Sentencia nº 007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: L.M.H.

EXPEDIENTE N° 0000139

I En fecha 22 de noviembre de 2000, el ciudadano E.N., titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.694, asistido por la abogada Nayadet C. Mogollón P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral en contra de la presunta abstención del C.N.E., consistente en no haberle expedido en el término correspondiente, la respectiva acreditación como Representante Nacional o Testigo del Partido Social C.C., ante ese órgano, no obstante haber cumplido con las formalidades requeridas para el caso.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio recibido por el C.N.E..

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2000, la apoderada judicial del C.N.E. consignó el informe que le fuera requerido, y en esa misma fecha se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación de un cartel en el Diario El Universal y las notificaciones del Fiscal General de la República y el Presidente del C.N.E.. Igualmente decidió pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento acerca de la solicitud de declarar la presente causa como de mero derecho. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA a los fines de la dictar dicha decisión.

En fecha 01 de diciembre de 2000, este Supremo Tribunal dictó decisión declarando improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho efectuada por el ciudadano E.N. y asimismo ordenó al Juzgado de Sustanciación tramitara el recurso contencioso electoral de acuerdo con los plazos fijados en tal decisión.

El día 04 de diciembre de 2000 el recurrente solicitó que le fuera entregado el cartel de emplazamiento y en esa misma fecha se le hizo entrega del mencionado cartel, el cual fue consignado por el recurrente el 05 de diciembre de 2000.

Por auto de fecha 13 de diciembre, se acordó la reducción de todos los lapsos procesales en la tramitación del presente recurso.

En fecha 21 de diciembre de 2000 se realizó la audiencia para la presentación de las conclusiones de las partes en forma oral. En esa misma fecha la abogada Nayadet Mogollón, actuando en su condición de apoderada del recurrente; G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., y V.S. deR., en su condición de representante del Ministerio Público, consignaron escritos.

Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2000, se designó Ponente al Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA a los fines de dictar el fallo correspondiente. Reconstituida esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, L.M.H. y R.H.U., conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 20 de diciembre de 2000, y por cuanto en sesión de fecha 27 del mismo mes y año se incorporaron a esta Sala los referidos Magistrados, el día 8 de enero del 2001 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión respectiva, y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho a los fines previstos en el artículo 90, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 23 de enero del presente año, se difirió por un plazo de siete (7) días de Despacho el lapso para sentenciar en el presente procedimiento.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alegó el ciudadano E.N. que mediante comunicación de fecha 7 de septiembre de 2000, las autoridades de la agrupación con fines políticos Partido Social C.C., notificaron al C.N.E. su designación como “Representante o Testigo Nacional” de dicha agrupación política ante ese órgano electoral, y en el mismo acto solicitaron formalmente se le otorgara la respectiva acreditación a los fines legales consiguientes. Señaló igualmente que, a pesar de haberse cumplido con las formalidades necesarias para obtener tal acreditación ante el C.N.E., había resultado imposible que ese órgano emitiera oportuna y razonada respuesta a la referida comunicación, afectando directamente los derechos de ese partido político, en virtud de que no le permitía participar en los asuntos públicos electorales, contrariando las previsiones contenidas al respecto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó exponiendo el recurrente, que la gravedad de la abstención por parte del máximo órgano electoral se acrecentó considerablemente en virtud de encontrarse en pleno proceso electoral para elegir Concejales y Juntas Parroquiales a efectuarse el próximo 3 de diciembre de 2000 (a la fecha), para el cual la ya mencionada agrupación con fines políticos había postulado candidatos en los diferentes cargos a elegir, por lo que tal omisión del C.N.E. vulneraba normas de rango constitucional, imposibilitándolo en forma absoluta para poder participar, conocer, vigilar y en consecuencia, controlar las actividades y el desarrollo de asuntos públicos electorales en los que la agrupación con fines políticos que representa pudiera tener interés directo y legítimo, como son las elecciones del 3 de diciembre de 2000.

Asimismo, expuso que los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan una democracia participativa y protagónica, con la intervención de los ciudadanos y electores en los procesos de elección, formulación y ejecución de políticas públicas, por lo que la organización que representaba, detenta el derecho de participar en todas y cada una de las fases del proceso electoral, no contrariando en nada la solicitud planteada al C.N.E. el principio de despartidización de los órganos electorales que consagra la Constitución, ya que lo único que se pretendía con la designación de Representante o Testigo Nacional ante el C.N.E. era participar y supervisar las distintas fases de los procesos electorales.

