Decisión nº 688 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional Con Medid Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, martes diecinueve (19) de marzo de 2013

202° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE-DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: E.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, según resolución Nº 052-09 de fecha cinco (05) de junio de 2009, suscrita por la Magistrada D.N.B., actuando en representación de los ciudadanos R.G.C.M. venezolano, con cédula de identidad Nº 15.391.492, vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 14.681.269, vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., venezolana, con cédula de identidad Nº 10.577.415, vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y AURA E.V., con cedula de identidad Nº 10.608.375, vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias, todos éstos beneficiarios del acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado “SANTA INES” con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración, SUR: Lote que es o fue de E.C., ESTE: Carretera vía M., OESTE: S.M., el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No 57,Folios 95 al 96 Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de Fecha 1992, Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, según decreto Nº 2292 de fecha cuatro (04) de febrero del 2003, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.624, de la misma fecha.

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictada por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EXPEDIENTE NRO. 1028

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Recibido. D. entrada. F. expediente y numérese. Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, por el Defensor Público Agrario Provisorio Segundo, Extensión Villa del Rosario, del Estado Zulia, E.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483, actuando en representación de los ciudadanos R.G.C.M. venezolano, con cédula de identidad Nº 15.391.492, vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 14.681.269, vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., venezolana, con cédula de identidad Nº 10.577.415, vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y AURA E.V., con cedula de identidad Nº 10.608.375, vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias, todos éstos beneficiarios del acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado “SANTA INES” con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración, SUR: Lote que es o fue de E.C., ESTE: Carretera vía M., OESTE: S.M., el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No 57,Folios 95 al 96 Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de Fecha 1992, Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, según decreto Nº 2292 de fecha cuatro (04) de febrero del 2003, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.624, de la misma fecha, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictada por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la misma viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 en sus numerales 3 y 4 y 253, y los artículos 156, 157 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II

