Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El ciudadano C.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.098.384, de este domicilio, asistido del abogado WOLFRED B. MONTILLA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, en su carácter de propietario del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Tipo: Sedán, Año: 2003, Uso: particular, Placa: SAV 09Z, intentó demanda contra la ciudadana Z.D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.259.141, de este domicilio, en su condición de propietaria y conductora del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, tipo: cava, clase: camión, año: 88, serial de carrocería: CT33TJV200707, placa 49Z FAG y a la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, en la persona del ciudadano R.V., Gerente de la Sucursal San Cristóbal, representante legal y comercial, en su carácter de garante del vehículo en cuestión, según Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil contenido en la P.N.6. por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que en el expediente administrativo de tránsito N° 0370-96, que opuso y promovió marcado “A”, se evidenciaba que el día 26 de enero de 2006, aproximadamente a las 9:45 p, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de su propiedad y el vehículo propiedad de la ciudadana Z.D.D.A., conducido para eses momento por el ciudadano F.A.C.D.. El actor indica que iba circulando por la Avenida Marginal del Torbes, por el canal Sur-Norte, sentido Redoma Ula-Puente Real, llevando el trayecto de forma continua de la vía y al momento de pasar por la redoma que está adyacente a la entrada y salida de la Urbanización FAPET y Barrio 23 de Enero, fue colisionado por el vehículo Placas: 49Z FAG, que venía desde la calle principal de la Urbanización FAMET, cuyo conductor se incorporó indebidamente a la avenida, sin tomar las precauciones reglamentarias, omitiendo el correspondiente Pare y obstruyéndole el libre paso, por lo cual enganchó a su vehículo con la parte sobresaliente del parachoques y lo trasladó hasta la calzada de la redoma. Que se le causaron daños materiales a su vehículo, determinados en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) por el Perito Valuador ROALDNO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11. 501.871, código 5103. Manifiesta el demandante, que del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito, contentivas de los elementos de juicios, la graficación y versiones de los conductores, se desprendía la responsabilidad del conductor del vehículo Placas: 49Z FAG, quien se abalanzó en la intersección para realizar su maniobra en forma intempestiva, obstruyendo el paso del vehículo N° 2, siendo ésta conducta imprudente la causa inmediata y necesaria para que se produjera la colisión, configurando la infracción de los artículos 154, 190, 234 y 242 del Reglamento de la Ley de T.T. y la obligatoriedad para reparar los daños causados se deriva de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil. El demandante promovió como pruebas las siguientes: Instrumentales: 1) Copia del Expediente N° 0370-06, que contienen las actuaciones realizadas por los funcionarios de la U.E.C.V.T.T. N° 61 Táchira, en el levantamiento del accidente ocurrido en fecha 26 de enero de 2006, en la Avenida Marginal del Torbes, de ésta ciudad. 2) Con el objeto de acreditar la cualidad para reclamar los daños que le fueron causados en el accidente, promovió copia del Certificado de Registro de Propiedad del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Tipo: Sedán, Año: 2003, Uso: particular, Placa: SAV 09Z. Prueba de Informes: 1) Que se solicite a la empresa C.A Seguros Catatumbo, certificación mediante informe escrito de los siguiente: a) Si la empresa tiene registrada la P.N.6. o con otra numeración, que cubre la responsabilidad civil del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, tipo: cava, clase: camión, año: 88, serial de carrocería: CT33TJV200707, placa 49Z FAG. b) Que informe sobre los montos contratados por la cobertura correspondiente a las sumas aseguradas por daños a personas, daños a cosas y cobertura del exceso de límite. c) De los actos y documentación presentada por el reclamante C.E.P.Z., para hacer efectiva la garantía de Responsabilidad Civil. 3) Solicitó que se practicara Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada C.A SEGUROS CATATUMBO, sucursal San Cristóbal, a fin de comprobar la existencia del expediente del reclamo sobre el siniestro ocurrido, la fecha en que fue presentado o avisado el accidente y la persona que lo reportó, si la empresa tiene registrada bien sea en el expediente o en el sistema de administración, la P.N.6. que cubre la Responsabilidad Civil del vehículo propiedad del actor, que se deje constancia sobre los montos contratados con dicha póliza, como también de los actos y documentales presentadas por el actor como reclamante para hacer efectiva la garantía de Responsabilidad Civil. 4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., A.B., V.C. y J.R.P., alegando que dichas deposiciones resultan pertinentes en virtud de que dichos testigos presenciaron el accidente. Que por cuanto habían sido infructuosas las gestiones para obtener la reparación de los daños y perjuicios, es por que demandaba a la ciudadana Z.D.D.A. y a la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO., para que en su carácter de propietaria y garante respectivamente del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, tipo: cava, clase: camión, año: 88, serial de carrocería: CT33TJV200707, placa 49Z FAG, fueran condenados a pagar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) por concepto de indemnización para reparar los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, e igualmente para que pagara los honorarios profesionales que se causen durante el proceso, asimismo protestó las costas y costos. Estimó la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). (F. 1 al 21)

