Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

El ciudadano E.P.J., representado por los abogados J.A.C. y A.S.C., demandó por cobro de prestaciones sociales a las empresas DON PAN S.R.L. y PASTELERÍA L’ ROLLS C.A., representadas por los abogados H.G.O., S.C.S. y P.L.M., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2002, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo, y su aclaratoria emitida a solicitud de la parte actora, anunció y formalizó oportunamente, la demandada, recurso de casación. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 26 de septiembre de 2002 se constituyó la Sala Accidental con los Doctores J.R.P., Presidente, A.V.C. como Vicepresidente y la Primera Suplente de la Sala, Doctora M.M.M.. Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, en razón de que la recurrida acordó la “indexación judicial” de todas las sumas que condenó a pagar, sin señalar en modo alguno las razones que impusieron esa aplicación, limitándose a referir la doctrina de esta Sala contenida en fallo de fecha 6 de febrero de 2001, que sólo contiene lineamientos para fijar el ajuste respectivo, lo cual no sería tan grave si al menos se hubiere utilizado la expresión correcta que, según el contenido del artículo 92 de la Constitución, es “indexación legal”.

La Sala, para decidir, observa:

La sentencia acogida por el Sentenciador de la recurrida, que menciona el formalizante, contiene, además de los “lineamientos” para el ajuste respectivo, la doctrina del más alto Tribunal en esta materia, reiterada desde el conocido fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), en el sentido de que constituye una máxima de experiencia la lesión sufrida por el trabajador a causa de la contingencia inflacionaria y su carácter de cuestión de orden público, por lo cual, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales, es materia relacionada con ese orden y debe ser acordada aun de oficio por los tribunales.

Tratándose pues, de una máxima de experiencia de indudable aplicación, considera la Sala que el defecto en la exposición de los motivos que llevaron al Sentenciador a aplicarla, no puede configurar un vicio formal del fallo con la relevancia suficiente para provocar la anulación del mismo.

Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, en razón de que la Alzada acordó la indexación de las sumas que condenó a pagar a las demandadas, sin indicar los “parámetros que se utilizarían para calcularla”, en vista de lo cual, cuando el experto designado al efecto tenga que realizar su labor, no podrá saber cómo calculará la indexación, si en base al Indice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, al Indice de Precios al Mayor, el Indice de Precios a Nivel de Productor, los agregados macroeconómicos, el IPC Base 1984, o el IPC Base 1997.

La Sala, para decidir, observa:

De considerarse existente el vicio que la argumentación del formalizante atribuye a la recurrida por no señalar los “parámetros” para el cálculo de la indexación, no se trataría ciertamente de una inmotivación del fallo, sino de un defecto en cuanto a lo expreso, positivo y preciso de la decisión que prescribe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es también circunstancia que se incluye dentro de las máximas de experiencia presentes en materia de la corrección monetaria procedente en los juicios laborales, que la misma ha de calcularse con base en el Indice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, sin que en el caso tenga relevancia alguna la cuestión del IPC base 1984 o el IPC base 1997, puesto que no cabe duda en cuanto a que el último es el aplicable por ser el vigente a la fecha del fallo que acuerda la corrección.

Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- III -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por no haber determinado la recurrida la cosa u objeto sobre la que recae la decisión.

Alega al respecto el formalizante que en el caso “sub iudice”, la recurrida dejó de establecer los lineamientos con base en los cuales el experto cumpliría su cometido de determinar el monto de los intereses, pues no establecida la tasa respectiva por el Sentenciador, surge la duda sobre cuál sería la aplicable, si el uno por ciento (1 %) mensual, o el tres por ciento (3 %) anual, o el promedio ponderado de las tasas activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

La Sala, para decidir, observa:

Si bien no expone la recurrida como debiera, la precisa tasa correspondiente a los intereses que acuerda, sí indica que se trata de los intereses devengados por las obligaciones de índole laboral que declara a favor del demandante, cuya tasa aplicable es, por mandato legal expreso y preciso del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según los extremos de hecho del caso que igualmente establece la recurrida, la referida en el literal “b)” del mismo, de modo que no hay duda alguna en cuanto a ese respecto y carece por tanto el defecto alegado, de relevancia suficiente para dar lugar a la anulación del fallo. Así se declara.

- IV -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, en razón de que la recurrida no analizó como era su deber, las posiciones juradas números 9, 11, 12, 13 y 14, absueltas por el ciudadano A.G., representante de las empresas demandadas, con lo cual se deja de lado la garantía que dicho ordinal impone contra la actitud arbitraria del juzgador.