DE LA COMPETENCIA

Actuando de conformidad con lo dispuesto en la disposición jurídica normativa 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y F., el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse éste Tribunal, sobre la admisibilidad o por el contrario sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta; procede a efectuar las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Defensor Público Agrario Segundo de la Extensión Villa del Rosario, del Estado Zulia, presentó la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS… mis representados están amparados como colectivos beneficiarios de UNA CARTA AGRARIA COLECTIVA, emanada del INTI central en Reunión No 24-03, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2003, aprobada en reunión del directorio No 24-03, sobre un lote de 986 HAS, comprendido dentro del os siguientes linderos NORTE: vía de penetración, SUR: Lote que es o fue de E.C., ESTE: Carretera vía M., OESTE: S.M. el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No 57,Folios 95 al 96 Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de Fecha 1992, Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, según decreto No 2292 de fecha 4 de febrero del 2003, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.624, de la misma fecha., TAL COMO DE EVIDENCIA DE CARTA AGRARIA EMANADA DEL INTI CENTRAL LA CUAL SEACOMPAÑA EN COPIA SIMPLE, a fin de que surta los efectos legales consiguientes, pero es el caso que la supuesta AGROPECUARIA SAN GABIELE CA. Adquiere presuntamente el FUNDO SANTA INES, en violación al Articulo 23 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, a través de una supuesta venta que le hacen los hermanos ENZO Y BRUNO ANYELINE, a quienes el INTI, previo procedimiento de Ley ejecuto el recate de estas tierras y procedió ha hacer la entrega material a los colectivos beneficiarios y los presuntos hoy ocupantes ilegales de conformidad con el Articulo 92 de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, antes identificados obtuvieron a nombre de la AGROPECUARIA SAN GABIELE CA, un lote de tierras con una superficie de 611 has con 5,714 , con fundamento en instrumentos que dicen que consignaron en el expediente No 934, los cuales no aparecen agregados en la copia certificada que se acompaña de 132 folios, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes con los cuales cometen fraude a Ley, y el órgano J. representado por el ciudadano Abogado L.E.C.S., JUEZ, de Primera Instancia Agrario, para burlar la Justicia se AMPARA en una ponencia de la Sala Constitucional del TSJ, que habla del poder cautelar del Juez Agrario dicho argumentó viola el Articulo 49 de Nuestra Constitución Bolivariana y los Artículos 156 ,157 y el Articulo 23 de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: Los jueces y juezas competente de la jurisdicción agraria, el instituto nacional de tierras (inti) el instituto nacional de desarrollo rural (inder) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intensión de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos. C. invoco a favor de estos colectivo de campesinos como débiles jurídicos el merito favorable del los Artículos 49 de nuestra Constitución Bolivariana y el Articulo 23 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo los colectivos beneficiarios de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario invocan las excepciones de caducidad por cuanto los Derechos Constitucionales y Normas de Orden Publico que afectan a estos colectivos de campesinos es de interés general es decir mas allá del interés particular, y existe infracción del Ordenamiento Constitucional y Legal vulnerando los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, invocando como fundamento en este acto la SENTENCIA DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2001, CASO GEMARDO A.B. , la cual consagra como excepción de caducidad que esta limitadas a dos situaciones que deben ocurrir a los Derechos Constitucionales, primero: que afecten a una parte de la colectividad campesinos y débiles jurídicos y al Estado el cual recupera las tierras para producir Alimentos y garantizar la Soberanía Agroalimentaria subrayado de esta defensa o interés general, es decir mas allá del interés particular y segundo: cuando la infracción a los Derechos Constitucionales sean de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el Ordenamiento Jurídico Vigente . Ahora bien estas tierras están ubicadas en sector las lolas y también denominado sector medio millón Parroquia Rió Negro Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual trabajaron y cultivaron por espacio de 2 años, posteriormente en dichas tierras fueron amenazados y desalojados por grupos de sicarios armados destrozando y quemando sus campamentos y cultivos, ocurriendo allí un homicidio de un campesino de origen wayuu. y por sus nuestros derechos fundamentales como campesinos consagrados en Nuestra Constitución Bolivariana han sido vulnerados, coartados, lesionados, menoscabados en forma absolutamente F., y a fin de seguir su Progreso en el Marco del SOCIALISMO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO, Para lograr nuestros sueños y avanzar hacia la trasformación y Consolidación, de una Economía Sustentable basada en la agricultura para beneficios de las presentes y futuras generaciones y no permitir que continué vivo el latifundio, en contraposición a la Norma Fundamental consagrada en el Articulo 307 de Nuestra Constitución. En consecuencia acudo en esta oportunidad a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del J.L.E.C.S., de fecha primero (09) de Julio del 2012, dónde decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE sobre el fundo agropecuario denominado "SANTA INES", y donde ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras lo cual hace, ordenándole a este ente agrario resguardar el fundo amparado por la medida judicial decretada por este Despacho Fundamento mi acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS LESIVOS

El Instituto Nacional de Tierras, en específico la Oficina Seccional de Tierras de Machiques, debe encentrarse sustanciando el expediente de Otorgamiento de CARTA AGRARIA ,antes señalado y esta oficina dándole cumplimiento a Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo agrario apertura expediente administrativo contentivo de ADJUDICACION, favor de los colectivos por parte del ente agrario por cuanto el instrumento fundamental es la CARTA AGRARIA ,que se anexa, sobre el fundo SANTA INES, ubicado en el sector las lolas también denominado medio millón, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, cuyos linderos están antes plenamente identificados constante de NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS (985 HAS).

