que la demandada no empleo el salario correcto, al respecto, conforme a dicho rechazo de la demandada, determina que tácitamente se está admitiendo los referidos conceptos es decir no son puntos controvertidos los conceptos de salarios caídos, indemnización por despido y preaviso con la contraversión relativo solo al salario utilizado por el trabajador, en ese sentido, este Juzgado declara la procedencia de tales conceptos demandada con base al salario de Bs.1.908,30 admitido por la misma representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, toda vez que el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mes a mes desde el 24 de marzo de 2011 hasta le fecha de la introducción de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales vale decir el 28 de febrero de 2013, era inferior al admitido por la accionada, por tal motivo, este Juzgado de conformidad al principio In Dubio Pro Operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena el pago de salarios caídos transcurrido desde el 24 de marzo de 2011 hasta el mes septiembre 2012, siendo que para esa oportunidad el salario mínimo aumentó por la cantidad de Bs.2.047,52, en ese sentido, desde el mes de octubre 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 aplicará el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, tomando en cuenta, que el trabajador renunció al reenganche y pagos de los salarios caídos por el cual estuvo amparado, una vez incoada la presente demanda, igualmente, este Tribunal declara la procedencia de los conceptos de indemnización de despido y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente asunto, conforme a lo solicitado por el demandante 90 días y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Juzgado a realizar el cálculo correspondiente de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Meses Salario Días

15/04/2011 1908,3 30

15/05/2011 1908,3 30

15/06/2011 1908,3 30

15/07/2011 1908,3 30

15/08/2011 1908,3 30

15/09/2011 1908,3 30

15/10/2011 1908,3 30

15/11/2011 1908,3 30

15/12/2011 1908,3 30

15/01/2012 1908,3 30

15/02/2012 1908,3 30

15/03/2012 1908,3 30

15/04/2012 1908,3 30

15/05/2012 1908,3 30

15/06/2012 1908,3 30

15/07/2012 1908,3 30

15/08/2012 1908,3 30

15/09/2012 1908,3 30

15/10/2012 2047,52 30

15/11/2012 2047,52 30

15/12/2012 2047,52 30

15/01/2013 2047,52 30

15/02/2013 2047,52 30

44587 690

De acuerdo al cálculo anterior este Tribunal determina el monto de Bs.44.587,00, por concepto de salarios caídos el cual se ordena a la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA C.A., a cancelar dicho monto. ASI SE DECLARA.

Salario mínimo febrero 2013 = Bs. 2.047,52 / 30 días =

= 68,25 x 90 días = 6.142.5

= 68,25 x 60 días = 4.095,00

De acuerdo al cálculo anterior este Tribunal determina el monto total por concepto de indemnización por despido injustificado de Bs.10.237,5, por el cual se ordena a la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA C.A., a cancelar dicho monto. ASI SE DECLARA.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta 23 de marzo de 2011, correspondiente al ciudadano A.E.M.M., término de antigüedad expresamente solicitado por el demandante en su escrito de demanda, sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…omisis...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...

(Subrayado del Tribunal)

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 28 de febrero de 2013 hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir 14 de marzo de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano A.E.M.M., contra la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad noventa y seis mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.96.528,83) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondiente al trabajador antes identificado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivadas de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los 23 de abril de 2014.

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiún horas de la tarde (03:21 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

OAUB/ MS.-

WP11-L-2013-000040

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