Señaló igualmente que, de acuerdo con la decisión de esta Sala de fecha 23 de junio de 2000, dictada con ocasión del recurso interpuesto por el ciudadano Á.Z., se desprende que las organizaciones con fines políticos tienen pleno derecho y potestad de participar, supervisar y vigilar todos los actos y fases del proceso electoral y que el C.N.E. tiene la obligación de garantizar y salvaguardar ese derecho.

Para concluir, el recurrente solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene al C.N.E. le expida la credencial correspondiente que lo acredite como “representante-testigo” del Partido Social C.C. ante el referido órgano electoral, a los efectos de supervisar, vigilar y fiscalizar todas y cada una de las fases del proceso electoral próximo, “...así como también las consecuenciales fases relacionados con el mismo, como lo sería las posibles impugnaciones en sede administrativa...”.

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La ciudadana G.V., apoderada del C.N.E. inició su escrito señalando que la Dirección General de Partidos Políticos dirigió oficios números 5946 y 5947, ambos de fecha 18 de noviembre de 2000, a los ciudadanos R.O., E.M. y E.N., respectivamente, a los fines de dar respuesta a sus comunicaciones de fecha 5 de septiembre y 13 de noviembre de 2000, las cuales fueron recibidas “...en esa Dependencia...”, y como se observa del memorando del 24 de noviembre de 2000 dirigido a la Consultoría Jurídica, los mencionados oficios “...se encuentran archivados en esa oficina por no haber sido retirados por ningún interesado...”.

Por otra parte señaló que el recurso interpuesto en el presente procedimiento se fundamenta en el artículo 236, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por la supuesta abstención o negativa del C.N.E. a cumplir los actos a que estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 eiusdem. Con relación a tal argumento manifestó que tales normas habían quedado derogadas, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar contrarias al principio de despartidización de los órganos electorales consagrado en el artículo 294 de la Ley Fundamental. Señaló además que los referidos dispositivos normativos obedecían al marco constitucional existente bajo la vigencia de la Constitución de 1961, el cual establecía la representación con derecho a voz que poseían las organizaciones políticas ante el C.N.E. e imponía la obligación a éste de extender las respectivas credenciales. En tal virtud, adujo que -bajo el actual régimen constitucional- no existe un supuesto legal vigente que le imponga al órgano electoral la obligación de expedirle la credencial y por tanto una conducta reglada que le establezca obligación alguna en ese sentido, por lo cual, no puede existir la facultad del administrado para constreñir a la Administración en los términos planteados por el recurrente.

Concluyó indicando que además de que la Administración emitió respuesta al respecto, también permitió la participación de los candidatos del Partido Social C.C. en los procesos electorales próximos a realizarse, por todo lo cual, el recurso ejercido en los términos expuestos resulta improcedente y así solicitó a esta Sala sea declarado.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público inició su escrito de conclusiones exponiendo el hecho de que en el presente caso el accionante imputó al órgano comicial la abstención en la que incurrió al no otorgarle la credencial que lo acreditara como representante-testigo del Partido Social C.C. ante el C.N.E., para luego plantear algunas consideraciones acerca de la manera como se configura el recurso de abstención, explicando que, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, los supuestos para su procedencia se presentan cuando existe por parte de la Administración el incumplimiento de determinados actos que tenía el deber legal de cumplir y a cuyo cumplimiento el particular tiene derecho, y que por tanto, debía existir la obligación legal específica, entendiéndose ésta como una conducta reglada que al órgano público le impone la Ley, por oposición a la simple omisión genérica o silencio administrativo.

Luego de ello, se refirió a los alegatos expuestos en el presente caso por el C.N.E., señalando que en los oficios emanados de la Dirección General de Partidos Políticos, distinguidos con los números 5946 y 5947 y fechados el 18 de noviembre de 2000, en los cuales se dio respuesta a los planteamientos de los ciudadanos R.O., E.M. y E.N., no se hacía referencia a la petición formulada específicamente por el accionante, en lo concerniente a su solicitud de que se le expidiera la acreditación como representante-testigo, sino que simplemente el órgano electoral se limitó a señalar que se había tomado debida nota de la solicitud.

