Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.866-02 Cobro de Bolívares (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.972.590.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio A.C.M., Inpreabogado N° 11.256.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., inscrita en fecha 23 de Agosto de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 468, Tomo IV, Adicional 5.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio G.V., Inpreabogado Nº 38.899.-

SÍNTESIS NARRATIVA

Avocada quien suscribe, Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA, al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2005, y debidamente notificadas las partes, según consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, cursantes del folio 159 al 162 del expediente; este Tribunal por auto expreso de fecha 22 de Febrero de 2006, ordenó la continuación del lapso previsto, dentro del cual se procederá a dictar sentencia en la presente causa.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12-06-2002, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 17-06-2002, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, consta al folio 12 del expediente, diligencia estampada por la Abogado en Ejercicio G.V.C., Inpreabogado Nº 38.899, quien se dio por citada en representación de la demandada, conforme al instrumento poder que consigna al efecto, el cual acredita su representación.-

En fecha 12-11-2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio, solamente la parte demandada consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 21-11-2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que desde el día 12 de Enero de 1994, comenzó a prestar servicios para la demandada, devengando un salario diario de Bs. 12.857,14, equivalentes a Bs. 90.000,00 semanales, con una jornada de trabajo normal, siendo el caso que en fecha 26 de Marzo de 2000, cuando ejercía sus labores en una construcción ubicada en frente de la pasarela de Villa Rosa, y habiéndose percatado de que los dientes de la máquina que operaba necesitaba cambio de los dientes de la pala, acudí en solicitud del soldador de la empresa, quien se trasladó al sitio y al percatarse de que la máquina no tenía batería procedieron a auxiliarla con la de la pickup que trasporta la máquina y al tratar de sacar nuevamente la batería, el aspa del ventilador le alcanzó los dedos medios e índice de la mano izquierda, por lo que estamos en presencia de un accidente de trabajo, el cual ocurre por las condiciones de inseguridad y falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que la falta de instrucción, de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, indica que en la actualidad presenta amputación traumática del dedo medio y herida complicada en el índice izquierdo con limitación para la flexo extensión lo que le imposibilita para realizar innumerables trabajos con entera libertad, debido a la incapacidad parcial y permanente diagnosticada por el médico legista, estando dicha incapacidad establecida en el Ordinal D del Artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente de Trabajo, en consecuencia, reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.680.000,00 por concepto de indemnización por accidente de trabajo, con la debida corrección monetaria y la suma de Bs. 1.170.000,00, por concepto de costas y costos procesales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la Demanda, la representante patronal, en cuanto al fondo de la reclamación, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y hechos expuestos por el actor y alegó en su defensa que en la presente causa, el accidente se debió a la imprudencia personal del reclamante, quien de forma voluntaria sin ninguna orden patronal y sin que tal actividad estuviera dentro de sus funciones, procedió a tratar de sacar la batería de la máquina de la camioneta prendida, por lo que el aspa del ventilador le alcanzó los dedos. Indica que la empresa corrió con todos los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, tanto inmediatos al accidente como de recuperación, y una vez concluido el reposo y SIN INCAPACIDAD FISICA alguna, se reincorporó y continuó trabajando como OPERADOR de maquinaria pesada, por lo que el defecto físico ocurrido no causó incapacidad parcial permanente, y al no existir incapacidad alguna, no hay derecho a la reclamación interpuesta, siendo que el reclamante hasta la fecha de terminación de su relación laboral en fecha 22-12-2000, siguió desempeñando sus funciones como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, con la misma aptitud y eficacia requeridas para tal actividad.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Examinados los alegatos de fondo planteados en la presente controversia, la litis deberá dilucidarse respecto a la procedencia o no del reclamo por Indemnización por Accidente de Trabajo que origina la acción que nos ocupa, así como los montos reclamados; lo cual fue rechazado por la parte demandada y al respecto, deberá esta Juzgadora valorar las pruebas promovidas en la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: No promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.-

PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

Promovió el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M., R.R.H.S..

