Decisión nº 033-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Mayo de 2013

202° y 153°

CAUSA 5M-825-11 SENTENCIA N° 033-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.E.N.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.835.258, nacido en fecha 13/05/1982, hijo de ANGEL NUÑEZ Y M.G., comerciante, de 30 años de edad, residenciado en la calle 85B, con avenida 2C, casa N° 2B-04, Sector Valle Frió, Parroquia S.L., , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04140709697.

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: O.A.

VICTIMA: MARIO BASTIDAS Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su primera aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 respectivamente del Código Penal

III

ANTECEDENTES

En fecha Tres (03) de Abril de 2013, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 13º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.E.N.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.835.258, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de M.A.B.P., A.A.J.R. Y DEIMI O.A.A., y EL ESTADO VENEZOLANO Y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha siete (07) de Mayo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado C.E.N.G. solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posterior a que se realizara pro parte del tribunal un cambio de calificación jurídica, y antes del inicio de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado C.E.N.G., señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra al defensor D.C. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal, en atención a la conducta predelictual

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente, sin objeción para que se le otorgue una medida menos gravosa.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 respectivamente del Código Penal y estimando llenos los extremos del artículo 309, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado C.E.N.G.,, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha veintinueve (29) de Diciembre, siendo las tres horas de la tarde (3:00 PM) el ciudadano M.A.B.P., se encontraba en compañía de su novia M.P., caminado por el sector 2 transversal 2, frente al Kinder M.M.d. la urbanización San Jacinto, parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fueron interceptados por el imputado ciudadano C.E.N.G., quien vestía una chemise de color vinotinto con rayas azules y un jeans de color azul y un segundo sujeto desconocido, de contextura delgada, de tex morena, de 25 años aproximadamente de 1,70 de estatura, vistiendo una franela blanca de jeans de color a.c., de 1,70 de estatura quienes con amenaza de muerte les exigían que le entregaran todas sus pertenencias portando al imputado un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 19, fabricación austriaca, calibre 9mm, armazón pavón negro, serial evh387, serial de cañón LR817, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir , apuntándolo y seguidamente lo despojo de su cartera personal contentiva de su cedula de identidad, certificado medico, licencia de conducir, tarjetas bancarias y un mil (1000) bolívares en efectivo, entregándosela al sujeto desconocido que lo acompañaba, intentando el imputado obligar al ciudadano M.A.B.P., al entrar en el vehiculo de la victima del cual se desconocen sus características, pero en ese momento el imputado se descuido y la victima se fue encima de el agarrándolo por al cintura y lanzandolo contra el suelo, golpeándolo en el rostro hasta que logró quitarle la pistola de sus manos, luego siguió golpeándolo hasta neutralizarlo, mientras que el sujeto desconocido huyo del sitio, apersonándose al sitio previa notificación de la central de comunicaciones, el funcionario oficial jefe K.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.937.191, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Patrulleje, quien se encontraba patrullando cerca del sitio del suceso, donde al llegar observo al imputado C.E.N.G., se encontraba tendido sobre el pavimento en posición decubito abdominal, presentando moretones en diferentes partes del cuerpo…” Alegando que en el acto de audiencia preliminar la victima narro los hechos tal como ocurrieron pidiendo al tribunal tome en cuenta tal exposición, donde señalo: “Yo iba pasando con mi novia y vi al sospechoso porque no era de la zona, le vi en el pantalón la pistola, y en ese momento que paso por mi lado yo me le fui encima y le caí a golpes, después llego la policía y me dijeron que tenia que ir a poner la denuncia, cuando llego a la policía y me dijeron que tenia que poner la denuncia, ellos me ayudaron en lo que tenia que hacer y en lo que podría decir, me detuvieron allí hasta que me tocaba firmar el acta de denuncia…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de M.A.B.P., A.A.J.R. Y DEIMI O.A.A., y EL ESTADO VENEZOLANO. Calificación jurídica que fue modificada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos pro parte del representante del Ministerio Público de manera oral, donde establece que la victima en el acto de audiencia preliminar realizo una exposición diferente a la señalada en la denuncia.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Testimonio de los Funcionarios Expertos F.R. del cuerpo de Investigaciones de Policía del Estado Zulia quien practico la experticia de reconocimiento mecánica y funcionamiento del arma de fuego 0085-13 de fecha 21/01/2013.

  2. Declaración del Funcionario K.A. quienes practicó el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado y practico inspección técnica en el lugar de los hechos.

  3. Declaración de la Victima M.A.B., cuya declaración determino la forma real como ocurrieron los hechos, los cuales explano en el acto de audiencia preliminar.

  4. Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 22/12/2012 y 23/01/2013, practicada por el funcionario K.A..

  5. Experticia de reconocimiento mecánica y funcionamiento del arma de fuego 0085-13 de fecha 21/01/2013..

  6. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 06 de Abril de 2011, suscrita pro el funcionario Sub Inspector L.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia del recibo de la evidencia de de (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo, con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color BLANCO.

  7. Denuncias signadas con los números K11-0135-03206 de fecha 17/05/2011 y K120135-09174, de fecha 22/10/12, interpuestas por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su primer aparte, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado C.E.N.G.,, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS y por aplicación del contenido del articulo 80 ejusdem esta pena por tratarse de un delito TENTADO, se rebaja la pena a la mitad quedando la pena en definitiva a aplicar por el referido delito en CINCO (05) AÑOS DE PRISION: Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 88 del código penal venezolano, y por haber concurso de delito la pena a aplicar es la mitad del tiempo correspondiente quedando en definitiva la pena a aplicar por el referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA en DOS (02) AÑOS En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 88 del código penal venezolano, y por haber concurso de delito la pena a aplicar es la mitad del tiempo correspondiente quedando en definitiva la pena a aplicar por el referido delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En el presente caso por aplicación del artículo 88 es la pena definitiva a aplicar realizando las sumatorias correspondientes DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, igualmente tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado C.E.N.G., POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su primera aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 respectivamente del Código Penal, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. En virtud de la pena impuesta, y por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos demostrados y la pena impuesta, y por no haber objeción fiscal, considera quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, por lo que se acuerda al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 4° consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados C.E.N.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.835.258, nacido en fecha 13/05/1982, hijo de ANGEL NUÑEZ Y M.G., comerciante, de 30 años de edad, residenciado en la calle 85B, con avenida 2C, casa N° 2B-04, Sector Valle Frió, Parroquia S.L., , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04140709697 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, C.E.N.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.835.258, nacido en fecha 13/05/1982, hijo de ANGEL NUÑEZ Y M.G., comerciante, de 30 años de edad, residenciado en la calle 85B, con avenida 2C, casa N° 2B-04, Sector Valle Frió, Parroquia S.L., , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04140709697 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su primera aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.B., A.A.J.R. Y DEIMI O.A.A. Y EL ORDEN PUBLICO, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 4° consistente en la presentación periódica cada ocho días pro ante este Tribunal y la prohibición de salida del País, por lo que se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 033-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

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