Es el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Provisorio ABG. L.E.C.S., después de realizar inspección judicial extra litem realizada en fecha 04 de Julio del 20012; y le fuera solicitado en fecha 29 de Junio del 20012, por el apoderado judicial de la AGROPECUARIA SAN GABRIEL C.A., " MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA BIODIVERSIDAD AL AMBIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha primero (09) de Julio del 2012; el tribunal Primero de Primera Instancia del Zulia, decreta:

MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE. " Sobre el fundo agropecuario denominado "SANTA INES" el cual conforma una unidad de producción agropecuaria con una extensión de tierras total de (986 HAS.) ubicado en el sector las lolas también denominado medio millón, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia....continuación cita....... En consecuencia se ORDENA OFICIAR de la presente medida, al comandante guarnición Militar del Estado Zulia, C. de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3,Comandante de Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, C. del destacamento del Ejercito Bolivariano Fuerte Macoa Machiques del Estado Zulia ,al comandante de la Policía Regional con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al Coordinador de Asuntos Judiciales del INTI, AÑO para tales fines fueron emitidos con la finalidad de proteger la medida antes decretada

Y también Notifica al CIUDADANO TOMMSO CONTE MARTINEZ, plenamente identificado en actas en el expediente 934 que se acompaña PERO NO ORDENA POR NINGUNA PARTE LA NOTIFICACION DE LOS CAMPESINOS AGRUPADOS EN ESTOS COLECTIVOS, que ocupaban el predio haciendo uso de su CARTA AGRARIA, es decir autorizados por INTI, ya que ocuparon el predio por espacio de de mas de dos años SIENDO VIOLENTAMENTE DESALOJADOS , destruyendo sus campamentos y en varias ocasiones se presento LA GUARDIA NACIONAL, Y EL ULTIMO DESALOJO OCURRIO A PRINCIPIO DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2013.

Esta decisión tal como se transcribe, es OSCURA E IMPRECISA en razón a la determinación del sujeto CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA INNOMINADA Y EN LA ESPECIFICACION DE LA ORDEN DE HACER O NO HACER, por cuanto no se establece que obra contra algún particular, o colectivos de campesinos, más al final de la transcrita decisión, se ORDENA Oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con sede Central OMITIENDO PARTICIPAR A LA OFICINA SECCIONAL DE TIERRAS DE MACHIQUES, Y A LA ORT –ZULIA, las cuales procesan PLANILLA DE ADJUDICACION DE FECHA 03-09-09 , QUE SE ACOMPAÑA EN COPIA SIMPLE POR LO TANTO INVOCAMOS LA VIOLACION A NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL A UNA REPUESTA OPORTUNA POR PARTE DEL INTI DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULON 49 Y 51 DE NUESTRA CONSTITUCION Y DISPOSICIONES DE NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE. Todos estos oficios para el conocimiento de la medida, lo cual no es operativo para el Instituto Nacional de Tierras, a menos que se le de alguna orden de hace o no hacer, lo cual hace a este juez manifiestamente incompetente, usurpando Funciones y abuso de poder tal como se evidencia en estos oficios, Donde se informa que fue decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre el fundo SANTA INES, identificando los límites y linderos del fundo, y tal como se encuentra en la decisión."IGUALMENTE ORDENA EL DESALOJO DE LAS PERSONAS OCUPANTES DE LOS RANCHOS " (Resaltado de la defensa.)

Es el caso que con esta decisión cautelar, el J.A.. L.E.C.S., quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, se encuentra actuando fuera de su competencia, ya que él no es juez Contencioso Administrativo Agrario quien bajo el imperio de la ley sí puede darle ordenes al Instituto Nacional de Tierras de hacer o no hacer, por cuanto éste se encuentra interfiriendo en la actuación de un ente agrario, ordenando el resguardo de un fundo amparado por la medida cautelar judicial decretada por dicho tribunal de primera instancia, esto socava las atribuciones legales del INTI, por cuanto se encuentra tramitando un procedimiento de Adjudicación de fecha 03-03-2009. Sobre el fundo el SANTA INES a favor de los colectivos que interponen la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON MEDIDA INNOMINADA Razones por las cuales la orden de este juez de primera instancia dirigida al INTI de "resguardar el fundo con el uso desmedido de la Fuerza Publica amparado por la medida judicial Decretada por su Despacho" incurriendo este juez en un acto de MANIFIESTA INCOMPETENCIA, por cuanto el juez provisorio L.C.S., no es competente, para emitir ninguna orden al Instituto Nacional de Tierras o tener algún tipo de inherencia que evite el tramite o cumplimiento de los actos administrativos emanados del INTI, entorpeciendo de alguna manera la actividad administrativa del INTI por estas razones acciono en sede constitucional, contra la decisión emanada de este Tribunal de Primera Instancia; por cuanto dicho juez solo es competente para conocer de las controversias que se susciten entre particulares no de la Administración Pública Agraria …OMISSIS.…

