Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000511

PARTE DEMANDANTE: E.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.593.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R. y A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.714 y 95.741 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGUROS C.A. B.627. R.L., de este domicilio, representada por los ciudadanos J.M.A. y HUMERT PERDOMO RUDMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.268.627 y 4.399.300, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.861.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El 12 de mayo del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano E.J.M. contra la COOPERATIVA DE SEGUROS C.A. B.627. RL., declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano E.J.M., contra COOPERATIVA DE SEGUROS C.A. B.627. RL, ya identificados. Consecuencialmente, se ordenó a la demandada cancelar la cantidad de: 1) Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (25.000, oo Bs.F.) por concepto de daños materiales. 2) La indexación correspondiente a la suma antes mencionada. Igualmente, se ordenó a los fin de establecer el monto a que se contrae este concepto, realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre el particular, lo designará el Tribunal; a quien se le advertirá que para los efectos del reseñado cálculo, debe tomarse como día de inicio la fecha de introducción de la demanda, es decir, 10/12/2007, y como fecha de culminación, aquella en que se publicó este fallo. En la determinación del monto en cuestión, no podrá operar el sistema de capitalización de intereses; pero para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período referido.

El 19/05/2009, el abogado J.C.I.P.M., en su carácter de autos, apeló la anterior sentencia (Folio 197). El 01/06/2009, el a-quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas para su distribución respectiva (Folio 198).

Así las cosas, se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano E.J.M., contra la COOPERATIVA DE SEGUROS C.A. B.627. RL, de este domicilio, representada por los ciudadanos J.M.A. y Humert Perdomo Rudman, todos identificados. Expone el actor en su libelo que; el 23/07/2007, celebró una Póliza de Seguros de Automóvil con la COOPERATIVA C.A. B.627., quien en su condición de aseguradora se comprometió a asumir los riesgos de su vehículo cuyas características son las siguientes: Clase 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJU1NE26685 Camioneta, Marca Ford, Modelo F150-Bronco, Año 1992, Serial del Motor 8, Color Blanco, Uso Carga, Tipo Pick Up, Placa 359XJJ, el cual le pertenece según documento autenticado. Que los daños propios y el monto de la cobertura es de Bs. 25.000.000, oo. Que el 03/08/2007, el vehículo descrito fue objeto de un siniestro ocurrido en la Avenida San P.d.L.S.A., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde ocurrió un accidente de tránsito de tipo volcamiento, fuera de vía, con daños materiales, la cual era conducida por su chofer ocupándolo igualmente su persona, exponiendo que iban por la carretera circulando por el canal lento, que delante de ellos iba un camión volteo que circulaba por el canal rápido que repentinamente interceptó el canal que circulaban, discriminando los detalles ampliamente en el libelo de demanda. Que la empresa aseguradora le envió una comunicación informándole que la solicitud de reclamo interpuesta por su persona no era procedente debido a que se había violado el acuerdo establecido en la cláusula séptima literal “B” de las condiciones generales de la Póliza de Cobertura Amplia. Que, la empresa de seguros se niega a indemnizar el siniestro alegando que no suministró información referida a su lesión para el momento del siniestro, por lo que el actor procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la Empresa Cooperativa de Seguros C.A.B.627. RL, representada estatutariamente por los ciudadanos J.M.A. y Humert Perdomo Rudman para que convengan o sean condenados por el Tribunal lo siguiente: 1) La Indemnización del vehículo descrito el cual está valorado según el contrato y el cuadro de pólizas celebrado por la empresa aseguradora por la cantidad de 25.000.000, oo con sus respectivos intereses según la tasa actual de la banca nacional; 2) Los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de introducción de la demanda, tomando en consideración los gastos originados en el procedimiento administrativo llevado por ante la empresa aseguradora y gastos de movilización, estimados en Bs. 3.000.000, oo Bs; 4) las costas y costos del juicio calculadas al 25% del valor de la demanda, y 5) la indexación de las cantidades demandadas; y finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 28.000.000, oo. En fecha 08/01/2008, el a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que concurra al Tribunal de Primera Instancia, dentro de los veinte días de despacho siguiente, para la contestación de la demanda (Folio 55) . Agotada la citación personal, se procedió a extraordinaria por carteles (Folio 80), el cual cursa al folio 84). En 14/07/2009, a solicitud de parte se designó defensor ad-lítem a la demandada (Folio 88), quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 22/09/2008 (Folio 92). El 20/10/2008, la Defensora Ad-Lítem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante (Folio 94). Abierto el lapso probatorio, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas (Folios 98). El 25/11/2009, las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 117). El 17/11/2008, la abogada A.R.M., apoderada actora, consignó escrito de formalización de tacha (Folio 120) y el 08/12/2008, el a-quo declaró terminada la incidencia de Tacha y desechó los referidos instrumentos del proceso (Folio 126). El 27/01/2009, compareció al Tribunal el abogado J.P., consignando Informes del Hospital General Universitario Dr. L.G.L. (Folio 134), y el 29/01/2009, se practicó inspección judicial promovida (Folio 137 al 138). El 17/02/2009, se ordenó agregar a los autos las actuaciones (Folio 140), y efectivamente el 04/05/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregó al presente Asunto las actuaciones recibidas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 154). El 01/07/2009, se reciben las actuaciones en esta alzada, provenientes de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Área Civil, dándosele entrada, y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes (Folio 204), el día fijado para ello, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada A.R.M.; dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado (Folio 205). El 17/09/2009, vencido el lapso de las Observaciones, el tribunal deja constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y se dijo “Vistos” (Folio 212). Cumplidas las formalidades legales, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano E.J.M. contra Cooperativa de Seguros C.A. B.627. R. L.