Promovió la prueba de Informes, a fin de que el representante de la Empresa MANTENIMIENTO NAROD, C.A., informe si el reclamante de autos presta o prestó servicios para dicha empresa, así como también informe las funciones del cargo.

Promovió las resultas de la incidencia de Tacha y desconocimiento propuestos en la contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, resulta necesario establecer previamente en cuanto a la defensa perentoria opuesta, que de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-05-05, el Instrumento sobre el cual versó la tacha incidental, si bien es cierto, es otorgado por un funcionario público, no es menos cierto que se trata de un documento administrativo por emanar de un funcionario público, que le da fe pública, sin perder el carácter de documento administrativo, por lo cual deberá observarse en su pleno valor probatorio; en consecuencia, deberá desestimarse la defensa opuesta, en virtud de que efectivamente, desde la fecha en que ocurrió el accidente que se reclama, es decir, desde el día 26-03-2000, hasta la fecha en que el accionante introdujo la presente reclamación, no operó el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue legalmente interrumpido mediante la reclamación administrativa realizada en fecha 03-12-01. Así se establece.-

Ahora bien, conoce esta Juzgadora sobre el fondo de la presente demanda, y al respecto observa quien decide, que la parte demandada, rechaza, niega y contradice de forma pura y simple los hechos así como el derecho alegados e invocados por el demandante, la fecha de inicio de la relación laboral que señala en su escrito inicial, que devengara el salario que indica en el libelo de demanda, que trabajara una jornada normal para su representada y que el accidente ocurrido al accionante en fecha 26 de marzo de 2000, sucediera motivado a condiciones de inseguridad, falta de instrucción o falta de precaución de la empresa.

En este sentido, es de observarse que la representante patronal en su escrito de contestación no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.-

En este orden de ideas, la representante patronal en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el mérito favorable de autos, lo cual no es objeto de valoración, conforme a la doctrina reiterada de nuestro M.T..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M., R.R.H.S.: Consta a los folios 57 y 73, actas levantadas por los Juzgados correspondientes, donde se declaran desiertos los actos de evacuación de testigo de los ciudadanos E.M. y HUMPHREY STEVENS, respectivamente. Consta del folio 58 al 60, declaración del testigo R.A.R., quien manifestó tener conocimiento referencial de los hechos investigados, por cuanto no presenció los mismos, sino que tuvo conocimiento por prestar servicios en el mismo sitio de trabajo, donde se desempeñaba el accionante, y por los comentarios de los compañeros de trabajo; siendo así, no puede dar fe el testigo, de que el accidente ocurrido fuera originado por impericia, negligencia o inobservancia del actor, ni menos aún tiene cualidad legal que le permita identificar la lesión sufrida por el accionante, y siendo que no existe otro testimonio que pudiera aunarse a su testimonio, el mismo deberá estimarse en su valor probatorio, sin embargo, no puede considerarse como plena prueba de los hechos que pretende demostrar la parte demandada, debiendo ser estimado conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la prueba de Informes, a fin de que el representante de la Empresa MANTENIMIENTO NAROD, C.A., informe si el reclamante de autos presta o prestó servicios para dicha empresa e informe las funciones del cargo: Consta al folio 100 del expediente, Oficio recibido en fecha 26-11-04, emanado de la Vice-Presidencia de la Empresa MANTENIMIENTOS NAROD, C.A., mediante el cual señala que el reclamante de autos E.P. trabajó para dicha empresa desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre del año 2002, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA (RETROEXCAVADORA), el cual es estimado conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no señala las funciones del cargo, por lo que no puede establecer esta Juzgadora, si el accidente sufrido por el actor lo limitó o no en sus funciones.