En relación con los derechos conculcados presuntamente por la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2012, objeto del presente amparo, la parte accionante expreso lo siguiente:

…OMISSIS…

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS QUE FUNDAMENTAN LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONA CON MEDIDA INNOMINADA.

Por lo que con esta decisión que el Juez de Primera Instancia Agraria del Zulia dicta, le violenta a los colectivos el Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, por un Tribunal COMPETENTE, establecido con anterioridad, por las reglas previamente establecidas de territorio, materia y cuantía, para resolver una determinada controversia.

Como consecuencia de ello y en razón del vínculo estrecho que existen entre la competencia y el juez natural, que es principalmente la predeterminación legal del mismo y la predeterminación de sus competencias (por el legislador) para aplicar el derecho en un caso concreto, se violenta en consecuencia el derecho a ser juzgado por un JUEZ NATURAL de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la constitución y la ley...

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establece estos principios en su artículo 253, por cuanto los órganos del Poder Judicial le corresponden conocer de las causas y asuntos de su COMPETENCIA, mediante los procedimientos que determinen las leyes.-

Así también ha sido analizado por la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la Nro. 935, de Fecha 20/05/2004; donde analiza el juez que actúa con manifiesta incompetencia como una violación del numeral 3 y 4 del artículo 49 y 253 de la Constitución, N.. 2901 de fecha 07/10/2005; la competencia tiene como función evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso concreto que no puede ser puesto ad hoc, por lo que el resguardo de las reglas de competencia reconocido Constitucionalmente garantiza el debido procedo y el principio del juez natural; también decisión N.. 2995, de fecha 11/10/2005, establece el contenido del derecho a un juez predeterminado por la ley, y que este sea aquel que le corresponde el conocimiento de las normas con anterioridad y se atenta contra el ámbito del derecho al juez natural, cuando se actúa fuera de su competencia, estableciendo a su vez la presente decisión el procedimiento disciplinario judicial, para estos jueces que actuando fuera de su competencia lesionen derechos constitucionales; y entre muchas otras decisiones.-

Es el caso que el juez natural del Instituto Nacional de Tierras, por ser este un Ente Agrario, y por tanto un ente de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 y 168, son competentes para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios y demás acciones patrimoniales donde una de las partes sea un ENTE AGRARIO, el Juzgado Superior Agrario y la Sala Especial Agraria del TSJ.

Por lo que el J.P.A.. L.C.S., actuó fuera de su COMPETENCIA, en el sentido objetivo material, por cuanto este no tienen inherencia en los asuntos que dicte el Instituto Nacional de Tierras, ordenándole atenerse a una decisión judicial, que incurre en una EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, por cuanto carece éste Juez de Primera Instancia Agraria, de COMPETENCIA, para ordenar al INTI, "resguardar el fundo amparado por la medida judicial Decretada por este Despacho" infringiendo con esto de manera directa y evidente el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, que los colectivos campesinos invocan en la presente ACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y por cuanto se encuentran afectados de forma directa.