La Sala, para decidir, observa:

No indica el formalizante cuál sea el contenido de las posiciones a que se refiere ni el de las respuestas del absolvente a las mismas, de modo que pudiera justificarse la relevancia de ellas en relación con las cuestiones discutidas en el juicio; circunstancia que impide a la Sala considerar y establecer, de ser el caso, que la omisión alegada tiene el efecto de impedir el control de la legalidad del fallo e imponer por ello la anulación del mismo.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- V -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, en razón de que la recurrida no analizó la posición número 18 absuelta por el actor, E.P.J., y ni siquiera hizo una síntesis del contenido de la misma ni se mencionó la trascendencia que pudiera tener respecto del “thema decidendum”.

La Sala, para decidir, observa:

Esa trascendencia sobre el fondo del asunto que, según afirma el formalizante, debió observar el Sentenciador respecto de la posición jurada que menciona, hacía indispensable la reproducción por su parte de la misma, para demostrar en el recurso la consecuencia que alega en el sentido de que la falta de análisis de la pregunta y de la respuesta consiguiente, resulta relevante en cuanto al control de la legalidad del fallo. En ausencia de tal demostración, el pretendido defecto formal, no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida. Así se declara.

- VI -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo del 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, en razón de que la recurrida da por demostrados los elementos de hecho que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige para que se entienda que existe entre las dos demandadas una unidad económica de “carácter permanente”, sin que las condiciones al respecto hubieren sido realmente probadas.

La Sala, para decidir, observa:

Pretende el recurrente con esta denuncia de forma, que se examine si la recurrida dió debidamente o no por demostrados determinados extremos y condiciones que conducirían a determinar el “carácter permanente” de la unidad económica alegada por el demandante, afirmando sin apoyo alguno que en ninguna parte del expediente consta tal carácter; cuestión esa que no puede ciertamente la Sala considerar y resolver en el contexto de una denuncia de inmotivación, pues se trata de un problema de fondo en tanto en cuanto lo que se objeta es la conclusión del Sentenciador cuando expone que ciertos elementos de autos que examina y aprecia le permiten, erradamente o no, establecer como demostrado el referido carácter.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- VII -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12, ambos eiusdem, por incongruencia, en razón de que la recurrida no decide expresa, precisa y positivamente sobre el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada.

La Sala, para decidir, observa:

No es cierto, ni lo demuestra el recurrente en su formalización, el desconocimiento por la recurrida del alegato de las demandadas en cuanto a la prescripción de la acción ejercida por el demandante, opuesto por ellas en su oportunidad, pues en el fallo se decide expresa y precisamente que el mismo no es procedente dadas las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrollaron en su criterio las relaciones de naturaleza laboral que considera existentes entre las partes.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 359 y 364 del Código de Comercio, por errónea interpretación.

Transcribe el formalizante pasajes de la recurrida en los que se afirma que el hecho laboral es una cuestión fáctica que puede coexistir con nexos de índole mercantil; expone a continuación diversas consideraciones sobre la figura de la asociación de cuentas en participación; y concluye, concretando la argumentación, en la forma siguiente:

La exigencia legal de la prueba escrita no es ad solemnitatem, como errponeamente lo cree la recurrida (al sostener que al no constar en autos una prórroga por escrito la misma no existe inter partes), sino ad probationen (frente a terceros), es decir, que constituye una garantía a favor de los terceros, pero entre las partes puede probarse esa cuenta en participación con cualquier medio de prueba, como por ejemplo, una carta, el libro de los comerciantes, un correo electrónico, etc.

.

El actor no podía ser, como lo afirma la recurrida, empleado y asociado en participación a la vez, pues ello es una contradicción insalvable: o corre con los riesgos por desplegar una actividad personal o no los corre, o actúa como asociado al realizar actos de comercio por cuenta propia o lo hace como trabajador al realizar actos por cuenta ajena, o actuaba subordinado a órdenes de otra persona, o lo hacía subordinado a las propias; pero ambas a la vez no es posible

.

Ha quedado demostrado en los autos la existencia de un contrato en cuentas de participación entre las partes, de fecha 11.10.1989, (documento público que hace plena fe entre las partes -y terceros- de la verdad de las declaraciones en él formuladas; documento público al que la recurrida no le dio tal valor probatorio.), y con fundamento a ese contrato el actor contrataba, despedía y supervisaba el personal, compraba mercadería y la vendía, no tenía horario, pagaba a los proveedores, movilizando cuentas bancarias para tales fines, en fin tenía las más amplias facultades de administración y dirección (hasta el punto de librarse los cheques para el cobro de los beneficios obtenidos en la cuenta en participación), no estaba subordinado a nadie, y todo lo hacía por cuenta propia.

Por consiguiente, ha quedado alegado y demostrado en autos que la relación que una vez unió a las partes era de naturaleza mercantil, circunstancia especial esta que excluye el contrato de trabajo alegado por el actor

.

