Decisión nº PJ0042014000126 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000108

Vista la denuncia de fraude procesal efectuada por el abogado O.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16920, actuando en su carácter de tercero interesado en la presente causa, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sostiene dicho ciudadano que en fecha 12 de agosto de 2014 el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la acción mero declarativa incoada por el hoy denunciante, decretó medida cautelar innominada por medio de la cual ordenó la notificación de los ciudadanos E.N., G.E., L.B., A.T., D.L.T., L.M., C.S., J.P. y A.L., para que se abstuviesen de efectuar cualquier actividad que sea propia de los miembros de la Junta Directiva del Club Puerto A.A..

Alega así mismo el ciudadano antes identificado, que por solicitud amañada de los solicitantes del amparo, este Juzgado dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2014, actuando en sede constitucional, la cual es violatoria de expresas garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso. A través de dicha decisión, se decretó medida cautelar innominada por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014.

Afirma dicho ciudadano que las medidas cautelares tienen el recurso de oposición, en consecuencia, contra las mismas no es procedente el recurso de amparo, ello a la luz de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente indica dicho abogado que la admisión del recurso de amparo y la medida cautelar innominada constituyen errores inexcusables, que tienen origen en un presunto fraude procesal cometido por los accionantes en amparo, es decir, los ciudadanos E.N.F., L.Z.B.A., G.E.H., A.L.T.G., D.L.T. y C.S.S..

Finalmente el abogado O.R.V.G., anteriormente identificado, solicitó a este Juzgado que revoque la admisión del recurso de amparo, y consecuencialmente se revoque por inconstitucional la medida cautelar innominada, reponiéndose la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso de amparo.

Ahora bien, los fines de resolver sobre el fraude procesal alegado por el abogado O.R.V.G., este Tribunal observa que el mismo encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:

…Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...

Así las cosas, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para que prospere el fraude procesal, es así como en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D.V.I. C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…

Cabe destacar que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo igualmente que la vía idónea para accionar el fraude procesal, es la ordinaria, por permitir ésta un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada, y es así como en la sentencia antes referida de fecha 04 de agosto del 2.000, se estableció: ´

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario para que dentro de él se demuestre el fraude…

.

Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional en sentencia de reciente data Nro. 1085, del 22 de junio del 2.001, caso Estacionamiento Ochuna, C.A., expediente Nro. 002927, cuando expresa:

…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto del 2.000 (caso H.G. EbertDreger) citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal

…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impera la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge el fraude delatado…”.

Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, el fraude procesal puede ser denunciado a través de la vía ordinaria en virtud de que esta le permite, debido a su amplio término probatorio, esclarecer efectivamente la situación denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo y con respecto a este tema también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: A.R.H.) en la cual estableció:

…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…). Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas...

En base a lo anterior, considera quien aquí suscribe el presente fallo que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido nuestro M.T.S.d.J., en su Sala Constitucional, criterio éste que es vinculante y que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, pues debido al alcance de la denuncia, la misma no puede ser detectada, tratada, combatida, probada y declarada mediante la acción de amparo, amen de que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, pues para ello se requiere una actividad probatoria amplia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado NIEGA la apertura de una incidencia a los efectos de sustanciar el fraude procesal argumentado, ya que el amparo constitucional no resulta la vía idónea para tramitar los planteamientos de fraude procesal. Así se decide.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asistente que realizo la actuación: jc

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