Igualmente incurre la accionada en franca y directa violación contra el derecho de ACCESO A LA TIERRA, de los colectivos campesinos, adquirido y materializado en la CARTA AGRARIA, desconocida e inobservada flagrantemente por el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, surgiendo el DESPLAZAMIENTO de los referidos colectivos campesinos y siendo estos victima de la Extralimitación de Funciones y demás violaciones alegadas en el presente libelo; a los efectos de ilustrar al Tribunal, acerca de éstos conceptos desarrollados por la doctrina judicial, procedo a citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal que usted dignamente preside en fecha cinco (05) de abril de 2011, N.. 467, en el Expediente signado bajo el Nro. 626, en la cual establece:

iv.- Por otra parte aprecia éste Sentenciador hacer énfasis de un fenómeno conocido como “DESPLAZAMIENTO”, el cual es un tema de amplio interés para la investigación científica, no sólo de las Ciencias Sociales sino también en el ámbito jurídico como en éste caso en particular y hasta desde la óptica de la psicología, quien se ha encargado de mostrar su lado oscuro, debido a las repercusiones que ella genera en la sociedad y obviamente en la familia.

…Omissis…

Es por ello que se desprende de forma clara y concisa que han sido victimas, los colectivos campesinos que en este acto represento, de claro DESPLAZAMIENTO ilegitimo, aún cuando les asiste el derecho por ser beneficiarios de CARTA AGRARIA que sigue vigente a la fecha, y sigue firme en la esfera de derechos e intereses del colectivo

…OMISSIS…

Adicionalmente el abogado en ejercicio E.E.S., solicitó el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme el siguiente argumento:

…OMISSIS…

SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE RESTITUCION DEL FUNDO SANTA INES

Fundamento legal de la medida solicitada: En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en los artículo 152, 243 y 244, lo siguiente:

Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja (….)

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(Resaltado de quien suscribe)

Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, EXISTA O NO JUICIO, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado de quien suscribe).

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Consecuencialmente solicito de este órgano J. ordene la RESTITTUCION DEL FUNDO SANTA INES A LOS COLECTIVOS plenamente identificados en actas en virtud, del derecho invocado como lo es LA CARTA AGRARIA , que los AMPARA, otorgada por el órgano rector en la distribución de las tierras como lo es el INTI, por cuanto es evidente el interés colectivo o general de estos campesinos como débiles jurídicos, y del Estado en las tierras recuperadas para garantizar su potencial agroalimentario de la Nación, además sus derechos han sido por muchos años vulnerados menoscabados y lesionados en consecuencia, pido, reitero y ratifico se decrete con lugar en la definitiva la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA INNOMINADA DE RETITUCION, de conformidad con las disposiciones constitucionales invocadas y violaciones a Nuestra Ley de Tierras Desarrollo Agrario Vigente, cuyos derechos deben restituirse restableciéndose la situación jurídica infringida .En nuestro ordenamiento Jurídico las medidas cautelares están contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil Articulo 185, el establece las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir que el objeto propio de la tutela cautelar tiene como presupuestos dos requisitos el Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris,el primero de estos supone la existencia de un procedimiento pendiente y la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución de la decisión sea ineficaz en su totalidad o en parte y trascurra el proceso sin correctivo alguno y que tenga como finalidad garantizar la plena vigencia de la decisión y el segundo: la exhibición de elementos probatorios que demuestren la presunción grave del derecho que se reclama en razón de salvaguardar el imperio iudicis es decir impedir que la Soberanía del Estado en su mas alta expresión que es la Justicia se reduzca a una tardía expresión verbal es decir esta vinculada directamente con la apariencia razonable de la Titularidad del buen derecho es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado en este caso por los colectivos existan tal como se evidencia de lo narrado en el libelo. Si bien es cierto que oficiosamente le es dado a este decisor la facultad de dictar medidas cautelares las mismas no pueden hacerse efectivas sin la previa verificación de los requisitos para su procedencia las cuales son el Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris y tercer requisito que es la ponderación de intereses es decir la prevalencia de un interés superior colectivo tanto de los campesinos como del Estado quien recupera las tierras y las entrega con los debidos instrumentos para ponerlas a producir y así garantizar la Soberanía agroalimentaria de la Nación los cuales se cumplen fehacientemente en la presente Acción de Amparo con Medida Innominada.

