Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa penal signada 3JM-1492-09, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de E.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO: DEFENSA:

E.N. ABG. LORDANA MORENO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. A.T.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en fecha 31 de agosto de 2008, el ciudadano J.A.L.C., transitaba como peatón por la carretera nacional vía el llano, frente a la entrada de la población de el corozo, en compañía de J.J.L.N., a orilla de la calzada con el objeto de conseguir un taxi, aproximadamente a las 10:40 p.m., el ciudadano J.A.L.C., ingresa a la calzada a fin de cruzar la carretera, y encontrándose a la mitad de la vía fue sorprendido por un vehículo taxi, conducido por E.N., quien impacta contra el primero, golpeándole dos veces, quedando el cuerpo sin vida a cinco metros detrás del vehículo, dándose aviso a las autoridades de tránsito, quienes realizaron el procedimiento.

III

ANTECEDENTES

En fecha 03 de septiembre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de E.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 15 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral en contra del acusado E.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JM-1492-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 27 de Julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano E.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, señalando que con las pruebas presentadas demostraría tanto la comisión del delito endilgado, como la responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, habiéndole explicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, así como sus consecuencias jurídicas, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, por lo que solicito sea oída su declaración y una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Acto seguido, fue impuso el acusado E.N. del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Libremente admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en fecha 31 de agosto de 2008, el ciudadano J.A.L.C., transitaba como peatón por la carretera nacional vía el llano, frente a la entrada de la población de el corozo, en compañía de J.J.L.N., a orilla de la calzada con el objeto de conseguir un taxi, aproximadamente a las 10:40 p.m., el ciudadano J.A.L.C., ingresa a la calzada a fin de cruzar la carretera, y encontrándose a la mitad de la vía fue sorprendido por un vehículo taxi, conducido por E.N., quien impacta contra el primero, golpeándole dos veces, quedando el cuerpo sin vida a cinco metros detrás del vehículo, dándose aviso a las autoridades de tránsito, quienes realizaron el procedimiento.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado E.N., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA N° SC-232-08, de fecha 31 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios de tránsito actuantes en el procedimiento, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, siendo identificado el conductor del vehículo taxi que arrolló a la víctima de autos, como E.N..

CROQUIS DEL ACCIDENTE levantado por los funcionarios de T.T., el cual refleja la posición final del vehículo conducido por el acusado de autos y la ubicación final del cuerpo sin vida de la víctima, siendo a algunos metros de la parte trasera del vehículo, habiendo sido impactado con la parte delantera del mismo.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 871-08, de fecha 13 noviembre de 2008, suscrita por la médico forense anatomopatóloga A.C.C.B., adscrita al Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira; de la misma se desprende la cantidad, ubicación y gravedad de la lesiones que presentó el ciudadano LOZANO CÁRDENAS J.A., así como la causa definitiva de la muerte.

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en fecha 31 de agosto de 2008, contentiva de cinco (5) imágenes del lugar de los hechos, en las cuales se observa la posición final del occiso y del vehículo, la distancia entre los mismos, y el estado en que quedó la parte delantera del vehículo luego del impacto.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano E.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En cuanto al delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, el artículo 409 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservanción de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, tal como que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

.

De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO CULPOSO debe, lógicamente, causarse el deceso de una persona, no aceptando este tipo penal formas inacabadas en su ejecución, como lo son la tentativa y la frustración pues, en todo caso, se trataría de delito de lesiones si éstas llegan a producirse, y por tratarse de un reproche de la Ley, por el resultado causado al haber obrado sin la diligencia debida. Así también, es necesaria la inexistencia de intencionalidad, pues en caso contrario se configuraría el delito de homicidio intencional, en caso de animus necandi o preterintencional, en caso de animus nocendi. Por último, la relación de causalidad entre la conducta culposa del sujeto activo y el resultado, cual es, el deceso de al menos una persona.

En efecto, nuestro M.T. estableció en Sentencia Nº 721, de fecha 19-12-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., que:

Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.

.

Para la configuración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, entonces, por un lado, debe producirse la muerte del sujeto pasivo por causa de una acción u omisión del sujeto activo; y por el otro, que el sujeto activo no haya tenido la intención de producir ese resultado, ni siquiera de lesionar; sino que el resultado se produce debido a una actuación imprudente, negligente, de impericia o inobservante de los reglamentos, por lo que la Ley atribuye responsabilidad al actor.

De la revisión del acervo probatorio, se desprende que el acusado E.N., se desplazaba a exceso de velocidad en el vehículo taxi que tripulaba, lo cual se evidencia de la posición final del vehículo y del cuerpo de la víctima, así como de la magnitud del daño sufrido por el vehículo a causa del impacto del mismo con el cuerpo de la víctima, lo cual no habría ocurrido en caso de haberse trasladado a una velocidad inferior a cincuenta kilómetros por hora (50km/h), cual es el límite máximo establecido en la normativa que regula la materia, pues por una parte habría tenido oportunidad de maniobrar el vehículo para detenerse o esquivar a la víctima al observarlo en la parte de la vía que utilizaba, o en su defecto, el arrollamiento no habría sido tan violento como lo fue, golpeando incluso en dos oportunidades a la víctima, la cual pasó por encima del vehículo taxi para ir a precipitarse sobre la calzada y quedar a varios metros detrás del vehículo, sufriendo las heridas que ocasionaron su deceso en el mismo sitio.

De lo anterior, se evidencia el incumplimiento y violación de lo dispuesto en los artículos 153, 156, numeral 3, 254, numeral 1, literal “b” y 256, numeral 1, del Reglamento de la Ley de T.T., por parte del ciudadano E.N., lo cual ocasionó el accidente de tránsito en el cual perdió la vida la víctima de autos.

Así, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrada tanto la existencia del punible endilgado por el Ministerio Público, como la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado E.N., de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado E.N., de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 409 del Código Penal establece un rango de pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, contemplando su último aparte que si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS, no siendo este el caso de autos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo, hay que considerar el primer aparte del mismo artículo 409 de la norma adjetiva, el cual expresa que en la aplicación de esta pena “los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente”, así como lo ha establecido nuestro M.T. en Sentencia Nº 196, de fecha 12 de Mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal, a saber:

El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada

.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera quien aquí decide, que de las mismas se desprende que el acusado de autos se desplazaba a excesiva velocidad, en virtud de los daños que se observan en el vehículo, el hecho de haber sido golpeado dos veces la víctima de autos y posteriormente haber pasado por encima del vehículo, cayendo al pavimento y quedando el vehículo todavía más adelante, a unos cinco metros del occiso.

De lo anterior, se desprende la culpa del acusado en los hechos imputados, los cuales devinieron en el fallecimiento de la víctima de autos, habiéndose establecido la inobservancia por parte del acusado de las normas contenidas en el reglamento de la Ley de Tránsito para la conducción de vehículos, así como el manejo imprudente del automotor que pilotaba.

Así, atendiendo también al hecho de que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, circunstancia atenuante considerada conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, siendo la misma es de aplicación discrecional del Juez como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 febrero de 2007, considera el Tribunal que la pena ajustada a Derecho a imponer en la presente causa, debe ser de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado E.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado E.N., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-01-1960, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.675.329, residenciado en San Josecito, sector E1, calle Venezuela, casa N° 1-71, Municipio Torbes, Estado Táchira, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO

CONDENA al acusado E.N., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

TERCERO

EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado E.N., por haber hecho uso de la Defensa Pública.

CUARTO

MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD en que se encuentran el acusado E.N., debiendo comparecer el mismo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

FDO.

L.S. ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

Causa 3JM-1492-09

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