Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000068

SENTENCIA

Demandante: N.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 8.824.154, domiciliado en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

Abogado Apoderados: J.J.M. FIGUEROA, Y.C.G.R. y M.R. MARRUFFO MARQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.231, 98.600 y 114.032, en su carácter de Procuradores Especial del Trabajo. Riela al folio 198 al 199.

Demandada: EMP. “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A” (TRANSBALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 17-12-2004, tomo A-10, bajo el Nº 06, ubicada en Avenida C.C. (antigua avenida perimetral), Edificio Flavesa frente a Radio Fe y Alegría s/n representada por su Vice-Presidente, ciudadana FLAVIA TOMASELLO LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.811.332.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio E.C. HERNANDEZ y G.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.973.479 y 12.275.721, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 38.929 y 99.279, según poder que se encuentra inserto al folio 172 y su vto, de la primera pieza, siendo asociado al poder la abogada M.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 10.953.391, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.637, riela al folio 193.

Motivo de la Demanda: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.C. HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.973.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.929, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A (TRANSBALCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano N.E.P.V., contra la empresa TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A (TRANSBALCA).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16/09/2008, por el ciudadano N.E.P.V. en contra de la empresa “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A”, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, como consta al folio 165.

Por auto de fecha 18/09/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A”, en la persona de la ciudadana FLAVIA TOMASELLO LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.811.332. Inserto al folio 166.

A los folios 169 y 170, consta cartel de notificación a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A, y la certificación por la secretaria del tribunal.

En fecha 31 de Octubre de 2008, día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró con la comparecencia del representante legal de la parte actora, abogado M.M., en su carácter de Procurador del Trabajo, y en representación de la parte accionada, sus apoderados judiciales, Abogadas E.C. HERNANDEZ y J.M.R.A., dejándose expresa constancia en el acta de audiencia, de la consignación por las partes de sus escritos de promoción de pruebas.

Seguidamente, se efectuaron cinco (05) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sin que dentro de las mismas las partes llegaran a algún acuerdo, celebrándose la ultima prolongación el día 04/02/2009, donde se ordenó la incorporación de los medios probatorios promovidos por los justiciados al expediente y advirtiéndole a la parte demandada el deber de consignar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia, según acta inserta al folio 197

A los folios 200 al 276, riela escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora en la presente causa, así mismo consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A, (riela a los folios 277 al 415 de la primera pieza y del folio 01 al 226 de la segunda pieza de la causa).

Al folio 228 al 244 de la segunda pieza, consta escrito de contestación de la demanda de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 247 de la segunda pieza, consta igualmente oficio Nro. 232-09, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los juzgados de juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. Asimismo, consta al folio 250 de la segunda pieza auto donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre le da entrada a la causa.

Al folio 251 al 253 de la segunda pieza del expediente, consta auto de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11-3-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó audiencia oral y publica de juicio para el día 15-04-2009 a las 9:00 am. Llegado el día y la hora señalada para la celebración del acto, la parte demandada alegó que existía una prejudicialidad por cuanto había un recurso de nulidad de la P.A. emanada de la Inspectora del Trabajo de Cumaná ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, por lo que el tribunal decretó la prejudicialidad y dejó constancia que se difería la audiencia hasta tanto constara la resulta de su pronunciamiento por el Tribunal competente. El día 23-04-2010 fueron recibidas las resultas, acordándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 17-06-2010. Posteriormente, llegado el día y la hora de la audiencia, y habiendo las partes solicitado su diferimiento para otra oportunidad, se acordó su celebración para el día 29-07-2010, fecha en que fue declarada Con Lugar la demanda incoada por la parte actora, plenamente identificada en autos.

En fecha 09 agosto de 2010, se recibe diligencia por la abogada E.C., apelando de la sentencia dictada el 04 de agosto del 2010, dándole entrada esta alzada el día 23 de septiembre de ese mismo año, posteriormente, se fija de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 21 de Octubre de 2010, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública con motivo al presente recurso de apelación, declarándose el 15 de noviembre de 2010, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 04 de Agosto de 2010.

Ahora bien, estando esta alzada dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:

Señala que el Tribunal de primer grado condenó a pagar el monto total demandado por el actor, siendo que en el debate probatorio y en la oportunidad procesal respectiva, procedió a impugnar unos recibos denominados por el demandante como “soportes de pago de viajes”, los cuales este anexó como acompañante a los recibos de pago de salario emanados de la empresa. Desconoce los recibos aludidos, señalando que no emanan de su representada y que fueron promovidos después de haberse admitido las pruebas, manifestando así, que los mismos resultaron extemporáneos en el presente proceso, incidiendo indebidamente en el salario del trabajador a los fines de realizar el calculo respectivo por el A quo de los conceptos condenados.

MOTIVACIONES DE DERECHO

Se presenta “la litis” en primera instancia, porque el actor pretende por medio de su demanda el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y la parte demandada en su contestación interpuso la prejudicialidad, admitiendo todos los conceptos reclamados por el trabajador, ofreciendo tanto en la Inspectoría del Trabajo como en los Tribunales de Sustanciación Laborales el pago de las acreencias pero no con el salario alegado por la parte demandante, hecho esto que fue ratificado en la audiencia oral y publica, siendo el hecho controvertido por excelencia el salario integral alegado por la parte demandante.