…OMISSIS…

CAPITULO IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN ADMITE y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, Caso: J.A.M.B., y del veinte (20) de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: E.M.M.; en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, S.J.E.T.M., planta alta, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijará la Audiencia Constitucional, una vez que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el abogado E.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, según resolución Nº 052-09 de fecha cinco (05) de junio de 2009, suscrita por la Magistrada D.N.B., actuando en representación de los ciudadanos R.G.C.M. venezolano, con cédula de identidad Nº 15.391.492, vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 14.681.269, vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., venezolana, con cédula de identidad Nº 10.577.415, vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y AURA E.V., con cedula de identidad Nº 10.608.375, vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias,

Asimismo, se ordena NOTIFICAR Doctor FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, participándoles la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.

CAPITULO IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se desprende del escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, por el Defensor Público Agrario Segundo de la Extensión de la Villa del Rosario del Estado Zulia, abogado E.E.S., previamente identificado, actuando en representación de los ciudadanos R.G.C.M. vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y AURA E.V., vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias, anteriormente discriminados, quienes son beneficiarios del acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado “SANTA INES” con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración, SUR: Lote que es o fue de E.C., ESTE: Carretera vía M., OESTE: S.M., el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No 57, Folios 95 al 96 Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de Fecha 1992, Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, según decreto Nº 2292 de fecha cuatro (04) de febrero del 2003, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.624, de la misma fecha, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictada por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la misma viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 en sus numerales 3 y 4 y 253, y los artículos 156, 157 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A. de los siguientes recaudos: 1) original de Requerimiento al Defensor Público Agrario Extensión Villa del Rosario, el abogado E.E.S., 2) copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos representados por el Defensor Público Agrario Extensión Villa del Rosario, el abogado E.E.S., 3) copia simple de Planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, 4) copia simple de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha dos (02) de octubre de 2003, 5) copia simple de Autorización para Construcción del Instituto Nacional de Tierras, 6) copia simple de documento administrativo del Instituto Nacional de Tierras donde se determinó que el lote de terreno que conforman el fundo “Santa Inés” es propiedad del Instituto Agrario Nacional, 7) copia simple de escrito de los campesinos de la Cooperativa “SOU WAKE KAY” dirigido al Presidente de la República H.C. en fecha once (11) de junio de 2007, 8) Fotografías de los campesinos instalados en el lote de terreno “Santa Inés”, 9) copia simple de escrito en el cual los campesinos exponen que una comisión de la Guardia Nacional se presentó ante ellos en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, 11) copia simple de escritos de fechas veintinueve (29) de enero de 2012 y 12) copia certificada de expediente Nº 934, según nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, éste Operador de Justicia Agrario aprecia que, de los hechos narrados por el Defensor Público Agrario, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Juez Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo que este Superior observa, que el accionante en sede constitucional solicita Medida Cautelar Innominada en términos precedentemente descritos que hacen referencia a la necesidad de que éste Órgano Jurisdiccional otorgue una Medida Innominada de Restitución a los colectivos campesinos plenamente identificados en su oportunidad, como consecuencia del derecho adquirido por decisión del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual otorgó CARTA AGRARIA sobre un lote de terreno denominado SANTA INES en fecha dos (02) de octubre en el año 2003 arguyendo la accionante que, la decisión emanada por el abogado L.E.C.S. de fecha nueve (09) de julio de 2012, en la cual dictó Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente a favor de la AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A., lo hizo aparentemente en quebrantamiento de los artículos constitucionales 49 numerales 3 y 4, y 253 y en lesión de los artículos 156, 157 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habiendo afectado presuntamente a éste grupo de campesinos ya que –según sus alegatos- no solo el Juez de Primera Instancia Agraria desconoció la existencia de este instrumento que reafirma el derecho de éstos campesinos de trabajar las tierras producto de la Carta Agraria conferida, lo que precisamente implica la evidente violación al debido proceso y al derecho de ser juzgado por el juez natural aunado al hecho según denuncia ésta de que, se podría estar en presencia de un hipotético caso de F. a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que como alega la accionante éste grupo organizado de campesinos detentan un derecho sobre las tierras pertenecientes al fundo SANTA INES gracias a la CARTA AGRARIA otorgada y que han sido despojados de las mismas, en razón de que los antiguos propietarios a quienes por medio de un procedimiento administrativo (ENZO Y BRUNO ANYELINE) de rescate de tierras les fueron afectados las tierras que conforman el fundo SANTA INES, vendiendo éstos presuntamente en fraude a la ley dicho lote a la Agropecuaria San Gabriele C.A., y que por lo tanto se han visto perturbados verdaderamente con la decisión judicial objeto de la Acción de Amparo Constitucional, tema sobre el cual éste Sentenciador se pronunciará en su debido momento, concretamente en la sentencia de mérito .

