Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Caracas, 12 de noviembre de 2004 194° y 145°

Magistrado: I.R. Urdaneta

Vista la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por los ciudadanos E.O.A., R.A.P.P., G.G.G. AGUILERA Y J.G. OCHOA LUNA, asistidos por el abogado C.S.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.130, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de malversación genérica, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el presunto desvío de recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) al financiamiento de las asociaciones conocidas como Círculos Bolivarianos.

Visto que el 19 de junio de 2002 se dio cuenta del Expediente ante la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y que, posteriormente, el 25 de septiembre de 2002, la misma Sala acordó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación.

Visto que en fecha 13 de marzo de 2003, este Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual solicitó al Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D., que le informara si ante el órgano bajo su dirección cursa solicitud de antejuicio de mérito, querella o cualquier tipo de petición formulada por los antedichos denunciantes, respecto de los hechos que dieron lugar a la solicitud, y visto que en fecha 22 de mayo de 2003, por vía de Oficio N° DCJ-17-2003-019324, el ciudadano Fiscal General de la República dio respuesta a lo solicitado, e informó a este Juzgado de Sustanciación que ante su Despacho “cursa solicitud de antejuicio de mérito formulada por los ciudadanos E.O.A., R.A.P.P. y otros, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de malversación genérica, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el presunto desvío de recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)”. Así mismo, comunicó que “el referido caso se encuentra en investigación bajo la conducción de M.F.P.S., Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Visto, además, que en fecha 9 de julio de 2003, los abogados J.A.C.S. y R.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.911 y 47.072, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano H.R.C.F., presentaron escrito por medio del cual: a) Rechazaron la solicitud de antejuicio de mérito pues, a su juicio, lo conducente es declarar inadmisible la solicitud por no demostrar los extremos establecidos en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, y por haberse verificado la pérdida de interés procesal de los accionantes y; b) Alegaron que los hechos denunciados son falsos, y que ello implicaría que, si este Juzgado decide “enviar las actuaciones al Fiscal General de la República, a fin de que este provea si lo considera necesario realizar las investigaciones pertinentes, así mismo puede este Tribunal de Sustanciación en el mismo oficio señalar al indicado funcionario que realice las investigaciones encaminadas a determinar la existencia de delitos contra la administración de justicia, como lo son la calumnia, el falso testimonio, la falsa o temeraria denuncia o querella, o los delitos contenidos en la Ley contra la Corrupción.

En vista de lo expuesto, quien suscribe, en ejercicio de la competencia que le confirió el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, criterio éste asumido por la Sala Plena al ordenar la remisión del expediente a este juzgador; y como titular del Juzgado de Sustanciación, a la luz del numeral 15 del Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir observa:

Tal y como se refiere supra, en el presente caso, los peticionarios concurrieron directamente al Ministerio Público para que se llevara a cabo la investigación correspondiente.

En efecto, conforme al fallo entes señalado, se reconoce al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal (artículo 285 constitucional), ello sin perjuicio del derecho de la víctima a querellarse cuando se trate de una solicitud de antejuicio de mérito. Este criterio ha sido sentado por las Salas Constitucional y Plena del máximo Tribunal, con la finalidad de garantizar a los ciudadanos su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, expresados en la Ley Fundamental.

Ahora bien, como quiera que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público, antes referida, los ciudadanos E.O.A., R.A.P.P. y otros, cursaron solicitud de antejuicio de mérito en contra del ciudadano Presidente de la República, H.R.C.F., por las mismas razones que dan lugar al presente fallo; en consecuencia, debe quien suscribe entender que el propósito de asegurar los derechos constitucionales del solicitante, precedentemente aludidos, se han cumplido en la medida en que dichos ciudadanos instaron su pretensión ante un órgano del Estado, constitucional y legalmente legitimado para tramitar su petición. Verificado lo anterior, se observa que, admitir lo solicitado, no sólo implicaría duplicar ante la instancia judicial un trámite ya instaurado, sino además sustituir la autonomía del Ministerio Público en un asunto que pasó a formar parte de su competencia desde el momento en que ante su sede se formuló la solicitud de antejuicio de mérito por parte de los ciudadanos E.O.A., R.A.P.P. y otros.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el Ministerio Público no ha asumido una conducta pasiva. Muy por el contrario, de acuerdo a la información requerida, que consta en el expediente, el delito que supuestamente cometió el Presidente de la República, ciudadano H.C.F., está siendo investigado por la mencionada institución. De hecho, mencionó el ciudadano Fiscal General de la República que “el referido caso se encuentra en investigación bajo la conducción de M.F.P.S., Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En tal sentido, siendo que se solicitó la actuación del Ministerio Público a los fines de perseguir el delito, y que de lo planteado por el Fiscal General se deduce que se están llevando a cabo los actos investigativos de rigor, este Juzgado de Sustanciación estima que, a la luz de los criterios establecidos en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta ante esta Sala Plena resulta INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN, y así se declara.

En cuanto a los alegatos de los apoderados del ciudadano cuyo antejuicio se solicita; quien suscribe observa que tales planteamientos no son atendibles por quien suscribe, habida cuenta de la actividad del Ministerio Público respecto de la investigación de la denuncia principal, por lo cual cualquier alegato en referencia a esa averiguación deberá ser objeto de trámite ante esa institución. En consecuencia, quien suscribe considera que NO HA LUGAR a tales peticiones, y así se juzga.

Notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación

Secretaria

I.R. Urdaneta

O.M.D.S.P.

IRU-EXP. N° AA10-L-2002-000038

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