Por otra parte, puntualizó que la apoderada del órgano electoral acepta expresamente en los informes presentados en este procedimiento, que los mencionados oficios se encontraban en los archivos de esa oficina porque aún no habían sido retirados por ningún interesado, lo que, en criterio del Ministerio Público, resulta demostrativo de la actuación irregular del órgano comicial, toda vez que, no solamente la solicitud planteada por la organización política COPEI no había sido realmente resuelta, sino que además la respuesta emitida no fue efectivamente notificada al accionante, violentando así las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al régimen de notificaciones.

Adicionalmente, expuso la representación del Ministerio Público que el órgano electoral se apartó del criterio jurisprudencial consagrado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de junio de 2000, en la cual este órgano judicial, luego de un análisis de las innovaciones contenidas en la actual Constitución en lo concerniente al Poder Electoral y al principio de despartidización de éste, concluyó que el mismo no comporta la necesaria exclusión de todo tipo de mecanismo de participación de los partidos políticos en el proceso electoral, y que más bien, estas entidades conservan la facultad de vigilar los actos fundamentales del proceso electoral (postulación, admisión de candidaturas, cronogramas, votaciones, escrutinios, proclamación y cualquier otro relacionado con el proceso), toda vez que dichas actividades resultan inherentes a la existencia misma de las organizaciones con fines políticos, tanto durante la vigencia de la Constitución anterior como la actual. Por ello, en criterio del Ministerio Público, la Administración Electoral, con su conducta, incumplió con su obligación de otorgar acreditación al accionante para que participara en las actividades de vigilancia sobre cualquier proceso electoral, bajo pretexto de que no existía una obligación específica y concreta de expedir credencial, con lo cual reveló un incumplimiento en su obligación de dictar los principios o directrices sobre mecanismos idóneos para permitir la supervisión de los procesos electorales por parte de las organizaciones políticas, como lo ordenara la mencionada sentencia.

De todo lo anterior, concluyó el Ministerio Público que existió una conducta omisiva por parte del C.N.E., en desmedro del derecho del accionante a participar y supervisar los actos electorales como representante del Partido Social C.C., y en consecuencia estimó que la acción interpuesta por el ciudadano E.N. debe ser declarada con lugar.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con carácter previo al pronunciamiento de fondo, considera esta Sala necesario dilucidar el alcance y propósito que tendrá el presente fallo sobre la situación jurídica planteada en este caso. En efecto, en su escrito libelar -y así se desprende también del análisis de las comunicaciones emanadas de los representantes del partido político Social C.C. que cursan en la pieza separada contentiva de los antecedentes administrativos- plantea el accionante que la solicitud presentada ante el C.N.E. para obtener su acreditación como “representante-testigo” de la referida organización política, se realizó a los efectos de supervisar las fases del proceso electoral cuya votación se verificó en fecha 3 de diciembre de pasado año 2000, y que tuvo como objeto la elección de los integrantes de los Concejos Municipales y Juntas Parroquiales en todo el país. Siendo así, en principio, podría sostenerse que la emanación de un fallo en esta oportunidad no tendría mayor efecto jurídico ni práctico, toda vez que se trata de una situación acaecida y de hechos ya consumados, no existiendo la posibilidad de retrotraer a una fase previa a la etapa de votación el pasado proceso electoral, habiendo ya concluido éste.

Sin embargo, en criterio de este órgano judicial, proferir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia aquí planteada sí resulta necesario, útil y conveniente, si bien no en relación con el pasado proceso electoral, sí en lo concerniente a los procesos electorales que en un futuro se realizarán, en acatamiento al principio constitucional de alternatividad en el ejercicio de los cargos de elección popular (artículo 6 de la Constitución). Aunado a ello, el criterio que exponga la Sala en esta oportunidad resultará ilustrativo tanto para las organizaciones políticas, grupos de electores, y ciudadanos en general, que pretendan participar en los futuros procesos comiciales, como para los órganos del Poder Electoral, y en general, para todos órganos de las diversas ramas del Poder Público (máxime cuando en el presente caso el Ministerio Público, órgano del Poder Ciudadano, ha fijado su posición sobre el particular), en una materia de tanta trascendencia como resulta ser la relativa a la naturaleza y alcance de la participación de los electores y organizaciones políticas en la organización de los procesos eleccionarios llevados a cabo por los órganos del Poder Electoral, todo ello sin perjuicio de que el fallo que dicte esta Sala se circunscriba al caso planteado en el presente procedimiento, en acatamiento al principio de congruencia que delimita las sentencias. Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a emitir su fallo con relación al fondo de la controversia suscitada, y lo hace en los siguientes términos:

