Sentencia nº 1328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

En el procedimiento que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano J.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.803.765, representado judicialmente por el profesional del derecho J.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.992, en contra de la sociedad mercantil CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, patrocinada judicialmente por L.E.P.W., J.M.O.P., A.H.B.M., G.A.J.R., A.L.N., Ramón Burgos Irazabal, Gabriela L. Longo V., G.L.M. y M.G.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 79.803, 98.762, 130.518, 138.502 y 117.944, respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, sin lugar el ejercido por la representación de la accionada y con lugar la demanda, modificando así el fallo proferido en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 1° de julio de 2011, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 02 de agosto de 2011 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

En primer término, acusa de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando las decisiones Nº 1.778 del 06 de diciembre de 2005, Nº 226 del 04 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008 y N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y por error de interpretación del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para ello, deja indicado que, en efecto, la sentencia de alzada en su parte dispositiva ordenó el pago de la cantidad de: “...Bs. 54.683,88 por concepto de diferencias de utilidades generadas por salarios encubiertos mediante el fondo de ahorro luego denominado FEPAC.”, recalcando que, el hoy accionante en su libelo de demanda (folio 22 y 23), reclama el pago de unas diferencias de utilidades empleando para el ello su último salario mensual (i.e. Bsf. 2.536,00), lo cual fuere acordado por el aquem (sic) según se evidencia del folio 310.

La recurrida decidió en sentido contrario a la jurisprudencia de esa Honorable Sala, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones N° 1.778 del 06 de diciembre de 2005, N° 226 del 04 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008 y N° 1481 del 02 de octubre de 2008, que han establecido de manera pacífica que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, y que entonces, al no haber acatado la jurisprudencia reiterada de la Sala, se violentó el artículo 177 de la ley adjetiva laboral que la hace vinculante, y los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, sentencia Nº 727 de fecha 12 de julio de 2004, así como la sentencia Nº 2.246 de fecha 6 de noviembre de 2007 y por error de interpretación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica que la presente controversia consiste en la afirmación efectuada por la parte demandante en considerar que los beneficios socios económicos otorgados por CITIBANK, denominados fondo de ahorro (año 1999-2003) y el denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC (2003), deban ser considerados como salario en virtud de la libre disponibilidad de los mismos, y considera que, el mismo debe ser considerado un hecho extraordinario cuya carga probatoria debe reposar en los hombros del demandante, pues, mal puede pretenderse que la accionada comprobare la existencia de hechos negativos.

Señala igualmente, que el juzgado de alzada incurrió en una errónea distribución de la carga probatoria, pues se pretende que CITIBANK compruebe la existencia o no de la libre disponibilidad de un beneficio, lo cual constituiría en la demostración de un hecho negativo absoluto, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, es decir, de la pretendida libre disponibilidad, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia de la misma forma, la violación por errónea interpretación del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “… los aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores....previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán j estimados como parte integrante del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario”, alegando que, la presente controversia versa sobre la consideración o no como parte integrante del salario de los aportes que hacía la accionada, a título de incentivo laboral, en el Fondo de Ahorros.

Acusa también la parte recurrente que, la Sentenciadora de Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que omitió pronunciamiento sobre las defensas opuestas en la contestación a la demanda referidas a la inexistencia de la libre disponibilidad del beneficio socio económico denominado el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), alegando que, es falsa la afirmación del Juez en cuanto a una supuesta salarización de lo que aportaba al Fondo de Ahorros, develando una supuesta cortina que encubría como ahorros lo que, en opinión del Tribunal, era salario, y que en su escrito de contestación de la demanda señaló que conforme se desprende de la convención colectiva suscrita en fecha 10 de julio de 2003, se eliminó la figura del Fondo de Ahorro, prevista en la cláusula 41 de la mencionada contratación, sustituyéndola por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). En relación a la reclamación de la incidencias del al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), figura prevista en la cláusula 42 de la convención colectiva de fecha 10 de julio de 2003, prevé la posibilidad del trabajador de retirar, anualmente, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes, hasta un máximo de tres (03) retiros al año, siempre y cuando la solicitud de retiro se justificare en las causales previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por causa de remodelación o adquisición de vivienda, pensiones escolares, gastos médicos, liberación de hipotecas o gravámenes, Dicho aporte al FEPAC, no puede ser considerado como parte integrante del salario, pues, el mismo no está dirigido a remunerar la labor de los trabajadores sino a fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social. Los trabajadores en ningún momento tienen libre disponibilidad sobre el mismo, pues, únicamente se podrá retirarse 3 veces por año los haberes hasta un límite de setenta y cinco por ciento (75%) siempre y cuando medie solicitud conforme a las previsiones del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El referido aporte al FEPAC, pues es un beneficio socio económico de carácter no remunerativo, sobre el cual el trabajador no tiene libre disponibilidad, no ingresan en el patrimonio del trabajador y no está dirigida a remunerar la labor desplegada por los trabajadores, por lo cual no puede ser considerada como percepción salarial.”

Finalmente, afirma que la omisión por parte de la recurrida en el pronunciamiento sobre las defensas opuestas en la contestación, delatan el vicio antes señalado, el cual si tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo de alzada, pues, se corresponde a la inexistencia de la libre disponibilidad y demás características relativas al carácter no salarial del beneficio social Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2011, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente (E) y Ponente,

_________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2011-001029

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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