Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, diecinueve de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: CP01-O-2012-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.A.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.592.702.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.475.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACAIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO APURE.

ABOGADO APODERADO: C.L.A.C.S., Abogado en ejercicio, y de transito por de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 124.074.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.592.702, debidamente asistido por el ciudadano Procurador del Trabajo ASDRUBAL VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.475, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación del Trabajo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión lesiva del ciudadano T.C.J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNIVERSIDAD NACAIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO APURE. D. en esa misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado A., quien lo recibe y ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, declarándose competente y a su vez admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante Tcnel. J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNEFA NÚCLEO APURE, de igual forma se ordeno la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 07 de enero de 2013, quién decide, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta Nº 01-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-12-4061, de fecha 14 de diciembre de 2012, abocándome al conocimiento de la presente causa, el día 04 de febrero de 2013, y dejando constancias de la certificación por Secretaría de la última de la citación y/o notificaciones realizadas, y a su vez fijando para el día 06 de febrero de 2013, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 06 de febrero de 2013, se celebro la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.592.702, debidamente asistido por el ciudadano Procurador del Trabajo ASDRUBAL VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.475, la parte presuntamente agraviante Tcnel. J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNEFA NÚCLEO APURE, sin asistencia técnica de un profesional del derecho, igualmente asistió la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, como parte de buena fe. En dicha audiencia, la parte presuntamente agraviante, solicito el diferimiento de la misma motivado a que el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACAIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO APURE, no pudo hacer acto de presencia, motivado a que ese mismo día tenía que estar en el estado Anzoátegui cumpliendo funciones inherentes a su cargo, ha dicha solicitud se adhirió la vidicta pública, con fundamento en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. O.. Vista la solicitud quién juzga resuelve, a los fines de que una de las partes no quedare en indefensión, suspende dicha audiencia y a su vez difiere y fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), a las 10:00 horas de la mañana, con fundamento en el precitado artículo de la Carta Magna, concatenado con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual instaura: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales” (Resaltado de este Tribunal). Así se decide.

En fecha 13 de febrero de 2013, se celebro la Audiencia Constitucional, con la participación de todas las partes interesadas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En consecuencia, vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.592.702, debidamente asistido por el ciudadano Procurador del Trabajo ASDRUBAL VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.475, contra la omisión lesiva ciudadano T.. J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNEFA NÚCLEO APURE, por la presunta negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00071-2012, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo, Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante.

La parte accionante expone en sus hechos que empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como DOCENTE CONTRATADO para la UNEFA NÚCLEO APURE, desde el 11 de enero de 2010, hasta el día 29 de febrero de 2012, fecha esta cuando “fue víctima de un despido injustificado por parte de mi patrono, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en los Artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo… Omissis.

Que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, acudió a la Sala de Fuero de la Inspectoría de San Fernando de Apure, a solicitar la apertura trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caído por estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículo 449 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículos 418 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también por el decreto presidencial de inamovilidad laboral N° 8.732, por cuanto gozaba de un fuero especial.

En fecha día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) esa misma Inspectoría, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 00071-2012; posteriormente en fecha seis (06) de julio dos mil doce (2012), se solicitó la ejecución forzosa de referida la providencia administrativa, siendo realizada la misma en fecha treinta (30) de julio dos mil doce (2012), la cual no fue atacada por parte del patrono. El día nueve (09) de octubre dos mil doce (2012), en providencia administrativa Nº 018/12, se decidió el procedimiento de sanción, resolviéndose imponer la sanción de multa por no cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos del cargo que venía desempeñando como DOCENTE CONTRATADO, negándose a pagar la misma. Posteriormente en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), la Inspectoria del Trabajo, a través de la Sala de Sanciones acordó el agotamiento de la vía administrativa.