ADMISION

En fecha 26 de enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Z.D.D.A. y de la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, en la persona de su representante legal R.V., a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda de autos. (f. 22 y 23)

Al folio 24, se encuentra inserto el poder apud acta otorgado por el ciudadano C.E.P.Z., a los abogados WOLFRED B.M.B., C.T.D.G. y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357, 28.452 y 63.745 respectivamente.

CITACION

En fecha 23 de febrero de 2007, se libraron las compulsas de citación y se entregaron a la Alguacil. (f. 25 al 27).

Al folio 28, se encuentra inserto recibo de citación firmado por la codemandada Z.D.D.A. y al vuelto se encuentra la respectiva constancia, suscrita en fecha 20 de marzo de 2007 por la Alguacil de este Juzgado.

Al folio 29, se encuentra inserta constancia suscrita en fecha 22 de marzo de 2007 por la Alguacil de este Tribunal, quien manifiesta que el ciudadano R.V., representante legal de la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 20 de abril de 2007, el abogado J.S.M., coapoderado demandante, solicitó que la citación de la codemandada SEGUROS CATATUMBO, se practicara por medio de la Secretaria del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30)

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se acordó notificar a la codemandada SEGUROS CATATUMBO conforme a lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, librándose la respectiva boleta de notificación que se entregó a la Secretaria del Tribunal (f. 31 y 32)

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007, el abogado WOLFRED B. MONTILLA B., coapoderado de la parte demandante, reformó el libelo de la demanda, adicionándole un nuevo capítulo dentro del cual a los efectos de demostrar que se produjo la interrupción de la prescripción de la acción, promovió la instrumental que fue anexada con la demanda (f. 9 al 12), contentiva del escrito de reclamo para el cobro extrajudicial de los daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito, dirigido por el ciudadano C.E.P.Z. a la codemandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en el que aparece sello húmedo de dicha empresa con fecha 27 de julio de 2006. Manifiesta dicho abogado que el cobro extrajudicial conforme reiterada jurisprudencia, es suficiente para interrumpir cualquier lapso de prescripción tal como indica el artículo 1.969 del Código Civil, alega igualmente que entre la fecha de ocurrencia del accidente 26 de enero de 2006 y la fecha que consta en el mencionado recibo 27 de julio de 2006, no transcurrió el lapso de un año, asimismo opuso que entre la anterior fecha y la oportunidad en la cual el Alguacil de este Juzgado declaro legalmente citada a la Empresa C.A. Seguros Catatumbo, no había transcurrido el lapso de prescripción de la acción. Por otra parte, suprimió el Capítulo V del petitorio, el ejercicio de la acción en contra de la ciudadana Z.D.D.A., en su carácter de propietaria del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, tipo: cava, clase: camión, año: 88, serial de carrocería: CT33TJV200707, placa 49Z FAG. Quedando interpuesta la acción única y exclusivamente contra C.A. SEGUROS CATATUMBO, en su carácter de garante del vehículo. (f. 33 al 35)