Ha planteado el accionante su pretensión mediante la vía procesal del recurso por abstención o carencia, denominado también por un sector de la doctrina como “recurso contra las conductas omisivas de la Administración”. Esta especialísima modalidad recursiva, consagrada en materia contencioso administrativa ordinaria en el artículo 42, numeral 23, y 182, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, encuentra su acogida en el contencioso electoral en los artículos 234, numeral 4, y 237 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Sobre la base del primero de estos dispositivos normativos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia fue delineando los requisitos exigidos para que pueda prosperar este tipo de recurso, en el cual, como su nombre lo denota, no se impugna un acto o actuación del órgano administrativo, sino que mas bien se denuncia la mora del mismo en dar cumplimiento a sus obligaciones legales. De acuerdo con dicha jurisprudencia (sentencias del 28 de febrero de 1985, Caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; del 17 de octubre de 1985 caso Metaral C.A.; sentencia del 29 de octubre de 1987, caso A.Y.F., entre otros) , la cual en este caso acoge la Sala vistos los términos en que fue planteado el presente recurso, los requisitos exigidos son: 1) La existencia de una obligación específica y precisa en cabeza de la Administración “la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, en efecto, del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma, y por tanto, si procede o no el respectivo recurso”; 2) La expresa previsión legal específica de dicha obligación; 3) La abstención o negativa de cumplir su obligación legal por parte de la Administración; 4) La posibilidad de que el juez contencioso administrativo supla en su sentencia, la omisa conducta del órgano administrativo (por el contrario de la declaratoria de nulidad). Delineados los caracteres de dicha institución, la misma resulta susceptible de diferenciarse, en los planos sustantivo y adjetivo, de los efectos que pueden acarrear otras semejantes (silencio administrativo negativo, obligaciones genéricas incumplidas por la Administración, etc.).

Bajo las anteriores premisas conceptuales, pasa esta Sala a examinar si en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para que pueda ser estimado el recurso interpuesto por el accionante. En ese orden de ideas, en un orden lógico de prelación, procede en primer término determinar cuál es la obligación específica contenida en expresa previsión legal cuyo incumplimiento imputa el recurrente al C.N.E.. Al respecto, se observa del examen de los recaudos contenidos en el expediente administrativo que cursa en pieza separada, que los hechos que originan el presente recurso tienen su inicio en una comunicación de fecha 5 de septiembre de 2000, emanada de los ciudadanos R.O. y E.M., quienes señalan ser respectivamente Presidenta y Director General del Partido Social C.C., y dirigida al C.N.E., en la cual dichos ciudadanos solicitan la acreditación de los ciudadanos E.N., J.A.H. y M.Á.H., como representantes-testigos de dicha organización, de conformidad con las previsiones de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 62, 67,70 y 292 de la Constitución. Dicha comunicación aparece recibida por el máximo órgano electoral el 7 de septiembre de 2000.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 200 el ciudadano E.N. dirige otra comunicación al C.N.E., en la cual hace referencia a la primera comunicación, señalando que a la fecha no se ha recibido respuesta a la misma. Adicionalmente plantea el referido ciudadano que esa solicitud no resulta contraria al principio de despartidización de los órganos electorales que consagra la Constitución, puesto que no se solicita el nombramiento de empleados o de personal al servicio del aludido partido político en ninguna dependencia de la Administración Electoral, sino que lo que se pretende es participar y supervisar las distintas fases de los procesos electorales realizados y por realizar, en armonía con el principio de transparencia electoral, para luego referirse a la sentencia dictada por esta Sala el 23 de junio de 2000, de la cual concluye que “...las organizaciones con fines políticos tienen pleno derecho y potestad de participar, supervisar y vigilar todos los actos y fases del proceso electoral, y que el C.N.E. tiene la obligación de garantizar y salvaguardar dicho derecho...”, por lo cual solicitaba su acreditación como “representante-testigo” del Partido Social C.C. ante dicho órgano, con todas las garantías necesarias para realizar tal supervisión y vigilancia.