Ocurre pues, que en el caso de marras la parte accionante pretende como se apuntó a todo evento que emerja de manera inmediata la protección cautelar a favor de dichos campesinos y por ende garantizar así los principios jurídicos agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de acuerdo a lo que se observa en actas procesales y en el escrito libelar, empero, si bién es cierto la forma en que argumenta la accionante su solicitud de Medida Cautelar Innominada versa sobre la Restitución o Recuperación de las tierras que conforman el fundo SANTA INES constante de una superficie aproximada de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 has), éste J. en sede constitucional y en virtud del principio iura novit curia le es dable y posible manifestar que la Medida Cautelar idónea y por demás acertada o pertinente para el caso de autos, tomando en consideración que se trata claramente de una Acción de Amparo Constitucional sobre una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es la suspensión provisional de la sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2012 y por consiguiente de sus efectos mientras se decide la presente causa en sede constitucional.

Con motivo a la denuncia de la violación de derechos constitucionales como lo son: El Debido Proceso por presuntamente haber sido conculcados el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con sus garantías y a ser juzgado por un tribunal competente, el derecho al juez natural y predeterminado por la ley y legales como los artículos 156, 157 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presuntamente por fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia pasa este J. actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la presente solicitud cautelar haciendo las siguientes consideraciones:

Este Examinador cuidadosamente observa que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela o protección constitucional requiere de una protección expedita y verdaderamente urgente, lo cual responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro de este tribunal evitando que un futuro fallo que se dicte quede desprovisto de eficacia, por la consolidación de situaciones contrarias a la Constitución, y en consecuencia pueda tornarse irreparable la potencial lesión.

En este sentido tienen nacimiento y justificación de su existencia las Medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, esencialmente para garantizar la tutela judicial efectiva y en el caso de los Amparos Constitucionales el rasgo individualizador es la urgencia del caso y cuyo interés principal es la salvaguarda y el restablecimiento apremiante y a la brevedad de las posibles amenazas o violaciones a derechos constitucionales establecidos en el texto fundamental, su valor es sobresaliente.

Por lo que las Medidas Cautelares en sede constitucional se dictan en resguardo al núcleo esencial del derecho, como lo son los derechos constitucionales y fundamentales de las partes involucradas de forma progresiva siempre que resulten necesarios al caso concreto.

En este orden de ideas, el Juez Constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes de los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para resguardar preventivamente los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso se debe entender en congruencia con el ultimo supuesto y con el contenido del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de la posibilidad de dictar medidas cautelares aun de oficio, ya que en el caso de autos aun cuando la accionante hace una petición alrededor de una cautela consistente en la restitución de las tierras agrarias que conforman el fundo SANTA INES es de saber que en virtud de los extensos poderes cautelares de éste Juez para decretar medidas que se adecuen al caso en concreto y resulten efectivamente apropiadas en es que insiste por modificar la calificación de su pretensión, otorgando una Medida Cautelar de suspensión de la decisión judicial y sus efectos de fecha nueve (09) de julio de 2012 dictada por el J.L.E.C.S..