Promovió las resultas de la incidencia de Tacha y desconocimiento propuestos en la contestación a la demanda: Al respecto, tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente motiva, las actas sobre las cuales versó el recurso de tacha incidental, deben ser plenamente valoradas y estimadas por esta Juzgadora, surtiendo plenos efectos probatorios, que evidencian la incapacidad parcial permanente sufrida por el reclamante de autos.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones del reclamante en su escrito libelar, por cuanto no aportó a los autos, ningún elemento de convicción procesal que permita inferir a esta juzgadora, que la lesión sufrida por el ciudadano E.P., que le ocasionó incapacidad parcial permanente, le hubiera limitado en el ejercicio de sus funciones, las cuales tampoco detalló en su contestación, a los efectos de establecer la procedencia o no del reclamo.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación de nuestro M.T. de la siguiente manera: “… el Trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, de fecha 17 de Mayo de 2.000)

En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador; así como de acuerdo al contenido en el artículo 185 ejusdem, es evidente que el patrono tiene la responsabilidad de garantizar al trabajador unas condiciones de trabajo que presten suficiente protección a la salud y a la vida; siendo evidente que recae bajo su responsabilidad que el vehículo utilizado por el trabajador para el desempeño de su labor se encontrara en perfecto estado de funcionamiento.

Por último, resulta evidente para esta Juzgadora, establecer bajo el principio iura novit curia, la procedencia del reclamo del ciudadano E.P., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal “d” del Artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo; y en cuanto al monto del mismo, de conformidad con lo señalado por el Médico Legista que determinó la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 14 de Marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo e Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P., causa R.C. N° 05-1256 (ACC), se dejó sentado lo siguiente: “Toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencias del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no solo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del Trabajador”.

El Legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del Trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del Trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será de cinco (5) años de salarios, aún cuando la incapacidad fuera parcial”.

En el caso bajo estudio, está demostrada la procedencia del accidente y las causas que originaron el mismo; el cual ocurre por las condiciones de inseguridad y falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que la falta de instrucción, de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo; presentando en la actualidad amputación traumática del dedo medio y herida complicada en el índice izquierdo con limitación para la flexo extensión que le imposibilita realizar innumerables trabajos con entera libertad, debido a la incapacidad parcial y permanente diagnosticada por el médico legista. En razón de ello, esta Juzgadora aprecia que se demostró la culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección (artículos , y 19, numerales 1° y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada).

De manera que el patrono es responsable en los casos que el accidente de trabajo ocurra por la materialización de una condición riesgosa que el mismo conocía, como ocurrió en esta causa, y en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Tercero y Parágrafo Tercero, cuyas cantidades serán especificadas en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, relacionada con la corrección monetaria sobre el monto demandado, es de hacer notar que la indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en la actualidad el hecho notorio denominado inflación. Es así como nuestro M.T. ha establecido que la corrección monetaria en derecho laboral, cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, y en tal sentido, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores e indemnizaciones surgidas por accidentes laborales, la cual ordenará de oficio…”

Sin embargo, en el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio esgrimido en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en Sala de Casación Social, mediante la cual se expresa, que: “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la Indexación o corrección monetaria en etapa de Ejecución Forzosa. Así, en caso de incumplimiento Voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la Ejecución Forzosa. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por haber operado la interrupción de la prescripción de la acción.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Indemnización por Accidente de Trabajo), incoada por el ciudadano E.P., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., ambas partes identificada en autos.

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada, Empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., a pagar a la parte actora la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.542.848,80), por los siguientes conceptos: A) CATORCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.078.568,30), por concepto de pago de indemnización establecida en el Parágrafo Segundo, Numeral Tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, que representan treinta y seis (36) meses equivalentes a mil noventa y cinco (1095) días continuos, calculado con fundamento en el salario base diario devengado por el trabajador demandante a razón de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.857,14); y B) VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.464.280,50), por concepto de pago de indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del citado artículo 33, equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses equivalentes a mil ochocientos veinticinco (1.825) días, calculado con fundamento en el salario base diario devengado por el trabajador demandante a razón de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.857,14).-

CUARTO

Por tanto, la Indexación o Corrección monetaria deberá realizarse conforme a lo pautado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en el presente fallo, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de Ejecución hasta la realización del pago efectivo. La Experticia Complementaria se solicitará ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios y la indexación causados desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-

JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (29-03-2006), siendo las dos (02:00 P.M.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

AA/PDM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR