Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001100

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.O.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.489.222 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.M.S.V. y J.J.L., INPREABOGADO números 94.191 y 86.179, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 14 al 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: STOP.COM 2007, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 13-A.; y STOP.COM DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 5-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado U.J.W.R., INPREABOGADO número 101.282, conforme consta de Documento Poder Apud Acta que consta al folio 120 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Julio de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.E.O.S. contra STOP.COM DE VENEZUELA, C.A., y STOP. COM.2007,C.A. ambas partes identificadas, por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 16.139,56 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar y que se dan por reproducidos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial, recibida el 29 de julio de 2010 (folio 98), y el 03/08/2010 fue aplicado el Despacho Saneador previsto en la ley adjetiva laboral, ordenándose la notificación respectiva; subsanado lo requerido como consta a los folios 102 al 106; y admitida la demanda el 01 de octubre de 2010, cuando se ordenó la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem, practicada por el Alguacil de Tribunal y Certificada la actuación por Secretaría el 11/10/2010 (folios 115 al 119).

En fecha 26 de Octubre del 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que consignó pruebas únicamente la accionante, prolongándose para el 01 de Noviembre de 2010, cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, en razón de lo cual se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para distribución a Juicio; recibido en este Juzgado el 16 de Noviembre de 2010, admitidas las pruebas el 23 de Noviembre de 2010 y fijada oportunidad para celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 150 al 154); que fue reprogramada por auto del 21 de enero de 2011, por coincidir con otras audiencias, aunado a la cantidad de causas ingresadas y ser este el único Tribunal conociendo de las mismas; celebrada el 22 de marzo de 2011, con la comparecencia de ambas partes. Una vez evacuadas las pruebas aportadas, el Tribunal difirió el pronunciamiento oral del fallo, conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, pronunciado el 29/03/2011, cuando se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

(LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 13

y SUBSANACIÓN folios 102 al 106)

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada STOP.COM DE VENEZUELA, C.A. el día 17 de Abril de 2006, ejerciendo funciones de recargador y vendedor de cartuchos de impresión, hasta el 31 de Diciembre de 2006, cuando se le hace un pago de adelanto de prestaciones sociales, bajo la existencia de continuidad de la relación laboral, pues es transferido a prestar servicio desde el 02 de Enero de 2007 en STOP. COM. 2007, C.A., que seguía siendo el mismo patrón, la misma agencia, cumpliendo el mismo horario desde las 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

• Que el 08 de Diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente de la Empresa STOP. COM 2007, C.A., por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el 10 de Diciembre de 2008, admitido por acta del 12/12/2008.

• Que el 13 de Marzo de 2009 la empresa consignó diligencia indicando se notificase al trabajador de reincorporarse a sus labres habituales, pero el traslado del funcionario no fue impulsado por la parte patronal sino hasta el 04 de mayo de 2009.

• El 12 de mayo de 2009, a solicitud del trabajador, fue suscrita el acta de verificación de su reenganche, y la empresa acordó su reincorporación a sus funciones habituales, indicándose que el día 15 de mayo de 2009 le serían cancelados los salarios caídos; lo cual no ha sido cumplido.

• Que desde la fecha del reenganche los propietarios y patronos han mantenido hacia él una conducta hostil, agresiva y amenazante, y denigrante de la condición humana, además de desmejorar sus condiciones de trabajo, al no permitirle realizar las funciones de recargador que venía ejerciendo; recibiendo gritos, insultos y ofensas, modificándose su horario de trabajo, al igual que recibió malos tratos de parte del personal contratado para ejercer de encargados, y que fue privado de ingresar al sitio de trabajo.

• Que ante tales condiciones debió acudir a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, Cagua, en fecha 28 de mayo de 2009, cuando se apertura un procedimiento a fin que fueran cancelados los salarios caídos correspondientes, desde la fecha del despido hasta la reincorporación efectiva al trabajo, así como la solicitud del cese del hostigamiento.

• Que en varias ocasiones debió acudir a la Comisaría de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, con ocasión de los maltratos y agresiones, dejando constancia de los hechos mediante cauciones firmadas por las partes, los cuales constan en los respectivos Libros llevados por ante la referida Comisaría.

• Que en fecha 02 de julio de 2009 acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cagua, por hostigamiento del patrono; y posteriormente efectuó Denuncia ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Cagua.

• Que el 26 de octubre de 2009 acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para realizar la notificación del retiro justificado que debió realizar en virtud de los maltratos y ofensas de las que fue victima y objeto.

• Que laboró 3 años, 6 meses y 10 días.

• Que percibió como salario base mensual Bs. 967,07, salario base diario Bs. 32,24 y salario integral diario (al último año de relación) Bs. 34,57.

• Que demanda: utilidades fraccionadas año 2009; vacaciones fraccionadas año 2009; vacaciones vencidas no disfrutadas y no pagadas período 2006-2007; utilidades vencidas y no pagadas año 2008; prestación de antigüedad e intereses; indemnización artículo 100 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único y 103 eiusdem; salarios dejados de percibir; para un monto total demandado de Bs. 16.139,56; más costas y costos, corrección monetaria en intereses de mora.

• Que las empresas conforman un GRUPO DE EMPRESAS conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento.

Con respecto a la a.d.C. a la demanda, establece el Tribunal que ello constituye la sanción que legal y doctrinariamente se ha establecido en el proceso laboral en los casos en que la parte demanda no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, pues si bien es cierto no se declara la admisión de los hechos porque se toma en cuenta el ánimo conciliatorio que demostró al asistir a la audiencia preliminar inicial y consignar pruebas; no es menos cierto que el Tribunal de Juicio está únicamente obligado a analizar las pruebas presentadas y decidir la controversia en vista de las pretensiones que no resulten contrarias a derecho, como se detallará más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA CONFESIÓN RELATIVA DE LA ACCIONADA

POR NO COMPARECER A LA PROLONGACIÓN

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Tal y como dejó establecido la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en Acta de fecha 01 de noviembre de 2010 (folios 129 y 130) es aplicable al caso bajo análisis la Sentencia N° 1.300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., en el juicio por indemnización por enfermedad profesional seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.; en la que se indicó:

(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) (…)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…) Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria (…)

Destacado del Tribunal.-

Al respecto, también se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

“(...) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral (…) Considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Se concluye que la parte demandada NO COMPARECIÓ A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, incurriendo así en CONFESIÓN RELATIVA, lo que acarrea como consecuencia que no hubo acto de contestación de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, establece quien decide que se procederá a la valoración del material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente, con aplicación de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

E igualmente, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado establecido:

(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…) Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004.-

También se pasa a analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. Sobre este último particular respecto a la consideración de la pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en ella contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en Derecho (salvo prueba en contrario) ya que han sido demandados los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Conceptos que constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de: La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia; la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Indemnizaciones por Despido (artículos 100, 103 y 125 Ley Orgánica del Trabajo): Por cuanto indica el artículo 100 del texto normativo que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, y que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por la Ley, equiparándose sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado.

Asimismo, en el artículo 103 eiusdem se establecen las causas justificadas de retiro: falta de probidad, actos inmorales, vías de hecho, injuria o falta grave al respeto y consideración, omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad e higiene en el trabajo, cualquier otro acto que constituya falta grave a las obligaciones y cualquier otro acto constitutivo de un despido indirecto.

Igualmente, en el artículo 125 de la referida ley, se establece la cancelación de indemnizaciones en caso de configurarse un despido injustificado, al cual se equipara el retiro justificado.

Pago de vacaciones: Derecho irrenunciable, protegido en la legislación laboral venezolana, que se traduce en un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Igualmente previsto en la Convención Colectiva que rigió la relación entre las partes.

Pago de utilidades: Al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores un porcentaje de los beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual.

Salarios caídos: Concepto legalmente establecido, en el entendido que el salario es la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados; y que corresponde su cancelación ante el despido injustificado, en caso de su demostración. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Marcadas “B”, “C” y “D” Copias Certificadas de los expedientes 009-2009-03-00590, 009-2009-03-00723 y 009-2009-03-01698, llevados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua (folios 17 al 88):

Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “B”, de las que se constata el cumplimiento del procedimiento de Calificación de Despido de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el demandante, que culmina con el reenganche del trabajador y la promesa del pago de los salarios caídos, cuya materialización no consta en autos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las marcadas “C” y “D” se indica que aún cuando emanan del órgano administrativo, se trata de reclamaciones por presunto hostigamiento y acoso laboral, que no se demostró con el restante caudal probatorio, y por tanto queda excluido del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra E, que cursa al folio 89, Documental contentiva de Denuncia presentada por el reclamante ante la Comisaría de Cagua el 03 de julio de 2009 (folio 89): Se observan firma, impresión de huellas dactilares del reclamante y sello húmedo de la Comisaría; sin embargo no cursa en autos otro medio probatorio que permita crear convicción en quien decide respecto a lo planteado, y por ello se excluye del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “F” escrito presentado el 26/10/2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua (folios 90 al 92); y Marcado “G” Comunicación de fecha 26/10/2009 (folios 93 al 95): Sobre presunto hostigamiento laboral; sin embargo no cursa en autos otro medio probatorio que permita crear convicción en quien decide respecto a lo planteado, y por ello se excluye del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “H”, Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Utilidades correspondiente al año 2006 (folio 134); Marcada con la letra “I”, Copia de Planilla de Liquidación y Utilidades correspondiente al año 2007 (folio 135): se excluyen del debate probatorio por cuanto no consta que los conceptos hayan sido cancelados efectivamente al demandante. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “J”, Copia de Planilla de Registro Asegurado I.V.S.S. por la demandada, inserta al folio 136: se excluye del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la determinación de la procedencia de lo reclamado. Y ASI SE DECIDE.