Por su parte, el C.N.E. emitió sendas comunicaciones en fecha 18 de noviembre de 2000, las cuales se refieren, tanto a la comunicación emitida por las autoridades del partido político COPEI de fecha 5 de septiembre de 2000, como a la suscrita por el ciudadano E.N. de fecha 13 de noviembre de 2000. En dichos oficios, cuyos textos, excluyendo el encabezamiento contenido en el primer párrafo, resultan idénticos, señala el órgano electoral que la Constitución vigente consagra la despartidización de los órganos electorales, por lo cual, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, invocados en las solicitudes, y que consagran el derecho de vigilancia de los partidos políticos sobre el proceso electoral y la forma de integración de los órganos electorales conforme a las previsiones del artículo 113 de la Constitución de 1961, resultan inaplicables en la actualidad al haber perdido su fuerza normativa con la entrada en vigor de la actual Carta Magna. Concluye señalando en ambas comunicaciones el órgano rector del Poder Electoral, que “...por tales razones (se ha) tomado debida nota de su solicitud...”

Planteada así la situación fáctica, observa esta Sala, a la luz de los requisitos determinados por la jurisprudencia para que proceda la interposición de un recurso por abstención en sede contencioso administrativa y contencioso electoral, que en el presente caso se plantean dos fundamentos normativos distintos -aunque relacionados- para alegar la existencia de una obligación específica por parte del C.N.E. en expedir la respectiva acreditación a los representantes de las organizaciones políticas. El primero de ellos, invocado por la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2000 recibida por el C.N.E., se refiere a que dicha obligación encuentra sustento en las previsiones de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. El segundo, contenido en la comunicación del 13 de noviembre del mismo año –el cual, dicho sea de paso, no fue objeto de respuesta expresa por parte del órgano electoral, que se limitó a dar idéntica respuesta a la emitida con respecto a la primera solicitud como ya se señaló- alude al criterio de esta Sala esbozado en anterior oportunidad, según el cual -en criterio del accionante- “...se desprende con claridad meridiana que las organizaciones con fines políticos tienen pleno derecho y potestad de participar, supervisar y vigilar todos los actos y fases del proceso electora, y que el C.N.E. tiene la obligación de garantizar y salvaguardar ese derecho...”.

Con relación a la primera alegación, la Sala ya tuvo la ocasión de pronunciarse en la sentencia citada por las partes en el presente procedimiento, emitida en fecha 23 de junio de 2000 (caso Á.Z. y otros), en la cual, este órgano judicial, mediante un ejercicio de interpretación armónica de la exigencia constitucional de la despartidización de los órganos electorales (artículo 294) con la regulación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, concluyó que varias de las disposiciones de ésta no se encuentran vigentes al haber quedado derogadas en virtud de su inconstitucionalidad sobrevenida, por mandato expreso de la Disposición Derogatoria Única del vigente texto constitucional. Entre esos artículos, se encuentran los invocados como sustento legal de la solicitud planteada por la representación del partido político Social C.C., a saber, los artículos 75 y 76 -los cuales consagraban, entre otras cosas, el derecho de los partidos políticos que hubieran obtenido determinados resultados electorales en las listas presentadas en las últimas elecciones, a designar un representante con derecho a voz (y a voto según el caso) ante el C.N.E., el cual debía ser acreditado como tal por el máximo órgano electoral- como expresamente señala la sentencia aludida, en los términos siguientes:

“...En segundo lugar, es necesario puntualizar que los referidos artículos (75 y 76) de la Ley Orgánica del Sufragio, que en criterio del recurrente resultan contrariados por el acto impugnado, han quedado derogados en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única constitucional, que estatuye: “Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.” Dicha derogatoria opera dada la inconstitucionalidad sobrevenida de los referidos preceptos legales, debido a que ellos consagraban el derecho de los partidos políticos a designar representantes ante el máximo órgano electoral, lo que colide con el principio de “despartidización” estatuido en el artículo 294 del texto constitucional...” (paréntesis de la Sala).