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver la controversia entre las partes, no solo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Así las cosas, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita y urgente, lo cual responde a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o el interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.-

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, (CorporacionL´Hotels). C.A.,) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fundamental para el dictamen de las medidas cautelares en el procedimiento de Amparo Constitucional, estableció que el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez Constitucional acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Dado por las reflexiones y consideraciones primariamente reseñadas, éste Juzgado Superior actuando en sede constitucional, apreciando los hechos narrados en la presente Acción de Amparo Constitucional, además del importe de las denuncias de violaciones constitucionales hechas, por el abogado en ejercicio E.E.S., previamente identificado, actuando en representación de los ciudadanos R.G.C.M. vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y AURA E.V., vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias, plenamente identificado en actas, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de acuerdo a las circunstancias urgentes que se evidencian de este caso, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el fundo del caso, circunstancias evidentes, es necesario el decreto de la presente medida innominada, ya que de no hacerlo el fallo definitivo en la presente acción de amparo podría quedar ilusorio

Por todos estos motivos este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional acuerda: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Julio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del J.L.E.C.S., en la cual declaró Medida Autónoma De Protección A La Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente sobre el fundo agropecuario “S.I.”, mientras dure la tramitación del presente amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F., en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada decide:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por E.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, según resolución Nº 052-09 de fecha cinco (05) de junio de 2009, suscrita por la Magistrada D.N.B., actuando en representación de los ciudadanos R.G.C.M. venezolano, con cédula de identidad Nº 15.391.492, vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 14.681.269, vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., venezolana, con cédula de identidad Nº 10.577.415, vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y AURA E.V., con cedula de identidad Nº 10.608.375, vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias, todos éstos beneficiarios del acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado “SANTA INES” con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración, SUR: Lote que es o fue de E.C., ESTE: Carretera vía M., OESTE: S.M., el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No 57,Folios 95 al 96 Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de Fecha 1992, Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, según decreto Nº 2292 de fecha cuatro (04) de febrero del 2003, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.624, de la misma fecha, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Julio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL ó TEMPORAL de los efectos de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Julio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del J.L.E.C.S., en la cual decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE sobre el fundo agropecuario “SANTA INÉS” a favor de la AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A., mientras dure la tramitación del presente amparo constitucional.

TERCERO

Se ORDENA notificar al DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, el abogado en ejercicio E.S., plenamente identificado en actas procesales, quien funge como representante de los ciudadanos R.G.C.M. venezolano, con cédula de identidad Nº 15.391.492, vocero del colectivo campesino RESISTENCIA DOS, J.F.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 14.681.269, vocero del colectivo campesino, SOU WANE NAKAY DOS, Y.D.C.F., venezolana, con cédula de identidad Nº 10.577.415, vocera del colectivo campesino RESISTENCIA UNO, y AURA E.V., con cedula de identidad Nº 10.608.375, vocera del colectivo campesino SOU WANE NAKAY UNO y demás campesinos agrupados que conforman un número de sesenta (60) familias

CUARTO

Se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 16-A en la persona de su representante el ciudadano T.C.M., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 7.630.539, domiciliado en la Parroquia San José del Municipio Maracaibo, Estado Zulia quien funge como beneficiario de la Medida de Protección decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma.

QUINTO

Se ORDENA notificar por boleta al abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada del libelo y de la admisión y decisión cautelar, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, S.J.E.T.M., planta alta, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijará la Audiencia Constitucional, una vez que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas.

SEXTO

Se ORDENA notificar D.F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, participándoles la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCÓN en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 688 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este J..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. M.L.M.

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