Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003198

ASUNTO: RP11-P-2014-003198

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE HECHOS.

En el día 25 de agosto de 2014, se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la secretaria Judicial Abg. C.M., y el alguacil de sala I.T., a objeto de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguido a la causa N° RP11-P-2014-003198, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos L.E.P.F., por estar imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 254 y 255 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.J.R.G. Y DISTRIBUIDORA J.G. C.A. y el imputado MERWI J.G. por estar imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.J.R.G. Y DISTRIBUIDORA J.G. C.A. A tales efectos se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. O.D., las defensas privadas abg. L.M. y Abg. A.T. (quienes defienden a L.E.P.F.), los imputados L.E.P.F. Y MERWI J.G. (previo traslado desde la policía), la defensa privada abg. J.T. (quien defiende a MERWI JOSE GLUIS Y E.P.F.) no estando presente: la víctima J.C.. Se deja constancia que se dejo un lapso de espera de 15 minutos, sin que las partes ausentes hicieran acto de presencia. Acto seguido solicita la palabra el imputado MERWI J.G. y expone: adhiero a mi defensa privada a la abogada Abg. G.L., es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala a la Abg. G.L., IPSA 94.468, dirección procesal carretera nacional los arroyos, familia Jiménez, Municipio Libertador Estado Sucre, Número de teléfono 0414-779.10.45, 0426-580.97.57, quien acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir con las obligaciones inherentes al caso y es impuesta de las actuaciones, es todo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución y las demás leyes de la republica, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con el articulo 326 del COPP acuso formalmente a los imputados: L.E.P.F., por estar imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 254 y 255 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.J.R.G. Y DISTRIBUIDORA J.G. C.A. y el imputado MERWI J.G. por estar imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.J.R.G. Y DISTRIBUIDORA J.G. C.A; en virtud de los hechos de fecha en fecha 29-05-2014, los ciudadanos M.G. y J.B. portando arma de fuego a bordo de una moto luego de amenazar de muerte la víctima lo despojaron de un dinero en efectivo propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA J.G. C.A en la carretera Nacional Carúpano el Pilar sector la g.M.B.d.E.S., posteriormente la víctima señaló los funcionarios del CICPC aun sujeto como autor del hecho se trataba de Merwin González por lo que la comisión lo detuvo y este al verse señalado por el denunciante como autor del hecho le informaron funcionarios que efectivamente había formado parte del robo pero que la persona que tenia el dinero era el ciudadano J.B.M. pero que el robo había sido planeado por varias personas, entre ellas el denunciante J.R., quien presuntamente suministró la información de la hora cuando saldría a realizar el depósito de la empresa además el mismo señaló como participante del robo al ciudadano L.E.P.F. por lo que los funcionarios se dirigieron a la casa de L.P. una vez en el lugar se entrevistaron con el mismo quién informó que J.B. había escondido un bolso contentivo de dinero en un terreno ubicado hacia la parte posterior de su residencia, por lo que condujo a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba enterrado el dinero logrando constatar que el mismo tenia en su interior la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares en efectivo…Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios plasmados en el escrito acusatorio por considerar que los mismos son lícitos , necesarios y pertinentes para así poder demostrara la responsabilidad penal de los imputados de autos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: L.E.P.F. quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.756.107, nacido en fecha 10-10-79, de oficio Chofer, hijo de J.M.P. y C.d.c.F., domiciliado en San J.I. de Tunapuicito, Casa S/N, calle Principal, cerca de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, , quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo imputado quien dijo ser y llamarse MERWI J.G. quien dijo ser Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.981, nacido en fecha 03-09-80, de oficio moto taxista, hijo de F.R.A. y B.G., domiciliado en Tunapuy, casa S/N, barrio Banco Obrero, cerca del Mercal, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.M., quien expone: “ratifico en cada una de sus partes el escrito que presentara en forma oportuna a favor de mi representado L.e.p.F. en el que solicité que se desestimara la acusación Fiscal por considerar que de las mismas no emanan los elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad como encubridor de conformidad a lo señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio ya que mi representado demostró ante la comisión del CICPC que no tenia ningún tipo de intención de encubrir alguna conducta delictiva desarrollada por otras personas ya que fue quien le indicó a dicha comisión que había visto a una persona que huyen identificó como juancho esconder hacia la parte de la hacienda algo y que no sabia lo que era y cuando la comisión se dirige al lugar es cuando logra ubicar al dinero producto del robo, por todo lo antes señalado solicito de conformidad con el articulo 328 numeral 4 letra “c” que se desestime esta acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en caso de no compartir esta Juzgadora el criterio de ka defensa solicito que se me permita en virtud del principio de comunidad de la prueba adherirme alas que fueron ofrecidas por la representación fiscal por considerar que las mismas son útiles pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mi representado L.P., como ultimo punto solicito y ratifico que en virtud de haber variado as circunstancias que motivaron la privación Judicial de mi representado como loes el hecho que motivo el cambio de calificaron jurídica en el acto conclusivo atribuyéndole una participación que conforme a lo señalado en el articulo 