En virtud de lo anterior, resulta evidente para esta Sala que, con relación a la referida solicitud del 5 de septiembre de 2000, no existe para el C.N.E. obligación legal alguna de expedir credencial a los representantes de los partidos políticos, pues lo que al efecto consagraba la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no se encuentra vigente en la actualidad. Siendo así, y visto que, al no existir obligación específica por parte de la Administración Electoral, tampoco puede generarse por vía de consecuencia derecho alguno por parte de las organizaciones políticas de obtener acreditación para sus representantes, cabe concluir que no se cumple en este supuesto el requisito fundamental existente para que pueda estimarse procedente el recurso de abstención planteado por el accionante en el presente caso, por lo que procede desechar el mismo. Así se decide.

Ahora bien, respecto al segundo fundamento invocado por el recurrente para sustentar la pretensión que tendría por objeto que se le acredite como “representante-testigo” del partido político Social C.C., observa esta Sala que la interpretación que le ha dado el mismo al criterio expuesto por este órgano judicial en la sentencia ya referida, resulta errada. En efecto, si bien es cierto que en dicho fallo se evidenció que en materia electoral no puede hablarse de un antagonismo entre la exigencia constitucional de la despartidización de los órganos electorales y los mecanismos de participación en los procesos electorales (que lógicamente incluyen a las organizaciones políticas), en modo alguno esta Sala determinó que dichos mecanismos determinan que el C.N.E. tiene una obligación específica de expedir credenciales a los representantes de dichas organizaciones, a los fines de que estos participen en “...todos los actos y fases del proceso electoral...”, como infundadamente sostiene el recurrente. Muy por el contrario, a lo que esta Sala se refirió en esa oportunidad –y ahora reitera- es a que la consagración de la regla de la despartidización de los órganos del Poder Electoral no impide la implementación por parte de dichos órganos, de mecanismos de participación que permitan a las organizaciones políticas la vigilancia y supervisión sobre las fases y actos fundamentales del proceso electoral (postulación, admisión de candidatos, cronograma, votaciones, escrutinios, proclamación), mediante los medios y modalidades de participación que a bien tenga establecer el órgano rector del Poder Electoral, siempre en estricto acatamiento y desarrollo de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables.

En consecuencia, no resulta razonable invocar -como lo hizo el accionante- el criterio expuesto por esta Sala en la decisión ya referida, como pretendida base normativa de la existencia de una obligación específica por parte del C.N.E. de expedir credenciales a los representantes de las organizaciones políticas, puesto que ello no fue objeto de pronunciamiento específico por parte de esta Sala en esa oportunidad, en la cual se limitó a establecer las orientaciones fundamentales que deben seguir los órganos del Poder Electoral a los fines de garantizar el derecho a la participación de las entidades con fines políticos en la realización de los procesos electorales, criterios ductores que deberán ser instrumentados y desarrollados por la Administración Electoral, mediante los mecanismos que razones de oportunidad y mérito le aconsejen, por supuesto -se reitera- dentro de los límites que el ordenamiento jurídico le impone, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente.

En todo caso, si el accionante consideraba que durante el desarrollo del proceso electoral cuya fase de votación tuvo lugar el pasado 3 de diciembre, el C.N.E. hizo uso indebido de sus potestades y atribuciones, impidiendo de alguna manera la participación de las organizaciones políticas en el mismo -fuera mediante un acto, actuación u omisión- no resulta ser la interposición del presente recurso contencioso electoral, en los términos específicos en que éste fue planteado, fundamento para que esta Sala pueda entrar a conocer esas potenciales conductas contrarias a derecho realizadas por los órganos electorales.

Las anteriores consideraciones, de índole eminentemente procesal y concernientes a este caso concreto, no impiden sin embargo que esta Sala considere conveniente reiterar al C.N.E., la necesidad de instrumentar –a la brevedad posible- mecanismos jurídicos idóneos para garantizar la participación de las organizaciones políticas, grupos de electores y ciudadanos en general, en las fases fundamentales de los procesos electorales, así como poner en conocimiento a los interesados de la existencia de dichos mecanismos, que deberán reemplazar a los previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que estos últimos, en virtud de su inconstitucionalidad sobrevenida derivada del hecho de que respondían a la concepción de la llamada “democracia de partidos” planteada por el modelo constitucional de 1961, han dejado una suerte de “vacío” normativo a todas luces inconveniente para el adecuado desarrollo de la nueva concepción de la democracia participativa que debe inspirar el devenir político nacional.