ADMISION DE LA REFORMA

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO., en la persona de su representante legal ciudadano R.V., a objeto de que diera contestación a la demanda. (f. 37 y 38)

Al folio 40, se encuentra inserta constancia de fecha 2 de mayo de 2007, suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual informa que en fecha 30 de abril de 2007 hizo entrega al ciudadano R.V., representante legal de la empresa Seguros Catatumbo de la boleta de notificación que le fuera librada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2007, este Tribunal dispuso que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, es decir, cumplir con la citación de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo (f. 45)

En fecha 19 de julio de 2007, se libró compulsa de citación dirigida al demandado de autos y el 13 de agosto de 2007, la Alguacil informó que el ciudadano R.V., representante legal de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, se negó a firmar el recibo de citación. (f. 47 y 51)

En fecha 19 de septiembre de 2007, se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 28 de septiembre de 2007, la Secretaria del Tribunal informó que entregó la boleta librada para el ciudadano R.V., representante legal de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO (f. 53 y 56)

CONTESTACION DE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2007, el abogado J.G.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.481, apoderado judicial de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, propone como Puntos Previos los siguientes: a) LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegando que habían transcurrido más de doce meses, desde la colisión de fecha 26 de diciembre de 2006 y la citación válida de su representada, siendo que la parte actora disponía de diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción, tales como las contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil; que a pesar de existir el dicho del demandante de que se agotaron extrajudicialmente las gestiones para lograr la indemnización de los daños causados, con un escrito dirigido a la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, y que con ello interrumpió la prescripción. Que todas esas diligencias de cobro extrajudicial las debió encaminar el actor a la propietaria y/o conductor del vehículo, por cuanto quienes pudieron causar el daño fueron ellos y la empresa garante jamás es causante de daños. Que por ello, el cobro extrajudicial no constituye un acto capaz de constituirla en mora a la aseguradora, no interrumpe la prescripción por no haber acreencia líquida y exigible. b) LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO ya que el proceso no debía instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de la misma. Que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé: “ Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, que de la simple revisión de los autos, se verifica que el actor no es considerado a los fines de la ley especial, como propietario, por cuanto no acompañó con el escrito libelar, el Certificado de Registro de Vehículo que lo acredite con legitimidad para ejercer la presente acción, por lo cual no podía ser titular de tal derecho. Quedando expuestos los puntos previos, el apoderado judicial del demandado manifiesta que el ciudadano F.A.C.D., conductor del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, tipo: cava, clase: camión, año: 88, serial de carrocería: CT33TJV200707, placa 49Z FAG, a las 9:45 p.m., del día 26 de enero de 2006, se detuvo para tomar las previsiones necesarias para incorporarse a la vía, en la salida principal de “FAMET” intersección con la Avenida Marginal del Torbes, hizo el prudente alto o “Pare”, por ello avanzó y luego de incorporarse y atravesar completamente la Avenida, en sentido este-oeste, sintió que un vehículo lo colisionó por la parte trasera del camión que conducía, por lo tanto rechazó, negó y contradijo el que dicho ciudadano no hubiera tomado las precauciones reglamentarias, que dicha colisión fue producto de la trasgresión de normas generales de circulación de vehículos, que el actor se aproximó a una intersección urbana, a más de 15 kilómetros/hora, además de no tomar las medidas de seguridad necesarias para cruzar a la izquierda (oeste). Que por otra parte, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contiene su máxima expresión de responsabilidad civil objetiva, de la cual solo admite prueba en contrario en cuenta al hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, que en tal sentido al haber obrado el actor con imprudencia e inobservancia de normas de circulación estaba destruida en consecuencia la responsabilidad civil objetiva, por ser el daño proveniente de la propia victima. Que el actor lejos de desvirtuar la presunción que opera en su contra, trajo a los autos plena prueba de la falsedad de sus dichos y que a su vez destruye la presunción legal que operaba en contra del vehículo propiedad de Z.D.D.A., lo cual se reflejaba en la copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito N° 0370-06. Negó, rechazó y contradijo que la C.A SEGUROS CATATUMBO, deba pagar los conceptos contenidos en el petitorio, asimismo desconoció e impugnó los instrumentos privados traídos por al parte actora. Promovió la reproducción de todo cuanto favoreciera a su representada y al litis consorcio facultativo demandado, igualmente consignó como pruebas la P.N.6. de Responsabilidad Civil de Vehículos, con lo cual pretendía probar la cobertura de daños a cosas por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 10.731.000,oo) contratada por Z.D.. Promovió como testigo al ciudadano F.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 5.022.232. Solicitó que la demanda fuera declarada Sin Lugar en la definitiva. (f. 57 al 62)