Discurre la parte actora, que existe una rebeldía flagrante y manifiesta de la UNEFA-NÚCLEO APURE, representada por el ciudadano T.. J.I.G.J., en su condición de Decano de la referida institución y una clara violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, artículo 89 numeral 4°, articulo 93, y 91; es por lo que, solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al agraviante, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en persona del ciudadano T.. J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNEFA NÚCLEO APURE, y que a su vez le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de docente contratado, con el debido pago de sus salarios caídos. Solicitando sea declara con lugar dicha acción de amparo constitucional, y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.592.702, debidamente asistido por el ciudadano Procurador del Trabajo ASDRUBAL VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.475, contra la omisión lesiva del ciudadano T.. J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNIVERSIDAD NACAIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO APURE, con motivo a la violación reiterada y manifiesta tanto al derecho del trabajo como a la estabilidad, como garantías constitucionales. El mismo se ampara en sede administrativa ordenándose el reenganche y transcurrida la etapa de ejecución y sanción, dado el incumplimiento de la parte agraviante se intenta la presente acción a los fines que se reenganche al trabajador a su cargo, ya que no fue posible lograrlo, por ello solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y se restituya al trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, este juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la Providencia Administrativa Nº 00071-2012, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Quien sentencia, considera oportuno traer a conocimiento que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado F.C.L., en el cual, se preceptúa lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara

.

Por todo lo anterior, este Tribunal asume la competencia para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional; no obstante, vale destacar, la sentencia GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., donde se estableció lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

.

El aludido criterio, acierta suficiente justificación en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo sometido a análisis en el mismo recurso de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el Nº 169, de fecha 21-02-2005, donde se estableció el siguiente criterio:

De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

. (Negritas de la Corte).

De acuerdo con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera, si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

Del mismo modo, describió la sentencia Nº 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7 de marzo de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento”, para la procedencia del amparo:

Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional

.

En consecuencia, resulta concluyente que el Poder Judicial tiene jurisdicción para atender este tipo de asuntos en los cuales la Administración, en aplicación del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, no consigue satisfacción a la primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa por parte de la empresa o patrono; habiéndose agotado el procedimiento en sede administrativa y alegado en vía judicial por el accionante en amparo la presunta violación de derechos, principios y garantías constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes señalada.

No obstante, es menester para quién sentencia analizar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Venezolana referente a evaluar la improcedencia de la pretensión, esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva, dado que, según lo esgrimido por el accionante en su escrito, la presunta lesión constitucional se origina en la prestación personal de servicio de la accionante en su condición de docente de la UNEFA NÚCLEO-APURE, bajo la modalidad de contratado, por lo que este Tribunal considera pertinente señalar las siguientes consideraciones, con respecto a esta clase de trabajadores como son los trabajadores contratados por tiempo determinado:

El contrato por tiempo determinado, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otro bajo su dependencia mediante una remuneración. Por dicho contrato de trabajo, se obligan las partes a lo expresamente pactado en el mismo, y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, el uso local y la equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de tiempo determinado, porque se establece un término de duración de la relación laboral, al cabo del cual se extingue inexorablemente. La Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, establecía en su artículo 74, que el Contrato de Trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Del análisis del contrato suscrito y de su única prorroga, folio doce (12), no cabe dudas que se trata de un contrato a tiempo determinado, y en este sentido los trabajadores que presten servicios bajo los términos de un contrato a tiempo determinado como el caso de autos, se encuentran excluidos (hasta el vencimiento del mismo) de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral, tal como lo señala el artículo 6 del Decreto Presidencial. Así se establece.

Ahora bien, quién decide observa, que la parte actora era docente contratado a tiempo determinado, tal como lo establece la Cláusula Primera, Segunda y Tercera del precitado contrato de trabajo cursante en el folio doce (12), es decir, que dicho contrato tenía fecha de inicio y de culminación, y por ende los contratados a tiempo determinado, gozarán de la protección del decreto de inamovilidad, (estabilidad) mientras no haya vencido el término señalado en el mismo contrato, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, literal b) del Decreto de Inamovilidad anunciado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de diciembre 2011, vigente para el momento de la relación laboral, el cual señalaba: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Omissis… b) Los Trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; Omissis”. (Destacado de este Tribunal), y en autos se puede evidenciar que dicho contrato, ya estaba vencido, y aunado a esto en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alego que el ciudadano A.E.C., ya identificado, era profesor jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, hechos estos que no fueron desvirtuados por la parte accionante, por tales motivos se declara que la parte actora, no goza de tal inamovilidad laboral especial, alegada en su libelo. Así se decide.

