Decisión nº 590 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano C.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.896.904 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.058.866 y de el mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 25 de Julio de 2005, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazándose a las partes para que comparecieran en el cuadragésimo sexto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha, 21 de Octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 02 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

En fecha, 02 de Diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha, 13 de Enero de 2006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 10 de Febrero de 2006, el Tribunal designó al abogado en ejercicio C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 20 de Febrero de 2006, se notificó al abogado C.O., de su designación.

En fecha, 23 de Febrero de 2006, el defensor ad litem manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha, 08 de Marzo de 2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 24 de Abril de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, no habiendo reconciliación e insistiendo la parte actora en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el cuadragésimo día siguiente a los fines de llevar a efecto, el segundo acto conciliatorio.

En fecha, 09 de Junio de 2006, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en la continuación del proceso y quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación a la demanda.

En fecha, 19 de Junio de 2006, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda insistiendo la parte actora en la continuación del proceso, y dando la parte demandada contestación a la demanda, en la que a su vez reconviene.

En fecha, 22 de Junio de 2006, el Tribunal admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho siguiente para que se lleve a efecto la contestación a la reconvención.

En fecha, 30 de Junio de 2006, la parte actora-reconvenida, presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha, 01 de Agosto de 2006, la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de contestación a la reconvención.

En la misma fecha, la parte demandante-reconvenida, promueve pruebas.

En fecha 07 de Agosto de 2006, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 27 de Marzo de 2006, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 09 de Mayo de 2007, las partes presentaron sus informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que con fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.058.866, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 226.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos

Que una vez contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Amparo, Edificio El Cisne, No. 28-278, Piso No. 3, Apartamento D-1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que durante los tres primeros meses de unión matrimonial entre su cónyuge y ella, todo transcurría en forma feliz, en p.a., pero pasado ese tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, desde hace aproximadamente tres meses hasta la presente fecha sus relaciones se han deteriorado cada vez mas, abandonándose en todos los aspectos las relación de pareja, no cumplimiento con los deberes del hogar.

Que sus relaciones de pareja se tornaron irreconciliables y en vista que ya existía rompimiento marital entre ambos, aunado al abandono físico al que estaba sometido, manifestó que esa situación no podía seguir así, sorpresa para él cuando el día 18 de Abril de 2005, le solicitó y de hecho le entregó un dinero para que asistiera a una consulta médica, a la ciudadana E.M.C., quien no retornó al hogar, y ulteriormente fue retirando sus pertenencias personales.

Que posteriormente la llamó por teléfono, en busca de una razón del porque no quería seguir viviendo con él, y su repuesta fue contundente al manifestarle que debían separarse y hasta la presente fecha no ha retornado al hogar a pesar que en varias oportunidades ha tratado de conversar con ella y de llegar a un entendimiento, siempre ha sido evasiva y le ha respondido que ya no quiere seguir viviendo con ella por pérdida del amor, aprecio y consideración hacia su persona.

Que vistos los hechos anteriormente narrados y a pesar de los innumerables intentos que hizo para que su cónyuge volviera al hogar que compartían, esto no fue posible, es por lo que acude ante esta autoridad para que con fundamento en lo pautado en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, en concordancia con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana E.M.C., plenamente identificada en actas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda:

Admite que es cierto que contrajo matrimonio civil el día 14 de Diciembre de 2004, con el ciudadano C.E.N.M., ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que es cierto que ambos fijaron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el Barrio Amparo, Edificio El Cisne, No. 28-278, Piso No. 3, Apartamento D-1, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que es cierto que durante los primeros meses de unión matrimonial todo transcurría en p.a., lo que no es cierto es que ella haya abandonado a su cónyuge, todo lo contrario ella trataba al ciudadano C.E.N.M., con mucha consideración, respeto y amor, y al comenzar las desavenencias entre ellos, el empezó a llegar tarde e incluso comenzó a dormir fuera del hogar conyugal, y solo regresaba a los dos o tres días para buscar ropa limpia, casi no lo veía e intentó por todos los medios tratar de superar los conflictos entre ambos pero fue imposible.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, reconviene en los siguientes términos:

Aduce que a mediados del mes de Mayo, el ciudadano C.E.N.M., recogió sus cosas y abandonó el hogar física, moral y materialmente, sin asistirle y tampoco cubrir los gastos de la casa y de la comida por lo que tuvo que recurrir con la mayor pena del mundo a vecinos y familiares quienes hasta los actuales momentos la han ayudado y han velado por su manutención.