AUDIENCIA PRELIMINAR

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 (f. 73), se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.

La Audiencia Preliminar no se llevó a cabo por inasistencia de las partes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f. 80 al 82), el Tribunal delimitó la controversia a objeto de determinar lo siguiente:

  1. Si el accidente de tránsito (colisión entre vehículos) ocurrió debido a la imprudencia o no por parte del conductor del vehículo N° 1, F.D.C..

  2. Si la parte demandada Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, en su condición de garante del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, tipo: cava, clase: camión, año: 88, serial de carrocería: CT33TJV200707, placa 49Z FAG, debe o no pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) por indemnización para reparar los daños causados al vehículo. Se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.

    PRUEBAS

    En escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado J.G.S.L., apoderado judicial de la parte demandada, reprodujo la promoción de pruebas señalada en el escrito de contestación a la demanda (f. 87 y 88). Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 89).

    En escrito de fecha 1 de diciembre de 2008, el abogado WOLFRED B. MONTILLA B., coapoderado judicial de la parte demandante, promovió el mérito de las actas que le fueran favorables a su mandante. Promovió la confesión judicial espontánea del demandado, que se deriva de la admisión de los actos realizados por su representado para requerir el pago de los daños causados al vehículo de su propiedad, mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2006 recibida por la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO en fecha 27 de julio de 2006 (f. 9 al 12), lo cual se deriva de las argumentaciones expuestas por la parte demandada al afirmar: “…debió encaminar la propietaria y/o conductor del automóvil y para tal efecto interrumpir. Por cuanto quienes pudieron causar el daño y/o hecho ilícito son el conductor y/o propietario del vehículo, La empresa garante por su parte jamás puede causar los daños…. Por ello el cobro extrajudicial verbal o escrito no constituye un acto capaz de constituir en mora a la aseguradora…”, por lo tanto, a su decir, el demandado reconoció el hecho relativo a la existencia del acto cobro extrajudicial propuesto por el actor, solo que objeta sus alcances procesales. Que también implica confesión judicial el hecho de que el demandado hubiere opuesto como punto previo la Prescripción de la acción, ya que la técnica procesal exige que dicha defensa perentoria debe ser alegada en forma subsidiaria y posterior a la contradicción de la acción, so pena de implicar el reconocimiento del demandado de los hechos que fundamentan la demanda. Promovió como instrumentales la copia del Expediente N° 0370-06 inserto del folio 14 al 20 que contiene las actuaciones realizadas por los funcionarios de tránsito, con el fin de probar la culpabilidad del conductor F.A.C.D. y la responsabilidad civil de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO en virtud de su solidaridad contractual, asimismo contiene la experticia realizada por el perito R.R., en la cual establece el monto de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandado y el tiempo estimado para su reparación. Promovió a los fines de demostrar los actos de interrupción de la prescripción de la acción, el documento contentivo del cobro extrajudicial realizado a la Empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO y manifestó que debía ser valorado conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no fue objeto de desconocimiento de su recibo por la empresa demandada. Promovió prueba de Informes dirigida a la Notaría Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., a objeto de que informe si en los libros de autenticaciones llevados fue otorgado mediante documento autenticado el día 13 de mayo de 2004, bajo el N° 28, tomo 60, la venta del vehículo MARCA: FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 6353227, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824034421625, PLACA SAU 09Z, de la identificación de las personas naturales o jurídicas que aparecen en dicho documento, como otorgantes en su cualidad de comprador y vendedor. Si en el señalado documento, fue acreditado como título de propiedad el Certificado de Registro de Vehículo N° 9BD15824034421625-1-1 de fecha 26 de agosto de 2003. Si en el sistema informático o en el archivo físico de ese Despacho consta registrado que el ciudadano C.E.P.Z., dio en venta al ciudadano J.R.P.Z., el vehículo antes descrito y que en caso afirmativo indicara la fecha de otorgamiento, el número y tomo del documento e identificación del título de propiedad o certificado de registro acreditado por el vendedor para realizar la operación. Promovió prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Vehículos, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a objeto de que informe si el vehículo MARCA: FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 6353227, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824034421625, PLACA SAU 09Z, se encuentra registrado por ante ese organismo, sobre los datos y particularidades del Certificado de Registro de Vehículo 9BD15824034421625-1-1 de fecha 26 de agosto de 2003 y en especial de los titulares de su propiedad. Sobre los actos traslativos de propiedad, certificados de registro o cualquier otra operación jurídica sobre el vehículo anteriormente descrito, que hayan sido registrados o inscritos por ante esa dependencia. Promovió inspección judicial a realizarse en la Notaría Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., a objeto de dejar constancia sobre los particulares señalados en la prueba de informes. Promovió inspección en la sede de la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO, en los mismos términos señalados en el libelo de demanda, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., A.B., V.C. y J.R.P., alegando que dichas deposiciones resultan pertinentes en virtud de que dichos testigos presenciaron el accidente. (f. 90 al 93). Por auto de fecha 2 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, librándose los oficios correspondientes y fijando oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. (f. 94)