En el acto de contestación a la demanda, la defensora ad-litem abogada D.R.G.M., en su condición de Defensora de la demandada contestó en los siguientes términos:

“DENNY R.G.M., venezolana, mayor de edad, titula r de la cédula de identidad Nro. V-16.1601.189, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.344, en mí condición de Defensora Ad-litem de la COOPERATIVA DE SEGUROS C.A.B 627 R.L., plenamente identificada en autos, ante usted, ocurro a fin de exponer: Manifiesto a este Tribunal que luego de haber realizado las gestiones de notificación a mí representando con el fin de informar los hechos que se dirimen ante este Juzgado; sin que hasta el momento se haya comunicado conmigo, tal como se evidencia del aviso de recibo de telegrama que presento en este acto en original marcado con la letra “A”, así como, copia del telegrama enviado a través del Instituto Postal de Telegrama de Venezuela (IPOSTEL) marcado con la letra “B”, con el objeto de que los mismo aportaran elementos para ejercer la defensa idónea, siendo infructuosas tales gestiones. Vista así las cosas, y, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, niego, rechazo y contradigo lo alegado pro la parte demandante en su escrito libelar; en estos términos doy contestación a la presente demanda. Señalo como domicilio procesal para cualquier notificación la siguiente: A. Prolongación Los Leones, Torre Milenium, Piso 7, Oficina 7-1, Barquisimeto, estado Lara”.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es importante hacer las siguientes consideraciones: El Título XVIII derogado del Código se Comercio que regulaba lo concerniente a la materia de seguros, en sus disposiciones contemplaba la póliza, como el único medio legalmente aceptado. Ahora bien, el decreto Ley respondiendo a la dinámica que demanda la sociedad en general, en el Capítulo IV ha ampliado los medios probatorios para la verificación de los contratos de seguros, al no considerar a la póliza como único medio de prueba. Expresamente lo señala el artículo 14 en primer lugar que:

El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionarán con en el simple consentimiento de las partes y además que será prueba del contrato de seguro a falta de la entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima cuadro recibo o cuadro de póliza

.

En este sentido el hecho de atribuirle expresamente carácter probatorio a los recibos-prima, cuadro recibo o cuadro, de póliza obliga a las compañías a entregar la póliza y sus anexos, en el momento de la celebración del contrato, o sino deberá suministrarlo al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, tal como lo contempla, siendo la póliza el documento fundamental donde constan los acuerdos de las partes, y que anteriormente, constituía el único documento legalmente válido para que se perfeccionara y probara el contrato de seguro; se destacan los elementos que contempla el decreto Ley a saber el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, las p.d.s. las pólizas de servicio deberán contener como mínimo:

  1. Razón social, registro de información fiscal, datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta la representación.

  2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren distintos.

  3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.

  4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

  5. La prima o el modo de calcularla, la forma o el lugar de su pago.

  6. Señalamiento de los riesgos asumidos.

  7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

  8. Las condiciones generales y particulares que acuerdan los contratantes.

  9. Las firmas de la empresa de seguro y del tomador.

Además el artículo 17 reza que:

a los efectos de esta ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguro para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquéllas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura

.

Además de la información que debe contener la póliza señaladas anteriormente, la práctica asegurativa, y las regulaciones legales, demuestran que la póliza va acompañada de otros documentos contentivos de las condiciones generales y particulares del contrato.

Estas condiciones deben haber sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros. De igual manera, los anexos que acompañan a la póliza, también deberán cumplir con la exigencia que establece la Ley, tal como lo señala el artículo 18. Es indudable que la póliza sigue siendo un documento fundamental del contrato de seguros y el medio de prueba por excelencia que no admite objeción alguna, siempre y cuando cumpla con los requisitos que la ley exige. Pero es importante que el objeto asegurado coincida con la póliza, y que además, la cesión de la misma, deberá ser autorizada por la compañía, de lo contrario ante un siniestro, se presume la falta de causa legítima para que la compañía asuma los riesgos.