Por los fundamentos expuestos reconviene al ciudadano C.E.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, que se refiere al abandono voluntario.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte demandante- reconvenida, en la contestación a la reconvención, aduce que es totalmente falso que la ciudadana E.M.C., no lo haya abandonado, así como es totalmente falso que lo tratara con consideración, respeto y amor.

Aduce que es totalmente falso que el llegara tarde al hogar conyugal y mucho menos que durmiera fuera del hogar.

Alega que es totalmente falso que la ciudadana E.M.C., intentara por todos los medios posibles superar los conflictos entre ambos.

Arguye que es falso que a mediados del mes de Mayo de 2005, haya recogido sus cosas y haya abandonado el hogar que mantuvo con la ciudadana E.M.C., ya identificada, por cuanto todavía habita el hogar conyugal ubicado en el Barrio Amparo, Edificio El Cisne, No. 28-278, Piso No. 3, Apartamento D-1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que, la que abandonó el hogar fue la demandada-reconviniente.

Señala que la verdad de los hechos es que desde el 14 de Marzo de 2005, hasta la presente fecha las relaciones que mantuvo con la ciudadana E.M.C., se fueron deteriorando y en vista de que ya existía rompimiento marital entre ambos, le manifestó a la prenombrada ciudadana que ya no podían seguir viviendo así, sorpresa para él cuando el día 18 de Abril de 2005, le solicitó a la mencionada ciudadana que asistiera a la consulta médica del psicólogo que los trataba a ambos y no retornó al hogar conyugal, retirando posteriormente sus pertenencias personales, a su ausencia.

Indica que posteriormente la llamó por teléfono en busca de una razón del porque no quería seguir viviendo con él y su respuesta fue contundente al manifestarle que debían separarse y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal a pesar que en varias oportunidades ha tratado de conversar con ella y de llegar a un entendimiento, y siempre ha sido evasiva y le ha respondido que no quiere seguir viviendo con él por pérdida de amor, aprecio y consideración hacia su persona.

Por los fundamentos expuesto, solicita al Tribunal declare Con Lugar, la demanda de Divorcio, incoada por su persona contra la ciudadana E.M.C., plenamente identificada, y declare Sin Lugar, la reconvención incoada.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante-Reconvenida:

  1. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio civil No. 226 de fecha 14 de Diciembre 2004, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos E.M.C. y C.E.N.M.. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, por la parte contra a cual se promueve. Así se establece.

  2. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J.A.O., M.A.G. SUAREZ, ALVES E.A.M., F.M., M.H.M.V., S.M.R., M.D.L.F., J.D.C.P. y L.G.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 3.384.273, V. 4.747.231, V- 7.766.409, V-7.892.053, V-4.749.996, V-5.056.531 y V- 4.524.848, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a esta prueba se comisionó al Juzgado de los Municipios que resultara competente por distribución, evacuándose la testimonial del ciudadano P.J.A.O., en fecha 16 de Noviembre de 2006, declarando el mencionado ciudadano que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.N.M. y E.M.C., ya que el señor C.N., el profesor, se la presentó como su esposa, que le consta que se casaron no sabe en que prefectura, que le consta que establecieron su domicilio conyugal en el edificio el cisne, porque allí vive su suegra y el constantemente desayuna y almuerza allí, que le consta que la ciudadana E.M.C., mantenía una aptitud indiferente con el ciudadano C.N., porque él le pregunto por el profesor y le dijo que no sabía y que no le importaba, que le consta que la ciudadana E.M.C., abandonó el hogar, porque el día 18 de Abril de 2005, él estaba arreglando el carro y la saludó y no le respondió y ella estaba saliendo con unas bolsas blancas en las que llevaba ropa y zapatos.