    Al folio 102, se encuentra inserta Constancia emitida por el Jefe de la Oficina Regional San Cristóbal, adscrita al Instituto Nacional de T.T., mediante la cual informa que el vehículo MARCA: FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 6353227, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824034421625, PLACA SAU 09Z, se encuentra registrado a nombre del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.098.384 y que para la fecha 9 de octubre de 2003 era propiedad de la Empresa TRANSPORTE LA ESPERANZA C.A, Rif: J-302775331, luego el 12 de octubre de 2006 en el Operativo Especial, realizado en la ciudad de San Cristóbal, efectuaron el traspaso con el N° 24930571 a nombre del ciudadano C.E.P.Z., se anexó planilla de histórico del vehículo y listado de trámites de vehículos.

    Del folio 107 al 111, se encuentra inserto oficio N° 20 de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por el Notario Público Tercero del Municipio San C.d.E.T., mediante el cual remitió copia fotostática certificada del documento otorgado por ante dicha Notaría, bajo el N° 28, tomo 60 de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual el ciudadano L.A.C.A., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “TRANSPORTE LA ESPERANSA C.A”, vendió al ciudadano C.E.P.Z., el vehículo MARCA: FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 6353227, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824034421625, PLACA SAU 09Z.

    DEBATE ORAL

    En fecha 30 de marzo de 2009, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de DEBATE ORAL en el presente juicio, encontrándose presentes el abogado WOLFRED B.M.B., con Inpreabogado No. 28.357, actuando en representación del ciudadano C.E.P.Z., parte demandante; el abogado J.G.S.L., con Inpreabogado No. 58.481, actuando en nombre y representación de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO. El apoderado del demandante manifestó que fundamentó la presente acción, en las circunstancias del modo, lugar y tiempo que se encuentran descritas en el Expediente de tránsito signado con el No. 0370-06, que ofrece como prueba de la culpabilidad del conductor F.A.C.D.. Solicitó que de acuerdo a criterios jurisprudenciales desde el año 1995 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tuviera a la demandada en plena admisión de los hechos, ya que al contestar la demanda en primer término opuso como punto previo la prescripción de la acción. Que según el criterio doctrinal y jurisprudencial señala que la defensa debe ser ejercida como última parte y no inicialmente porque de lo contrario conlleva al reconocimiento de la acción. Que además, del expediente de tránsito se evidenciaba la culpabilidad del conductor del vehículo No. 1, el cual transitaba por una vía de menor circulación y al tratar de incorporarse al canal en sentido sur norte de la avenida marginal del Torbes le obstruyó la libre circulación al vehículo de su representado colisionándolo y enganchándolo por la fuerza motriz de éste vehículo que es de mayor envergadura, hasta llevarlo al área adyacente a la redoma. El apoderado demandante realizó señalamientos respecto al croquis inserto en el expediente de tránsito, tales como que la salida de la Urbanización FAPET, se encuentra situada a la salida de una curva, lo cual implica que los conductores