En otro orden de ideas, la dicotomía de intereses presentada por las partes sometida ante esta alzada, consiste en el pago de las acreencias laborales reclamadas conforme al salario integral señalado por la parte demandante, o por el contrario, el salario integral alegado por la parte demandada. Por lo que esta superioridad pasa analizar los medios probatorios a los fines verificar sí la parte accionada desvirtuó el salario integral y salario variable alegado por el actor.

De las documentales desconocidas por la representación judicial de la parte demandada-no recurrente, se mencionan las siguientes:

1).- Marcado con la letra “H”, ocho (08) recibos de pago correspondientes al año 2005.

2).- Marcado con la letra “I”, siete (07) recibos de pago correspondientes al 14-01-2006 al 15-07-2006 y recibos por viaje comisión desde 21-01-2006 al 22-07-2006; y

3).- Marcado con la letra “J”, cinco (05) recibos de pago correspondientes al año 2007.

Dentro la valoración que el juzgado A quo otorgó a estas documentales, señaló en el fallo in extenso lo siguiente: “

Estas documentales la parte demandada señalo que las desconocía, los recibos de pagos en relación a los viáticos de las supuestas comisiones por no tener ningún valor probatorio ya que no tiene igualdad técnica, pareciera que fuera elaborada por el trabajador y no por el empleador y que emanaba de terceros y que debía ser ratificado por el tercero. Se les concedió la palabra a los abogados del demandante quien señaló que solicitaba la prueba de exhibición porque eran copias, señalando la parte demandada que no los exhibía porque no emanaban de su representada. Se lee en los folios 261 al 264 de la primera pieza, Alimento Atopesca S.A, Departamento: Transporte Sucursal Transbalca. Este tribunal observa que estos medios probatorios son idénticos a los valorados con la misma leyenda Alimentos Atopesca S.A., Transbalca, y que no fueron impugnados, lo que crea suspicacia la actuación, ya que todos los recibos que constan en los autos tienen la misma leyenda, hasta los mismos traídos por la parte demandada, en consecuencia se desecha tal alegación, por que los mismos emanan de la demandada, por que así lo admitió en la demanda

De lo trascrito supra, este Tribunal Superior considera preciso aclarar que, cuando en un proceso laboral se traen a las actas procesales copias fotostáticas de un documento, éstas pueden producirse como documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este supuesto, si la parte contraria las impugna, dichas copias fotostáticas carecen de todo valor probatorio, a menos que se presente el original o que pueda verificarse su existencia con la ayuda de otros elementos probatorios que consten en las actas procesales; el otro supuesto es cuando la copia fotostática se trae a las actas procesales y se solicita la exhibición de su original que se encuentre en poder de la contraparte. El segundo supuesto, el cual puede subsumirse perfectamente el caso que nos ocupa, se presenta la copia fotostática y se solicita la exhibición de su original, lo que trae como resultado que no hay carga procesal para la parte contraria de impugnar la copia fotostática presentada, es decir, la parte a quien se le pide la exhibición del documento, tiene que contradecir la misma en el propio acto de exhibición, bien sea, trayendo a las actas procesales otra prueba que fundamente el motivo, razón o circunstancia del por qué el original de dicha prueba no se encuentra en su poder, que nunca lo ha tenido ,o en el ultimo caso, que no emane de ella.

Delimitada así por una parte la controversia sobre la cual se circunscribe el presente recurso de apelación, donde la parte actora promovió copias de documentales sobre recibos de pagos de viaje, instrumentos estos que han sido impugnados en juicio por la representación de la empresa demandada, solicitando así el promovente en virtud de tal desconocimiento, la exhibición por su contraparte de los recibos originales de los que derivan las aludidas reproducciones fotostáticas, esta alzada se permite señalarle a la empresa demandada la obligatoriedad que tiene de presentar dicha documentación a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor, atendiendo a los presupuestos probatorios estipulados en el articulo 72 de la norma adjetiva laboral, donde el espíritu del legislador fue el de determinar reglas a la carga de la prueba que equilibren de alguna forma la desigualdad entre el trabajador y el patrono, reconociendo en este ultimo, que detenta indiscutiblemente el monopolio sobre el manejo de la mayoría de los documentos derivados de la relación laboral desde su inicio hasta su finalización.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por las consideraciones anteriormente expuestas así como del análisis de la norma transcrita, esta alzada confirma el criterio del tribunal recurrido y en consecuencia otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la actora, marcado con la letra “H”, ocho (08) recibos de pago correspondientes al año 2005, demostrándose el salario y la comisión por Bs. 180, Bs.400,00, desde el 11-02-2005 al 10-12-2005; marcado con la letra “I”; siete (07) recibos de pago correspondientes al 14-01-2006 al 15-07-2006 y recibos por viaje comisión desde 21-01-2006 al 22-07-2006, demostrándose el salario y la comisión por Bs. 400,00 desde el 11-02-2005 al 10-12-2005 y; marcado con la letra “J”, cinco (05) recibos de pago correspondientes al año 2007, demostrándose el salario y la comisión por Bs. 400,00 desde el 13-01-2007 al 19-1-2007, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116, 122 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Por otra parte, en referencia al alegato de la demandada bajo el cual señala que los instrumentos objeto del presente recurso de apelación fueron promovidos extemporáneamente después de haber sido admitidas las pruebas, esta alzada constata bajo una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que contrario a su dicho, los mismos efectivamente fueron promovidos de forma tempestiva de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que consta su admisión por el Tribunal A quo de conformidad con el articulo 75 ejusdem, por lo que en consecuencia esta sentenciadora considera desacertado tal argumento y más nada tiene que pronunciarse al respecto y así se establece.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Agosto de de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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