    En la misma fecha, se evacuó la testimonial de la ciudadana M.G.S., antes identificada, quien contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.N. y E.M.C., porque ella estudió con las hijas de ambos, que le consta que contrajeron matrimonio no sabe en que prefectura, pero que ella se los encontró en la casa del profesor, y estaban celebrando que se casaron, que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en el edificio el cisne tercer piso, apto D 1, porque ella acompaña y lleva a su papá a unas asesorías de tesis ese edificio, y se ha encontrado a los ciudadanos C.N. y E.M.C., que le consta que la ciudadana E.M.C., mantenía una aptitud indiferente con el ciudadano C.N., porque ella se encontró a la referida ciudadana y al preguntarle por el ciudadano C.N., contestaba con evasivas e indiferencia, que le consta que la ciudadana E.M.C., abandonó el hogar porque el 18 de Abril de 2005, porque llegó en la mañana con su papá al edificio el cisne y coincidió con la señora quien salía con unas bolsas blancas en las que llevaba ropa y zapatos y ha vuelto a ir varias veces al edificio, y no la ha vuelto a ver más.

    Estas testimoniales este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no se contradicen y son concordantes entre sí. Así se establece.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos, ALVES E.A.M., F.M., M.H.M.V., S.M.R., M.D.L.F., J.D.C.P., y L.G.L.C., se desechan del proceso, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio, correspondiente. Así se establece.

  4. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.N., ya identificado, y la ciudadana S.M.S.D., sobre un inmueble situado en la Avenida 29 con calle 60, Edificio El Cisne, No. 28-278, Piso 3, Apartamento D-1, del Barrio Amparo, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 25 de Junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo: 118. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue impugnado o tachado por la parte demandada. Así se establece.

  5. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Universidad del Zulia, para que informara la capacidad económica de su representado como Jubilado de esa Institución con sus respectivas deducciones.

    En relación a esta prueba la Universidad del Zulia, informó que el ciudadano C.N.M., es personal docente jubilado regular de LUZ, desde el 01 de Junio de 1990, ya se le cancelaron las Prestaciones Sociales y los Intereses de las Prestaciones, de igual manera en relación a las otras asignaciones, informa que el Bono Vacacional Estimado, es de la cantidad de Bs. 11.474.192,00 y el A.E.B.. 11.474.192,00. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

  6. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara la Instituto de Previsión Social del Personal y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z) a los fines que informara si el ciudadano C.E.N.M. se encuentra adscrito al Instituto.

    En relación a esta prueba, la referida institución mediante comunicación de fecha 03 de Octubre de 2006 informó al Tribunal, que el Profesor C.E.N.M., se encuentra inscrito (activo) en los Servicios Médicos Odontológicos del IPPLUZ, desde el 25 de Octubre de 1994, así como también su cónyuge, la Sra. E.M.C., desde el 12 de Enero de 2005, disfrutando de los servicios de odontología, laboratorio, farmacia, y estudios especiales con una cobertura hasta de 200.000.000,00 de bolívares al año por hospitalización. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece

  7. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa HIDROLAGO, para que informara si el ciudadano C.N., es propietario de las cuentas Nos. 10000083373 y 100000444999, No. De Control E22787446 y E21939061, del inmueble ubicado en la Calle I J de la Urbanización Monte Claro, Edificio El Cisne, cancela los servicios de agua suministrados.

    En relación a esta prueba, la referida empresa informó al Tribunal, mediante comunicación de fecha 03 de Octubre de 2006, que el inmueble ubicado en la Calle IJ, No. 10-45 Urb. Irama, signado con póliza No. 24108, está a nombre de C.E.N.M.. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece

  8. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa CANTV, para que esta informara si el ciudadano C.N., cancela los servicios de los teléfonos Nos. 7428978 y 7560880, del inmueble ubicado en la Calle I J, Urbanización Monte Bello y Edificio El Cisne, No. 28-278, Apartamento D-1, Barrio A.d.E.Z..

    En relación a esta prueba la mencionada institución informó que no es posible suministrar los datos de las personas que realizan la cancelación de las facturas CANTV, por sus oficinas de pago, debido a que en las mismas no se requiere identificación de las personas. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece

  9. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la sociedad mercantil PROSEGUROS, para que informe si el ciudadano C.N., canceló los servicios de Seguro de Vehículo Terrestre, Póliza No. 021400000001534, desde el 5 de Abril de 2005, hasta el 5 de Abril de 2007.