TERCERO

En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciones la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Pruebas Cursantes en Autos

La parte actora presentó con el libelo de demanda, las siguientes probanzas que también fueron ratificadas en el lapso probatorio:

  1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, anotado bajo el N1 27, Tomo 51 de fecha 12 de Junio de 2.007 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde la ciudadana Somoza H.G.M. vende al ciudadano E.J.M. el siguiente vehículo Clase 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJU1NE26685 Camioneta, Marca Ford, Modelo F150-Bronco, Año 1992, Serial del Motor 8, Color Blanco, Uso Carga, Tipo Pick Up, Placa 359XJJ, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y con ello se determina la propiedad del mencionado vehículo a favor del ciudadano E.J.M., así se declara.

  2. Cuadro de P.e.c.f. consignado marcado “B”, donde se evidencia que la suma o cobertura amplia alcanza la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) donde se tiene que las partes celebraron un contrato de Seguros, sobre el bien identificado en el anterior documento. Dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia Certificada del expediente administrativo, marcado “C” en la cual se prueba que el día 03/08/2007 se produjo un siniestro (volcamiento) del vehículo objeto de la presente controversia, en la Avenida San Pedro “Altagracia” Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el cual se valora como documento administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  4. Lista de talleres autorizados por la empresa aseguradora, en la cual se señala donde debía ingresar el vehículo objeto de esta demanda, en el taller mencionado en el recaudo acompañado con la letra “D”; así se declara.

  5. Presupuesto emanado por el taller Centro Técnico Daewoo, ubicado en la avenida 6, entre calles 10 y 11 a 150 metros de la Ferretería La Criolla, Zona Industrial, La Mata, entrada de Tarabana, Cabudare Estado Lara, donde consta la fecha del ingreso del mencionado vehículo a dicho taller, así se determina.

  6. Prueba de Correspondencia donde la Cooperativa C.A.B.627, RL informa al ciudadano Mujica E.J. lo siguiente:

    Debido a que se pudo comprobar que el mencionado siniestro resultó con lesionados, información importante que no fue señalada en la declaración de daños rendida por usted, así como tampoco aparece detallada en las actuaciones administrativas de tránsito, habiendo ocultado información sobre el accidente y conforme a lo estipulado en la cláusula arriba señalada, hemos dejado el presente reclamo sin efecto

    , la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Promueve la testimonial del ciudadano C.L.C., el cual declaró tener conocimiento del accidente, por cuanto él manejaba la camioneta objeto de la presente controversia, que un camión nos quita la vía derecha produciendo el volcamiento, que no hubo lesionados, que las personas del seguro fueron hasta su casa y se llevaron la camioneta a un estacionamiento en Cabudare; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Inspección Judicial, la cual fue realizada el 29 de enero de 2.009, cuyo contenido es el siguiente:

    El día de hoy, veintinueve de enero de 2.009, siendo las 4:00 pm se traslada y constituye el suscrito abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara con su respectivo secretario abg. R.J.A.C. en la avenida 6 entre calles 10 y 11, taller Centro Técnico Daewoo, Zona Industrial La Mata, con el fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora. Se encuentra presente la Abg. A.R.M. en su carácter de apoderada actora. Una vez en el sitio se notificó de su misión al ciudadano Baldivie Andio Salas Uzcategui, titular de la C.I. Nº 11.954.298, quien manifestó ser el encargado del Taller donde se encuentra el Tribunal, constató que se encuentra una camioneta Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, con daño en su carrocería y signos evidentes de tener una estadía prolongada en el sitio en que se encuentra, de las apreciaciones anteriores se pone de manifiesto, la imposibilidad de conducir o hacer uso del vehículo antes señalado en su parte posterior tiene una placa identificadora como vehículo de carga 359-XJJ.

    el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con ello se prueba que el mencionado vehículo estaba en dicho taller para su reparación; así se declara.

    La parte demandada presenta las siguientes probanzas:

  9. Testimoniales, de los ciudadanos R.M.R.M., C.U., Isables R.H. y E.V., de los cuales declaró solamente R.M.R.M., quien manifestó conocer al ciudadano E.M. desde el año 2.007, por cuanto trabajaba en la empresa de seguros llamada CAB Cooperativa de Seguros desde el día 16 de marzo de 2.006 hasta el mes de julio de 2.008, quien se desempeñaba como jefe de departamento, manifiesta que le consta que el ciudadano E.M. tuvo un siniestro en fecha 03 de agosto de 2.007, de igual manera es de su conocimiento que el mismo fue rechazado por suministrar información falsa e inexacta, por no declarar que en el accidente, hubo lesionados, expresa que eso se constató en investigación realizada en la cual se averiguó que el señor Mujica había sido ingresado al L.G.L. por lesiones sufridas en el accidente. Dicho testigo no le merece fe a este sentenciador, quien lo desecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser interesado en las resultas del juicio, pues trabaja para la Compañía de seguros CAB, Cooperativa de Seguros; así se establece.