La Sala, para decidir, observa:

Según establece la recurrida, la prestación de servicios por el actor corrió desde el 16-12-82 al 02-01-95, con la particularidad de que para uno de esos años (11-10-89 a 11-10-90), se suscribió entre él y las demandadas, en documento autenticado, el contrato de asociación de cuentas en participación referido en la denuncia, el cual fue reconocido y aceptado por ambas partes. Respecto de ese contrato, la recurrida establece que tenía duración de un año, con posibilidad de prórroga, sin que se demostrara por escrito que tal prórroga hubiera tenido lugar, de donde concluye que sólo por ese año podía hablarse de dicha asociación; además de que, a su juicio, la sola existencia de la misma no es suficiente para descartar la existencia de una relación laboral, la que en definitiva encuentra presente como resultado del examen de otros elementos probatorios distintos del contrato en cuestión.

Para la recurrida, pues, el documento de asociación mencionado, cuyo valor de plena fe reconoce, no excluye por sí sólo la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales, ni demuestra per se que la prestación de servicios del actor se hubiera desarrollado en la práctica bajo los términos comerciales plasmados en el mismo, siendo necesario entonces, en conjunto con aquél, apreciar y valorar las demás pruebas aportadas al expediente.

No se trata, por consiguiente, de la falta de aplicación por el Sentenciador de los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, pues no se desconoce el valor que esas normas atribuyen al instrumento público.

En cuanto a la alegada violación de los artículos 359 y 364 del Código de Comercio, que resultaría de haber interpretado el Sentenciador que la prórroga de la asociación en participación sólo podía demostrarse por escrito, no encuentra la Sala ajustada a derecho esa alegación, porque la ley exige expresamente ese tipo de prueba, que no tiene necesariamente que ser un contrato formal o una extensión formal del contrato inicial, pero sí constar de alguna manera en un recaudo o instrumento. Observa además la Sala, que el formalizante no alega ni demuestra que hubiera probado por alguna otra vía, escrita o no, que la referida asociación hubiese estado vigente por un lapso distinto al del año que expresamente se contempla en el documento respectivo.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Señala el formalizante que las codemandadas tenían celebrado con el actor un contrato de asociación de cuentas en participación, en el cual se estableció claramente una relación mercantil y no laboral, circunstancia que quedó de ese modo plenamente demostrada y con la cual lograron desvirtuar aquellas la presunción de existencia de una relación de trabajo.

Y concluye argumentando en la forma siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la Alzada parte del criterio que la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es una presunción iuris tantum de tal suerte que cada vez que estemos en presencia de una prestación de servicio, existe un contrato (relación) de trabajo, y que por ser esta presunción de orden público, no puede ser desvirtuada ni siquiera con documentos públicos que indiquen que se esté en presencia de una relación mercantil, pues, si se me permite decirlo en términos coloquiales: “Presunción de trabajo ´mata´ todo”.

Al hacer esto, olvida la recurrida que al haber establecido el legislador en el artículo 65 ejusdem una presunción iuris tantum, es lógico concluir que se estaba reconociendo que no toda prestación de servicio tiene que ser obligatoriamente de naturaleza laboral, permitiéndose la existencia de negocios en donde haya prestación de servicio de naturaleza civil o mercantil

.

La Sala observa:

La recurrida no desconoce, como se alega, el carácter iuris tantum de la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni es ese desconocimiento su razón para no otorgar, al instrumento contentivo del convenio de asociación, el efecto que pretende el formalizante.

Lo que ella establece en cuanto a ese instrumento y a la presunción, destacado incluso en la formalización, es lo siguiente:

...respecto al cual las partes están de acuerdo en la suscripción ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 11/10/1989, anotado bajo el N° 45 Tomo 65. No obstante, cabe destacar: 1) La relación de trabajo es eminentemente fáctica, lo cual esta consagrado hoy en día en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y goza de la protección del Estado prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias. Dicha relación laboral puede coexistir con otros nexos de índole Civil o Mercantil.

Por tanto, en cada caso, se verificaran las condiciones en las cuales se prestó el servicio, si este fue subordinado o no, o si coexistió con otros nexos.

Por lo expuesto, ni las constancias escritas de recibo de la prestación de un servicio, ni el Contrato de Cuentas en Participación, cursantes en autos, por si solos, pueden demostrar o desvirtuar, como plena prueba, la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de eminente Orden Público. Luego, de acuerdo con las afirmaciones de ambas partes, se verificarán todos los elementos probatorios y conductas procesales para establecer si existe o no, un nexo laboral en el presente caso. A todo evento, la calificación del nexo, como cuestión de Derecho corresponde al Juez del Trabajo, así como el estable-cimiento de las respectivas consecuencias

.

Adicionalmente, la recurrida expone que del análisis de los elementos probatorios, se concluye que las codemandadas no aportaron elementos de prueba a favor de la invocada relación de orden mercantil, esto es, del efectivo desarrollo en los hechos de la asociación en participación, de modo que no resultó desvirtuada la presunción citada; de todo lo cual se infiere que no se trata en absoluto de una indebida interpretación de la norma denunciada, sino de la apreciación por el Sentenciador, errada o no, de los hechos correspondientes.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando al efecto, luego de transcribir el texto de esa norma y algunos pasajes de la recurrida, en la forma siguiente:

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el presente caso se puede observar que la Alzada al decidir no hizo mención a la exigencia legal contenida en el artículo 21 ejusdem, en el sentido de pronunciarse sobre el supuesto carácter permanente de la Unidad Económica por ella declarada. Es cierto que ambas empresas tienen accionistas y directores comunes, pero no consta en autos, ni fue indicado por la recurrida el carácter permanente que exige la norma y que reconoció el sentenciador en su fallo.

Así pues al no haberse determinado la existencia de un elemento fundamental que integra el supuesto de hecho del artículo 21 del citado Reglamento, mal podía aplicarse las consecuencias jurídicas de dicha norma.

Expresado en otros términos, la recurrida aplica la norma contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a un hecho no regulado por ella

.

La Sala, para decidir, observa:

No es cierto que el Sentenciador omitiera considerar que se trata en el caso de una unidad empresarial de carácter permanente, pues, aun cuando no emplea expresamente ese término, del contexto de sus fundamentos para declarar aplicable el artículo reglamentario citado, se revela tal circunstancia con toda claridad.

Por otra parte, el solo y aislado hecho de no exponer esa cuestión de la permanencia de la unidad empresarial, defecto formal, en ningún caso constituiría falsa aplicación del dispositivo denunciado como infringido, pues la existencia de ese vicio dependerá de si efectivamente era o no aplicable al supuesto previsto en aquél, asunto concerniente al fondo.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

- IV -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.401 del Código Civil, por errónea interpretación.

Cita el formalizante doctrina de la Sala en el sentido de que el libelo de la demanda y el escrito de contestación, no constituyen pruebas; y con referencia a la apreciación de la recurrida en cuanto a que la confesión voluntaria e indudable de las demandadas en su contestación, evidencia la realización en conjunto de actividades económicas y su integración económica, concluye del modo siguiente:

Si el libelo de demanda y la contestación no constituyen pruebas, y la confesión es la “reina” de las pruebas, resulta obvio que la recurrida consideró como prueba de confesión, algo que legalmente no lo era, por lo que interpretó erróneamente el artículo 1.401 del Código Civil.

De no haber incurrido la recurrida en este error, no hubiere declarado la confesión de mis representadas y por ello la consecuencia lógica era declarar sin lugar la demanda, cosa que no ocurrió. Así se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar

.

La Sala, para decidir, observa:

La doctrina de la Sala que cita el formalizante, se estableció en el contexto de un planteamiento de suposición falsa bajo el argumento de que el Sentenciador había entendido como opuestos alegatos que en realidad no lo habían sido, a cuyo efecto se solicitaba verificar el contraste entre los mismos y el contenido del fallo, no congruentes a juicio del recurrente. Señaló la Sala, al respecto, que la denuncia de suposición falsa sólo procede respecto de la valoración de los elementos probatorios, mas no en cuanto al adecuado entendimiento y exposición de los términos en que quedó planteado el litigio según los escritos de demanda y de contestación, los cuales no constituyen, en principio, una prueba.

Pero esa doctrina, que se ratifica sin pretender resolver la discusión doctrinaria sobre la extensión de las similitudes entre la “confesión” propiamente dicha, provocada, y la “admisión” de ciertos hechos en dichos escritos, no excluye en absoluto que ésta última implique los efectos de aquella, en cuanto esos hechos constituyen “términos” de la litis que, como tales, queda fuera de la carga probatoria de la respectiva contraparte.

Se trata, pues, de que los escritos de demanda y contestación, aun cuando no constituyen, en principio, una prueba, sí tienen, ciertamente y nada menos, el valor de constituir la forma en que queda planteado el debate por las partes y, en consecuencia, determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no requerirán ser probadas.

Es irrelevante, por tanto, que el Sentenciador calificara impropiamente de “confesión” la circunstancia “admitida” por la parte demandada a que se refieren los formalizantes, donde resulta improcedente, la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Regístrese y publíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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J.R.P.

El Vicepresidente y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA C.

Primer Suplente,

__________________________

M.M.M.

La Secretaria,

____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R. C. N° 2002-000370 (ACCIDENTAL)

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