254 del Código Penal refleja una disminución evidente e la sanción solicito a este honorable tribunal que tome en consideración esta circunstancia a los fines de la revisión de la medida a favor de mi representado por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 3 DEL COPP, igualmente solicito tome en consideración el estado de salud delicado que presenta mi representado el cual esta reflejado en el informe medico que cursa en los folios 205, 206 y 207 del presente asunto en la primera pieza y que están suscritos por el medico tratante R.G.P. y en el cual hace mención del estado Clínico que presenta mi representado, por lo tanto quiero hacer del conocimiento al tribunal que por un error involuntario cuando el ministerio publico acusó a mi representado lo hace por el delito de agavillamiento cuando en realidad no es compatible este tipo penal con el delito de encubridor, pues como muy bien lo señala el legislador para que pueda darse el encubrimiento es necesario que el autor del mismo no haya tenido conocimiento o no haya tenido participación en el hecho delictivo que en este caso seria el robo y el agavillamiento implica el interés de dos o mas personas en cometer algún tipo de delito visita así las cosas le solicito con el debido respeto que al momento de hacer el pronunciamiento correspondiente, tome en consideración lo antes señalado, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.J.T., quien expone: analizadas como han sido las actas procesales es evidente que del testimonio del ciudadano J.r. se desprende que mi representado Merwi Gonzalez no participó en los hechos por los cuales hoy nos encontramos en esta sala, dicha versión consta en el expediente desde el inicio de la presente causa y tanto es así que en el momento del ministerio público pedir la revisión de la medida del ya prenombrado ciudadano deja ver que puede haber algo de certeza en la versión del ciudadano así las cosas tenemos que siendo este el sujeto víctima del robo y teniendo en cuenta su testimonio debemos concluir que existen elementos que favorecen o mejor dicho que eximen la responsabilidad penal de mi representado y es por ello que pido a este digno tribunal desestime la acusación de Misterio Público y por consecuencia decrete la inmediata libertad del ciudadano Merwin Gonzalez o en su defecto recaiga sobre el una medida menos gravosa a la privación de libertad que actualmente pesa sobre el, rarifico en toda y cada una de sus partes el escrito de pruebas consignado en su debida oportunidad así como me acojo al principio de comunidad de la prueba, solicito copia simple del expediente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos L.E.P.F., por estar imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 254 y 255 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.J.R.G. Y DISTRIBUIDORA J.G. C.A. y el imputado MERWI J.G. por estar imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.J.R.G. Y DISTRIBUIDORA J.G. C.A. De igual forma, considera quien decide que la acusación presentada desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos de fecha 29-05-2014, los ciudadanos M.G. y J.B. portando arma de fuego a bordo de una moto luego de amenazar de muerte la víctima lo despojaron de un dinero en efectivo propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA J.G. C.A, en la carretera Nacional Carúpano el Pilar sector la g.M.B.d.E.S., posteriormente la víctima señaló los funcionarios del CICPC aun sujeto como autor del hecho se trataba de Merwin González por lo que la comisión lo detuvo y este al verse señalado por el denunciante como autor del hecho le informaron funcionarios que efectivamente había formado parte del robo pero que la persona que tenia el dinero era el ciudadano J.B.M. pero que el robo había sido planeado por varias personas, entre ellas el denunciante J.R., quien presuntamente suministró la información de la hora cuando saldría a realizar el depósito de la empresa además el mismo señaló como participante del robo al ciudadano L.E.P.F. por lo que los funcionarios se dirigieron a la casa de L.P. una vez en el lugar se entrevistaron con el mismo quién informó que J.B. había escondido un bolso contentivo de dinero en un terreno ubicado hacia la parte posterior de su residencia, por lo que condujo a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba enterrado el dinero logrando constatar que el mismo tenia en su interior la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares en efectivo… Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; y las promovidas por la defensa en su oportunidad legal y en virtud de esto se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, así como también se NIEGA la revisión de la medida privativa en cuanto al ciudadano Merwi González por cuanto no han variado las circunstancia de hecho que motivaron a la misma”. Ahora bien visto que el delito de agavillamiento, no es compatible este tipo penal con el delito de Robo agravado en grado de encubridor, toda vez que el legislador señala que para que pueda darse el encubrimiento es necesario que el autor del mismo, no haya tenido conocimiento o no haya tenido participación en el hecho delictivo que en este caso seria el robo y el agavillamiento implica el interés de dos o mas personas en cometer algún tipo de delito; es por lo que este Tribunal DESESTIMA el delito de agavillamiento para el imputado L.E.P.F. quedando solo con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDOR.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en el caso que nos ocupa el procedimiento por Admisión de los Hechos, y la aplicación para los efectos la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 375 a lo que pregunta al imputado L.E.P.F. si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDOR y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en el caso que nos ocupa el procedimiento por Admisión de los Hechos, y la aplicación para los efectos la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 375 a lo que pregunta al imputado MERWIN GONZÁLEZ si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “NO Admito los hechos, quiero ir a Juicio; es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