Para más abundamiento, este Tribunal considera pertinente señalar, que con respecto a esta clase de trabajadores como son los docentes universitarios, lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de L.M.H. y la Universidad de Oriente de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado J.J.N.C., ha señalado lo siguiente:

“…En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “J.M.S.” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, P.Ú., excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

En este mismo orden de idea, en sentencia Nº 1603 de fecha 21/10/2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., caso: N.B.P. de M. y la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el siguiente criterio con respecto a los docentes universitario:

“Así pues, con vista de lo planteado por el recurrente en su escrito recursivo con relación a la supuesta incompetencia del Tribunal Superior Laboral, al dejar de aplicar el numeral 4°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera oportuno traer a colación una serie de criterios emanados de este Tribunal Supremo de Justicia en materia de competencia, entre ellos, la sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar, que de acuerdo a los criterios anteriormente citados, en los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

En este sentido, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, y sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Y.J.G., sostuvo:

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta S. en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad

.

De conformidad con la documentación inserta al expediente y cuya transcripción parcial fue citada, es evidente para la Sala la condición de funcionarios públicos de las mencionadas ciudadanas y ciudadanos, de allí que resulta inaplicable la legislación laboral dentro de la cual la Inspectoría en referencia, enmarcó su competencia para ordenar el reenganche de los docentes en cuestión, la apertura de un procedimiento en contra del Instituto recurrente por inobservancia a dicha orden, y por vía de consecuencia, la imposición de la multa contenida en la providencia Administrativa ...En efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional sostener el carácter de empleo público que deriva de la prestación de servicios por parte del personal docente de las Universidades Nacionales, en virtud de la exclusión expresa de los funcionarios públicos prevista en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo…

. (Subrayado y N. de este Tribunal)

Conteste este Tribunal con los criterios antes esgrimidos, se evidencia del caso sub-examine, que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada tiene atribuida la competencia, en casos de desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos para imponer las sanciones correspondientes, dichas potestades sólo pueden ser ejercidas dentro de los límites o extremos exigidos en la Ley especial que rige la materia y es por ello que, el acto contenido en la Providencia Nº 00071-12, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), fue dictado contraviniendo una garantía constitucional contenida en el artículo 49, cardinal 4º, referida a que toda persona debe ser juzgada por su juez natural en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley… (Omissis), razón por la cual el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el juez natural, en este caso es el Contencioso Administrativo de acuerdo a la doctrina imperante que fue analizada ut-supra; la nulidad absoluta también deviene de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente; dicha incompetencia manifiesta deriva de la orden de reenganche dirigida a favorecer a un miembro del personal docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por ende excluidos expresamente de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia violación flagrante a la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 04 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que contraría a la concurrencia de requisitos exigidos por la Jurisprudencia Patria, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00071-12, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, por lo tanto, este Juzgado Constitucional debe necesariamente declarar sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso no se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como también, no se evidencia violación alguna a los derechos constituciones y laborales alegados por el actor, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.592.702, debidamente asistido por el ciudadano Procurador Especial del Trabajo ASDRUBAL VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.475, contra el ciudadano T.. J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNIVERSIDAD NACAIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO APURE. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta A.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.592.702, debidamente asistido por el ciudadano Procurador del Trabajo ASDRUBAL VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.475, contra el ciudadano T.. J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNIVERSIDAD NACAIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO APURE.

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.G.M.B.

La Secretaria Accidental,

Abg. S.S.R.V.

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