  10. Carta de rechazo de fecha 05 de Septiembre del año 2.007, debidamente firmada como recibida por el ciudadano E.J.M., expedida por el demandado, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Carta de aclaratoria del siniestro de fecha 02 de Octubre del año 2.007, el cual se anexa marcada “C”. Carta de reconsideración del rechazo del siniestro de fecha 29 de Octubre del año 2.007. Dichos recaudos fueron desechados del presente juicio, en virtud de que la parte actora procedió a tachar los expresados documentos privados promovidos por la parte demandada como anexo a su escrito de promoción de pruebas marcada “C” y “D”, la misma fue formalizada, y la parte promovente, no presentó escrito a fin de insistir en hacer valer su autenticidad y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir la tacha propuesta y como lo dispone la parte IN FINE del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichos recaudos no deben ser tomados en cuenta para la resolución de la presente litis, así se declara.

  12. Copia fotostática de Informe expedida por INDECU sobre denuncia Nº 324607, la cual no tiene ninguna trascendencia en el presente caso; así se dictamina.

  13. Prueba de Informe solicitada por el Hospital L.G.L., para que informe si el ciudadano E.J.M. parte demandante en el presente juicio fue intervenido quirúrgicamente en esa Institución en el mes de Octubre del año 2.007, en el cual informa dicha institución que el p.M.E.J. no fue intervenido quirúrgicamente y estuvo hospitalizado bajo anestesia local para hacerle un procedimiento de punción para extracción de líquido pleural. Dicho informe se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero que en modo alguno, ello influye en la resolución del presente caso, donde no se indica el motivo y la forma en que se produjo dicha hospitalización, y ello no se encuentra adminiculada a ninguna prueba indicativa de que en el mencionado accidente (volcamiento) hubo lesionados; así se declara.

CUARTO

Ahora bien, del material probatorio analizado se constata fehacientemente la existencia de una p.d.S. hecho aceptado por las partes, en virtud del cual la empresa aseguradora, está en la obligación de cubrir el tipo de siniestro que reclama la parte actora (accidente automovilístico, volcamiento) y donde también se prueba que ésta dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la póliza consignada en las actas procesales; que la demandada no cumplió con la indemnización a que estaba obligada a realizar, no proporcionando ningún elemento probatorio dirigido a demostrar que hubo falsedad en los datos del siniestro informado por el asegurado, es por lo que la presente pretensión debe prosperar; y el demandado deberá indemnizar al actor la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) equivalentes a Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,oo), así se decide.

QUINTO

Con relación a la solicitud de la parte demandante de daños y perjuicios, la misma no indicó ni explicó en que consisten los mismos en su reclamación y las causas, por lo que no son procedentes dichos daños y perjuicios; así se resuelve.

En relación a los intereses moratorios se acuerdan los mismos a la tasa del tres por ciento (3%) anual según se establece en el artículo 1.346 del Código Civil; sobre la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) equivalentes a Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,oo), desde la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; así se decide.

SEXTO

En relación a la indexación se observa:

Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.

Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:

"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".

Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.

Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En este orden de ideas, se concluye que procede la corrección monetaria ya que el deudor de la cantidad de dinero cuyo pago se demanda ha incurrido en mora en el pago de dicha cantidad, por lo que es procedente condenar al demandado a pagarle a la parte actora el ajuste monetario de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) equivalentes a Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,oo), el cual será reajustado mediante experticia complementaria del fallo, siendo que para el presente reajuste de la indexación deberá tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.I.P.M. en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada el ciudadano MUJICA E.J., contra la empresa COOPERATIVA DE SEGUROS C.A.B.627 R.L., y se ordena a la parte demandada a pagar a la actora PRIMERO: la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) equivalentes a Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,oo), SEGUNDO: Lo concerniente a los intereses moratorios devengados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, desde la fecha de la admisión de la presente causa (08 de Enero de 2.008) hasta la publicación de la presente sentencia, las cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: La cantidad correspondiente a la corrección monetaria de la suma adeudada, calculada en base a los Índices de Inflación del Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, corrección monetaria que debe hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia para lo cual se ordenó la realización de la experticia complementaria, la cual se efectuará conjuntamente con la experticia acordada para los intereses moratorios.

No se condena en costas procesales por no haber vencimiento total.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

Dr. S.M.M. (Fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo…(L.S.) El Juez provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario (fdo) abogado. J.M., en Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil nueve.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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