En este estado toma la palabra al Defensor Privada Abg. L.M., quien expone: Oída la solicitud hecha por mi representado en la que admite los hechos solicito que se aplique la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del COPP y que tome en consideración al momento de imponer la pena que mi representado no tienen ningún tipo de registro policial que es una persona tranquila dedicado a actividades agrícolas a pesar de lo delicado de su salud, de igual manera tomando en consideración la pena aplicable ratifico la solicitud de revisión de medida de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP ya que han variado las circunstancias que motivaron que se decretara la privación judicial preventiva de libertad de mi representado L.P.F. como lo es el cambio en cuanto al tipo penal aplicable es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

En este estado toma la palabra al Defensor Privada Abg. C.J.T., quien expone: una vez escuchada la decisión de mi representado pido s este tribunal ordene la apertura a juicio ratificando nuevamente los medios de pruebas promovidos y el principio de comunidad de la misma es todo.

EXPOSICION FISCAL

En este estado se le cede la palabra a la fiscal, quien expone: no me opongo a la solicitud realizada por la defensa privada Abg. L.M. y solicito al tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: L.E.P.F.; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 254 y 255 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la pena media de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad el articulo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, que seria un (01) año de prisión, quedando la pena definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y en virtud de que la Pena quedó en dos (02) años de prisión este tribunal REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN, por una medida menos gravosa para el Imputado de auto, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP, de presentación cada quince (15) días, por la unidad de alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo pertinente. Líbrese oficio junto con boleta de libertad dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad y con respecto al imputado MERWIN GONZÁLEZ se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.J.R.G. Y DISTRIBUIDORA J.G. C.A. Se mantiene la medida privativa de Libertad acordada al acusado en el acto de audiencia de presentación de imputados, asimismo se ordena CREAR CUADERNO SEPARADO, y Así se decide.

DISPOSITIVA

. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA a L.E.P.F. quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.756.107, nacido en fecha 10-10-79, de oficio Chofer, hijo de J.M.P. y C.d.c.F., domiciliado en San J.I. de Tunapuicito, Casa S/N, calle Principal, cerca de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 254 y 255 del Código Penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA J.G. C.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, Con respecto al Imputado: MERWI J.G., quien dijo ser Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.981, nacido en fecha 03-09-80, de oficio moto taxista, hijo de F.R.A. y B.G., domiciliado en Tunapuy, casa S/N, barrio Banco Obrero, cerca del Mercal, Municipio Libertador del Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.J.R.G. Y DISTRIBUIDORA J.G. C.A. Se mantiene la medida privativa de Libertad acordada al acusado MERWI GONZALEZ en el acto de audiencia de presentación de imputados. Se REVISA LA MEDIDA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP, Al Ciudadano: L.E.P.F. de presentación cada quince (15) días por la unidad de alguacilazgo hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo pertinente. Líbrese oficio junto con boleta de libertad para L.E.P. dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad. Se instruye al Secretario para que remita cree CUADERNO SEPARADO de la presente causa y se remita a la Fase de Ejecución correspondiente y en cinco (05) días se remita a la fase de Juicio. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por las defensas y la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata

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