Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoNulidad Acta De Remate

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

201° Y 153°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE ACTORA: C.J.E.V.G., N.D.V.V.G., y ZULEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.934.465, 9.303.449 y 11.535.743, respectivamente, domiciliados en la Población del Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

  3. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.R.P. MARCANO DE DRAGONETTI, P.I.R. de FARIAS, y THAÍS DEL VALLE BERMÚDEZ venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 299.680, 3.489.978, y 9.426.082, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 231, 28.690, y 47.961, respectivamente.

  4. C) PARTE DEMANDADA: C.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 218.133.

  5. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 27.461.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE REMATE.

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE REMATE, presentada por las abogadas CARMEN RAQUEL PEREZ DE DRAGONETTI, P.I.R.F., y TAHÍS DEL VALLE BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.E.V.G., N.D.V.V.G., y ZULEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ, contra el ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 218.133.

Por auto de fecha 31-03-2005, se admite la presente causa, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, y se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), en virtud de que la parte actora manifiesta no conocer su domicilio. (Fs. 1-49).

En fecha 07-04-2005, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan copias certificadas de los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos, e igualmente, solicitan se nombren correo especial a las abogadas C.R.P.M. y P.I.R.D.F., a los fines de entregar los oficio librados al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX). (Fs. 50-64).

Mediante auto de fecha 07-04-2005, se designa como Correo Especial a la abogada P.I.R.D.F., a los fines de que proceda a la entrega de los Oficios enviados al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), y se le advierte a la precitada abogada que debe comparecer a aceptar dicho cargo; quien lo hace ese mismo día. (Fs. 66).

El día 11-04-2005, la abogada P.I.R.D.F., recibe los Oficios librados al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de su entrega. (Fs. 67).

En fecha 25-04-2005, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan copias fotostáticas que prueban la entrega de los oficios remitidos al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX). (Fs. 69-71).

En fechas 07-06-2005 y 01-07-2005, se agregaron oficios Nros. DGIE-2083-2005 y DGIE-2394-2005, emanados de la Dirección General de Información Electoral. (Fs. 72-75).

En fechas 11-07-2005, se agrego oficio Nº RIIE-1-0501-7980, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios. (Fs. 76-77).

En fecha 26-07-2005, la abogada T.D.V.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre comisión al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Fs. 78).

Por auto de fecha 09-08-2005, se libra compulsa de citación a la parte demandada y comisión al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, para la práctica de la citación. (Fs. 79-82).

En fecha 24-10-2005, la abogada T.D.V.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, entrega al alguacil los medios necesarios para lo relativo a la práctica de la citación a la parte demandada. (Fs. 83).

En fecha 27-03-2006, se agrega Comisión Nº E-05-268, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida. (Fs. 84-110).

Mediante diligencia de fecha 20-04-2006, la abogada P.I.R.D.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada; el cual es librado el día 26-04-2006. (Fs. 111).

Por auto de fecha 26-4-2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 112-114).

En fecha 31-05-2006, la abogada T.D.V.B., en su carácter de co-apoderada judicial actora, retira Cartel de Citación, a los fines de su publicación en la prensa. (Fs. 115).

En fechas 15-06-2006 y 20-06-2006, la abogada THAÍS DE EL VALLE BERMÚDEZ, co-apoderada judicial actora, consigna Cartel de Citación, debidamente publicado en prensa, y el mismo es agregado a los autos en esas mismas fechas. (Fs. 116-119).

El día 08-08-2006, la abogada THAÍS DEL VALLE BERMÚDEZ, co-apoderada judicial actora, solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada. (Fs. 120).

Por auto de fecha 14-08-2006, se designa a la abogada CARMEN SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.118, como Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa. (Fs. 121-122).

En fecha 26-09-2006, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna B. de Notificación debidamente firmada por la abogada CARMEN SANTELIZ, designada Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa. Fs. 123-124).

Mediante diligencia de fecha 03-10-2006, la abogada CARMEN SANTELIZ, acepta el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, y jura cumplir fielmente con sus obligaciones. (Fs. 125).

En fecha 15-11-2006, la abogada CARMEN SANTELIZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda. (Fs. 126).

En fecha 16-11-2006, comparece el abogado J.M.H., e impugna la contestación de la demanda hecha por la Defensora Judicial, en virtud de que esta no había sido citada para la misma, y que solo se dio por notificada para la aceptación del cargo. Por lo que, se da por citado y renuncia al término de comparecencia y consigan escrito, en el cual, se abstienen de contestar la demanda y procede a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no aparecer consignados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben producirse con el libelo de la demanda; el segundo, por la caducidad de la acción, establecida en la Ley y, por último, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (Fs. 127-131).

En fecha 16-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado J.M., en su carácter de parte demandada y otorgó poder apud-acta al abogado O.J.A., con inpreabogado nro. 27.461. (Fs. 132).

En fecha 21-11-2.006, comparecieron las ciudadanas CARMEN PÉREZ y P.R.D.F., actuando en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, y presentaron escritos. (Fs. 133-138).

En fecha 7-12-2.006, comparecieron las ciudadanas CARMEN PÉREZ y P.R.D.F., actuando en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, y presentaron escrito con anexos. (Fs. 139-165).

En fecha 25-1-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado J.M., en su carácter de parte demandada y presentó escrito contentivo de tres folios útiles. (Fs. 166-168).

En fecha 31-10-2.008, este Tribunal dictó sentencia resolviendo las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente el defecto de forma a que alude el ordinal 6° del artículo 340, ejusdem. (Fs. 169-184).

En fecha 25-11-2.008, comparece la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada actor, donde se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la notificación de la parte demandada y copias certificadas. (Fs. 185).

Por auto de fecha 25-11-2.008, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. (Fs. 186).

En fecha 25-11-2.008, compareció el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada. (Fs. 187-188).

En fecha 7-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado J.M., en su carácter de parte demandada y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 31-10-2.008. (Fs. 189).

Por auto de fecha 12-1-2.009, el ciudadano J.P. de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa fijando el terminó establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 190).

En fecha 19-1-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia deja constancia de que la parte demandada no ejerció recurso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 191).

En fecha 20-1-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de dio por notificado de la decisión dictada y ejerció recurso de apelación. (Fs. 192).

Por auto de fecha 23-1-2.009, este Tribunal ordenó librar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-1-2.009, exclusive, hasta el día 19-1-2.009. (Fs. 193-194).

Por auto de fecha 23-1-2.009, este Tribunal oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 195-196).

En fecha 03-2-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia manifiesta al tribunal que las cuestiones previas decididas no tienen apelación. (Fs. 197).

Por auto de fecha 3-2-2.009, este Tribunal deja sin efecto las actuaciones cursante a los folios 193 al 196, y de conformidad con el artículo 295 oye apelación en un efecto. (Fs. 198).

En fecha 9-2-2.009, comparece la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 199).

En fecha 10-2-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 200-207).

En fecha 18-2-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó instrumento poder y desistió del recurso de apelación anunciado. (Fs. 208-211).

En fecha 26-2-2.009, comparece la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito constante de un folio útiles. (Fs.212).

En fecha 26-2-2.009, comparece la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 213).

En fecha 26-2-2.009, comparece la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia impugnó el poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 214).

Por auto de fecha 2-3-2.009, este Tribunal aclaró a las partes que la parte demandada dio contestación a la demanda el último día del lapso correspondiente para tal acto. (Fs. 215).

En fecha 9-3-2.009, este Tribunal dictó auto negando la intervención del tercero llamado a juicio. (Fs. 216).

En fecha 10-3-2.009, se agregaron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 217-233).

En fecha 12-3-2.009, comparece la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas de posiciones juradas. (Fs. 234-237).

Por auto dictado en fecha 16-3-2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 238).

Por auto de fecha 16-3-2.009, este Tribunal le aclara a la abogada actora que su pedimento de oposición a las posiciones juradas fue decidido mediante auto de fecha 9-3-2.009. (Fs. 239).

En fecha 17-3-2.009, comparece la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió de la apelación de la sentencia de cuestiones previas por no haber condenatoria en costa. (Fs. 240).

En fecha 21-4-2.009, comparece la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de evacuación de pruebas. (Fs. 241-243).

En fecha 13-5-2.009, comparece la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informes. (Fs. 244-269).

En fecha 27-5-2.009, comparece el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes. (Fs. 270-273).

En fecha 11-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado. (Fs. 274).

En fecha 22-2-2.010, comparece la abogada P.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado. (Fs. 275).

Por auto de fecha 1-3-2.010, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 276).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

PUNTO PREVIO:

Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir la procedencia de la presente demanda, es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se evidencia que el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en el caso de negativa de admisión de la demanda.

De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).

El anterior criterio doctrinario, ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia nro. 708 de fecha 28-10-2.005, expediente nro. 2005-207, en el juicio seguido por TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y OTROS, contra BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) Y OTROS.

Ahora bien, en el caso de marras, las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la presente acción pretenden que este Tribunal declare la nulidad del acta de remate efectuada en de fecha 27-6-1.977, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 9-12-1.977, bajo el nro. 127, folio 1 al 22, protocolo primero, tomo adiciona 2, primer trimestre del citado año, donde se remataron los derechos posesorios de los ciudadanos ÁNGEL RODRIGUEZ y ANTONIA MARÍA CHERSIA DE RODRÍGUEZ (ambos fallecidos) sobre los terrenos “CETEA” o “SEPEA”.

Precisado lo anterior, esta J. estima necesario citar el contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

.

En este sentido, se plantean dos presupuestos vitales de la norma en estudio: 1) Que el acta de remate goza de una protección especial en el ordenamiento jurídico, por virtud de lo cual no puede la misma atacarse por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo; y 2) Que la impugnación del acta de remate sólo opera en la vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello la acción reivindicatoria. Por lo que, es dable advertir que ello presupone la exigencia del título acreditante de la propiedad, resultando en consecuencia que la acción reivindicatoria, es la pertinente para perseguir la cosa propia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-09-2.003, con ponencia del M.D.A.R.J., en sentencia nro. 0531, estableció:

…esta Sala es del criterio que los efectos jurídicos de un remate consumado sólo podrán ser combatidos mediante la acción reinvincatoria, pues si los créditos reconocidos en la sentencia, no encuentran satisfacción, el proceso y la jurisprudencia carecerían de sentido; de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios…

Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14-08-2.009, con ponencia del Magistrado DR. L.A.O.H., en sentencia nro. 0498, estableció:

“…La Sala extremando su función pedagógica, señala al recurrente, abogado B.G.P.L., (quien actúa en su carácter de heredero de los ciudadanos codemandados, fallecidos durante el transcurso del proceso), que de conformidad con lo establecido en la norma patria (específicamente en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil) y en la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, el remate solo puede ser atacado mediante la acción reivindicatoria.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la acción que puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate, la Sala entre otras, señaló en sentencia Nº 531, de fecha 17 de septiembre de 2003, caso: Banco Unión, C.A. contra Distribuidora Disinorca M.B, C.A. y Otros, expediente: AA20-C-2001-000836, lo siguiente:

…Por lo tanto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria…

De tal norma y jurisprudencias trascritas, se infiere de manera expresa, que la acción que es posible implementar con el objetivo de enervar los efectos de un acta de remate, es la acción reivindicatoria, es decir, la norma adjetiva transcrita, alude la inimpugnabilidad del remate, derivándose de ella la imposibilidad de atacar los efectos del remate judicial por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo, y guarda como finalidad la de otorgar mayor seguridad jurídica al adquirente del bien llevado a remate.

En relación a la facultad del J. en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta S. que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

(Negrita nuestra).

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

Así encontramos la Sala de Casación Civil ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de Julio de 1.999, expediente nro. 95-505, sentencia nro. 442, señaló:

…La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesa el orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadra dentro de estas categorías, entre otras, las materiales relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

…Omisiss…

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos en la Ley…

Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub índice se evidencia, que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda van contra de una norma legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se evidencia del escrito libelar pretenden las apoderadas judicial de la parte demandante ciudadanos JESÚS E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.V.G., plenamente identificados, la nulidad del acta de remate y sus efectos, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T., del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, hecho este que viola la norma que le da una protección especial al remate dentro del ordenamiento jurídico, como lo es el artículo 584, ejusdem, que hace hincapié en la única acción que puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate. En consecuencia, y por cuanto la acción intentada en contraría a la Ley, es forzoso para esta sentenciadora declara su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN.

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demandada de NULIDAD DE ACTA DE REMATE incoada por las abogadas C.R.P.M., P.I.R.D.F. y T.D.V.B., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.V.G., plenamente identificados.

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 ejusdem, concatenado con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.

En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

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