En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso no se cumplen los extremos requeridos para considerar procedentes los alegatos planteados por el accionante como fundamento de su recurso, por lo que los mismos deben ser desestimados, como en efecto así se decide.

Dilucidado lo anterior, aun cuando ya fue desestimada la pretensión planteada por el recurrente en este procedimiento, resulta necesario hacer referencia a una serie de hechos expuestos por la representación del C.N.E., y que además quedan evidenciados en la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección General de Partidos Políticos y dirigida a la Consultoría Jurídica del referido órgano electoral. En dicha comunicación, la primera de las dependencias informa a la segunda que “...en los archivos de esta Dirección reposan sendas comunicaciones de fecha 18 de noviembre de 2000 dirigidas, la primera de ellas al ciudadano E.N. y la segunda a la ciudadana R.O. y E.M. de la Organización Política Nacional Partido Social C.C....”, para luego agregar que “...En las mencionadas comunicaciones se responde de manera clara y precisa las peticiones formuladas por el ciudadano E.N. las cuales no han sido retiradas de los archivos de esta Dirección por ningún interesado...” (negrillas de la Sala).

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que no resulta cierto que la Administración Electoral haya respondido íntegramente a los planteamientos expuestos por el recurrente en su respectiva comunicación, a lo cual estaba obligada en virtud de las exigencias del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta ser un desarrollo del derecho constitucional de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículos 67 de la Constitución de 1961, y 51 de la vigente, toda vez que, siendo distintos los planteamientos contenidos en las comunicaciones 5 de septiembre y 13 de noviembre de 2000, como ya se señalara en este fallo, ha debido emitirse una respuesta particular y adaptada a cada una de esas peticiones, y no darse idéntico tratamiento a ambas, con lo cual el C.N.E. incumplió además con las exigencias contenidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al órgano administrativo decisor a resolver con exhaustividad los planteamientos que le sean formulados.

En segundo lugar, con esa expresa confesión, la Sala no puede dejar de advertir, al igual que lo hizo el Ministerio Público, que el órgano electoral revela su desconocimiento de las exigencias de publicidad de todo acto administrativo consagradas en los artículos 73 al 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que resulta difícil de entender toda vez que esa Ley entró en vigencia hace ya casi dos décadas, y la trascendencia y efectos del incumplimiento de dicho requisito han sido objeto de tratamiento en numerosas ocasiones tanto por la doctrina como por la jurisprudencia contencioso administrativa. Sin duda que esta conducta, aun cuando no resulta ser un hecho que demuestre la procedencia del recurso interpuesto como consideró ese órgano del Poder Ciudadano, puesto que se trata de la falta de ejecución de una obligación genérica como lo es la de dar adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que formulen los administrados –en este caso incumplimiento que se manifestó en la omisión del requisito de publicidad, que determina la ineficacia del acto administrativo-, sí evidencia, en cambio, la omisión en cumplir, por parte del máximo órgano electoral, su elemental obligación de notificar los actos administrativos de efectos particulares a los interesados, situación que esta Sala no puede dejar de deplorar. En atención a ello, este órgano judicial, sobre la base del principio constitucional de colaboración de los Poderes Públicos (artículo 136, único aparte) y a las funciones que constitucionalmente se asignan a ella (artículos 259 y 298 de la Constitución), respetuosamente exhorta al C.N.E. y a todos los órganos que conforman el Poder Electoral, a tomar las medidas pertinentes para evitar su repetición en un futuro, en procura, tanto del cumplimiento de los principios constitucionales que deben inspirar el funcionamiento de la Administración Pública (artículo 141) y muy especialmente de la Administración Electoral (artículo 294), como de la salvaguarda de los derechos constitucionales de los administrados.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.N., ya identificado asistido por la abogada Nayadet C. Mogollón P., también antes identificada, en contra de la abstención del C.N.E., consistente en no haberle expedido en el término correspondiente, la respectiva acreditación como Representante Nacional o Testigo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

R.H.U.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/vc

Exp. N° 0000139.

En cinco (5) de febrero del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 7.

El Secretario,

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