Marcados con las letras “K1, K2 y K3”, Recibos de Pagos, insertos al folios 137 al 139: Promovidos con el objeto de demostrar pagos recibidos, salario. Sin observaciones de la accionada. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “L1, L2 y L3, Boleta de Notificación, Acta de la Sala de Reclamos de Expediente 009-2009-03-590, y Acta de Sala de Reclamos de Expediente 009-2009-03-723, insertos a los folios 140 al 142: Sobre presunto hostigamiento laboral; sin embargo no cursa en autos otro medio probatorio que permita crear convicción en quien decide respecto a lo planteado, y por ello se excluye del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “M”, Original de C.d.A. por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cagua de fecha 22 de Octubre de 2009, inserta al folio 143: se excluye del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la determinación de la procedencia de lo reclamado. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “N”, Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de Abril de 2010, inserta a los folios 144 al 146: Promovida para desvirtuar prescripción, en caso que fuese alegada por la accionada. Se excluye del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la determinación de la procedencia de lo reclamado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió Información mediante Oficio al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, COMISARIA DE CAGUA, cuya resulta riela al folio 162 del expediente, a través de comunicación N° 022/11 del 15/02/2011 suscrita por el Jefe de la Estación Policial de Cagua, Comisario Lic. Victor Loreto, quien informa: “(…) en esta comisaría no cursa ninguna demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.E.O.S., titular de la cédula de identidad 15.489.222 en contra de STOP.COM 207 C.A. (…)”; en razón de lo cual, al no aportar elemento alguno para la determinación de la procedencia o no de lo reclamado, y al no haber insistido la actora en la prueba, se excluye del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente, analizado y valorado el material probatorio que consta en autos, reitera el Tribunal, en primer lugar, que las pretensiones contenidas en el Libelo de Demanda son lícitas, admitidas por Ley y no están prohibidas, por lo que, en principio, son todas procedentes en Derecho; por lo que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio tiene como hechos ciertos todos aquéllos que no lograron ser desvirtuados por la accionada a través de las pruebas que cursan en el expediente, a saber:

  1. - LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES: Hecho que en forma alguna quedó desvirtuado con el cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - EL TIEMPO DE SERVICIO: Del 17 de abril de 2006 al 26 de octubre de 2009.

  3. - EL SALARIO DEVENGADO salario base mensual Bs. 967,07, salario base diario Bs. 32,24 y salario integral diario (al último año de relación) Bs. 34,57.

  4. - EL GRUPO DE EMPRESAS ALEGADO cuyos presupuestos de procedencia, a la luz de la normativa laboral vigente y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se constata del cúmulo probatorio de autos.

  5. - LA PROCEDENCIA DE LO RECLAMADO POR VACACIONES, UTILIDADES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES Conceptos cuya cancelación no fue desvirtuada en juicio, y cuya cancelación se ordena como sigue:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Bs. 4.074,04.

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    Bs. 1.403,66

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Bs. 362,70.

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Bs. 467,48.

    VACACIONES VENCIDAS (2006-2007)

    Bs. 741,52.

    UTILIDADES (2008):

    Bs. 483,60.

    Y ASI SE DECIDE.

  6. - LA PROCEDENCIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS: Por cuanto desde la culminación de la relación de trabajo hasta su reenganche efectivo transcurrieron setenta y cuatro (74) días: Bs. 2.385,76. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación al concepto demandado INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en razón del RETIRO JUSTIFICADO; se niega su procedencia, por cuanto si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación en materia laboral, protegen al hecho social trabajo y por ende a la dignidad del trabajador y todos los derechos que involucra la relación de trabajo, sobre lo cual ha sido innumerable el desarrollo doctrinario y jurisprudencial respectivo; y asimismo se ha desarrollado el tema del MOOBING LABORAL como un problema que enrarece las relaciones jurídicas laborales, definiéndose al acoso u hostigamiento moral como la violencia psicológica que uno o varios individuos en grupo ejercen sobre otro con el ánimo de provocar disfuncionalidades en el desarrollo de la prestación laboral del trabajador hasta llegar al agotamiento de su capacidad productiva; y al hostigamiento laboral, como la situación en la que una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo; no es menos cierto que de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, cuya carga probatoria recayó en su totalidad con respecto al hostigamiento o acoso laboral, no es posible establecer que efectivamente se haya patentizado tal situación y que ello significase la presencia de una de las causales de retiro justificado establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no le procede la cancelación de las indemnizaciones reclamadas. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.918,76), por los conceptos y montos que se han detallado. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., excluyéndose el monto condenado por salarios caídos. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante lo cual deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.E.O.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.489.222 y de este domicilio contra STOP.COM 2007, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 13-A.; y STOP.COM DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 5-B. y en consecuencia se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.918,76),por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de intereses de mora; de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; y asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, conforme al mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:22 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/Abog.Asist. P.M..-

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