Decisión nº A07-01-2011-2819 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 12 de enero de 2010. Años 200° y 151°.- Vista la anterior solicitud de Medida Preventiva realizada por la parte demandante, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, observa este Tribunal, que las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal tienen como función garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas Medidas producir mas daño del que pretenden evitar, por lo que deben ser proporcionales a la obligación a garantizar, proporcionalidad que impide la vulneración de los derechos de la contraparte y de terceros. Al respecto, el procesalista i.P.C., sostiene:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) la existencia de un derecho; 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…

De igual manera, en sentencia de fecha catorce (14) de abril de 1999, la Sala de Casación Civil estableció:

…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares: pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado nuestro).

Igualmente, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, la misma Sala dispuso:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se estableció:

Respecto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indico anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada……Ahora bien, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar

Al respecto, al entrar analizar los recaudos acompañados junto con la demanda, prevé este Tribunal que la parte demandante no logró demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni la presunción grave del derecho que se reclama, denominados doctrinariamente como periculum in mora y fumus boni iuris, requisitos concurrentes y necesarios para la procedencia de las medidas cautelares. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la anterior solicitud de Medida Preventiva, en el sentido de que la parte solicitante y demandante acompañe los medios probatorios suficientes que hagan presumir la existencia de estos requisitos.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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