    En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 11 de Enero de 2007, la referida empresa informó que en sus archivos aparece el cuadro de póliza No. 021400000001534 a nombre del ciudadano C.E.N.M., y cuyo objeto de póliza lo es un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z8YV306571, Serial del Motor: 8YV30657, Tipo: Coupe, Color Blanco, con placas VAO-11K, y la cual fue contraída bajo financiamiento y que se deduce que el asegurado canceló una inicial de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 759.311,00) y el resto del financiamiento debía cancelarlo en seis cuotas de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 211.409,00) cada una, de las cuales ha cancelando cuatro cuotas y presenta dos cuotas de plazo vencido de fecha 02 de Octubre de 2006 y la otra del 02 de Noviembre del año 2006. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

  10. Promovió prueba de informes a los fines que se oficie a la sociedad mercantil INTERCABLE, para que informe si el ciudadano C.N., cancela los servicios de Internet, Número de Control MA-0002202987, Número de abonado 06-00023902 Edificio El Cisne No. 28-278, Apartamento D-1, Barrio A.d.E.Z..

    En relación a esta prueba la referida empresa informó mediante comunicación de fecha 05 de Febrero de 2007, que el ciudadano C.N.M., no cancela el servicio de Internet Intercable en dicha dirección. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece

    Parte Demandada-Reconviniente:

  11. Promovió la testimonial de los ciudadanos C.D.M.M., B.D.M., B.M.P.D.M. y Y.Q.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.760.231, 5.066.419, 24.958.255 y 17.184.767, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado de Municipios que resultara, competente, evacuándose ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2006, la testimonial de la ciudadana C.M., antes identificada, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.N.M. y E.M.C., desde hace 22 años a ella y 4 años a él, que le consta que el matrimonio civil se celebró en el colegio de profesores ya que ella fue invitada y ella le hizo la torta porque ella es repostera, que es cierto y le consta que el domicilio conyugal está ubicado en el Barrio Amparo, edificio el cisne, Piso No. 3, Apartamento D1, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque ella fue hasta su casa a llevarle una torta de encargo para un cumpleaños. Que le consta que el ciudadano C.E.N., se alejó del hogar conyugal, recogió sus cosas personales y se mudó dejando sola a la ciudadana E.M.C., porque ella le comentó que su esposo ya no se encontraba en su casa y se había llevado todas sus cosas y le enseñó el closet del cuarto, a mediados de Mayo de 2005. Que le consta que el ciudadano C.E.N.M., no cubrió más los gastos del apartamento y alimentos de la ciudadana E.M.C., porque ella le facilitó el dinero que necesitaba y la ayudo para que ella pudiera cubrir unos gastos.

    En fecha 06 de Octubre de 2006, se evacuó la testimonial de la ciudadana B.D.M., antes identificada, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.N.M. y E.M.C., que le consta que ellos contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura Civil, de de la Parroquia J.d.Á. en el mes de Diciembre de 2005, pero ella no asistió, que le consta que le esposos Narváez Chacón tenían su domicilio establecido en el Barrio Amparo, Edificio El Cisne, Piso No. 3, Apartamento D1, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que una vez que ella llegaba el ciudadano C.E.N., iba saliendo con la ropa, que le consta que el ciudadano C.E.N., no cubrió mas los gastos del apartamento y alimentos de la ciudadana E.M.C., porque ella la visitaba para venderle producto y no le vendió porque no tenía para cancelarle debido a la situación económica porque su marido ya no vivía con ella.

    En fecha 09 de Octubre de 2006, la ciudadana M.P., antes identificada, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.N.M. y E.M.C., que le consta que ellos contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura Civil, de de la Parroquia J.d.Á. en el mes de Diciembre de 2005, porque la invitaron, que le consta que le esposos Narváez Chacón tenían su domicilio establecido en el Barrio Amparo, Edificio El Cisne, Piso No. 3, Apartamento D1, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que le consta que el ciudadano C.E.N., se alejó del hogar conyugal, recogió sus cosas y se mudó, que le consta que el ciudadano C.E.N., no cubrió mas los gastos del apartamento y alimentos de la ciudadana E.M.C.. Posteriormente al ser repreguntada por la apoderada judicial del demandante, contestó que fue a declarar en calidad de vecina, que ella es vecina de la señora.

    En relación a las testimoniales evacuadas, se observa que la primera de las testigos tiene conocimiento de los hecho por referencia de la ciudadana E.M.C., parte demandada-reconviniente, y las otras dos testigos evacuadas, no tienen plena cereza de los hechos controvertidos, solo se limitan a contestar negativa o afirmativamente lo preguntado, y en consecuencia, este juzgador las desecha del proceso y no las aprecia por no merecerle fe sus declaraciones. Así se establece.

    En relación a la testimonial de la ciudadana Y.Q.B., este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador procede a dictarla previas las siguientes consideraciones:

    Se dio inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano C.E.N., en contra de la ciudadana E.M.C., alegando el mencionado ciudadano que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Que durante los tres primero meses de unión matrimonial entre su cónyuge y ella, todo transcurría en forma feliz, en p.a., pero pasado ese tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos desde hace aproximadamente tres meses hasta la presente fecha sus relaciones se han deteriorado cada vez mas, abandonándose en todo aspecto las relaciones de pareja no cumpliendo con los deberes del hogar y el día 18 de Abril de 2005, le solicitó y de hecho le entregó un dinero para que asistiera a una consulta médica, y la ciudadana E.M.C., no retorno al hogar, y posteriormente fue retirando sus pertenencias personales. Razón por la cual la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.

    De otra parte la demandada, admite como cierto todos los hechos, pero niega que haya abandonado el hogar común, aduce que quien la abandonó a ella fue el ciudadano C.N., y reconviene en la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2°, aduciendo que a mediados del mes de Mayo, el ciudadano C.E.N.M., recogió sus cosas y abandonó el hogar física, moral y materialmente, sin asistirle y tampoco cubrir los gastos de la casa y de la comida por lo que tuvo que recurrir con la mayor pena del mundo a vecinos y familiares quienes hasta los actuales momentos la han ayudado y han velado por su manutención.

    Por su parte en la contestación a la reconvención el demandante-reconvenido arguye que la verdad de los hechos es que desde el 14 de Marzo de 2005, hasta la presente fecha las relaciones que mantuvo con la ciudadana E.M.C., se fueron deteriorando y en vista de que ya existía rompimiento marital entre ambos, le manifestó a la prenombrada ciudadana que ya no podían seguir viviendo así, sorpresa para él cuando el día 18 de Abril de 2005, le solicitó a la mencionada ciudadana que asistiera a la consulta médica del psicólogo que los trataba a ambos y y no retornó al hogar conyugal, retirando posteriormente sus pertenencias personales, a su ausencia.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:..2.-El abandono voluntario.".

    En relación al abandono voluntario, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, los cuales son: asistencia, socorro y convivencia, entre otros.

    El Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define, el abandono voluntario de la siguiente manera:

    ...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

    Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…” Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición).

    El Dr. E.C.B., define al abandono voluntario, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” (E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano).

    La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia a lo que se entiende por abandono voluntario apegada al criterio reiterado de ese m.T., concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, estableció lo siguiente:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla

    La autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

    …B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C. ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

    La Dra. Aveledo refiriéndose a la voluntariedad, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, se debe comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.

    Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. …No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejo asentado lo siguiente:

    “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.

    En el presente caso la parte demandante-reconvenida tenía la carga de demostrar que fue la ciudadana E.M.C., quien abandonó el hogar común, por su parte, la demandada tenía la carga de demostrar que fue él ciudadano C.N., quien abandonó el hogar.

    Luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las pruebas de informes promovidas a los distintos organismos, y empresas, se evidencia que el ciudadano C.N., cancela los servicios del inmueble ubicado en Barrio Amparo, Edificio El Cisne, No. 28-278, Piso No. 3, Apartamento D-1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sobre el cual tiene suscrito un contrato de arrendamiento.

    De otra parte, se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte actora, que los testigos dicen tener conocimiento del hecho referido a que la ciudadana E.M.C., fue quien abandonó la residencia conyugal.

    Asimismo, luego del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, se evidencia que las testimoniales promovidas fueron desechadas por ser referenciales, y en consecuencia al no haberse demostrado su alegato y el hecho fundamental de la reconvención referido a que fue el ciudadano C.N., fue quien abandonó el domicilio conyugal, y estar por el contrario demostrado que la ciudadana E.M.C., esta incursa en la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185, debe este juzgador, declarar procedente en derecho la demanda incoada, y desechar la reconvención propuesta. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  12. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano C.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.896.904 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.058.866 y de el mismo domicilio.

  13. Se declara DISUELTO el matrimonio civil, contraído por el ciudadano C.E.N.M., y la ciudadana E.M.C., en fecha 14 de Diciembre 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  14. Se declara SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN, propuesta por la ciudadana E.M.C., en contra del ciudadano C.E.N.M..

  15. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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