que circulan por la vía o salida de FAPET tengan un margen muy bajo de visibilidad de la trayectoria de circulación de los vehículos que transitan por la avenida marginal, por lo cual no existe señalización para que los vehículos procedan a incorporarse a la avenida para tratar de agarrar la redoma. Que la empresa demandada SEGUROS CATATUMBO, tal como dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se encuentra obligada a reparar los daños que ascienden a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo). En cuanto a la defensa perentoria propuesta por la parte demandada, opuso para ser valorado: 1) El escrito de cobro extrajudicial presentado por ante la empresa demandada SEGUROS CATATUMBO donde se le instó a cubrir el pago mediante la indemnización de los daños causados en el accidente de tránsito, documento éste que se encuentra sellado como recibido por SEGUROS CATATUMBO el día 27 de julio de 2006, cuya finalidad es demostrar que mediante una cobranza extrajudicial realizada durante el ínterin del año siguiente al accidente, la empresa demandada quedó plenamente inquirida al pago y por lo tanto es suficiente para interrumpir la prescripción tal como lo prevé la jurisprudencia patria. Asimismo afirmó que del escrito del libelo de contestación a la demanda, existen afirmaciones que deben ser valoradas como confesiones judiciales espontáneas a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, ya que el demandado reconoce que se practicó un cobro extrajudicial pero yerra en su interpretación al señalar que éste debió haberse efectuado al propietario y conductor del vehículo, porque la empresa es solamente garante y no fue la causante de los daños, pretendiendo desconocer las normativas reiteradas en las diversas leyes especiales en materia de tránsito que le han venido otorgando a la víctima una acción directa contra la aseguradora, en virtud de lo cual se debía declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción para el supuesto que el juez entrare a analizar ésta defensa perentoria. En cuanto al alegato de falta de cualidad del demandante, manifestó que de autos surgen medios demostrativos donde quedaba probado que el ciudadano C.P. titular de la cédula de identidad N° V-8.098.384, era el propietario del vehículo FIAT, placa SAU-09Z, constituyendo dichos medios las pruebas de informes evacuadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. y por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en la cual se encuentra el documento autenticado de compra del vehículo. Seguidamente el abogado J.G.S.L., apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su rechazo en tanto los hechos como en el derecho de lo expuesto por el actor; indicó que el día 26 de enero de 2006, el ciudadano conductor vehículo No. 1 procedió a verificar antes de cruzar la calzada, en el paso de la salida denominada la FAPET, si existían vehículos en la calzada antes de realizar su maniobra de cruce de la vía, siendo el caso que procedió a atravesar la calzada y una vez terminada su maniobra sintió el impacto de un vehículo en la parte posterior. Que era evidente que el vehículo No. 2, pudo advertir en la calzada un vehículo de dimensiones grandes como lo es el vehículo No. 1 y sin tomar la mínimas medidas de seguridad lo colisionó en el acto, que era absurdo que el vehículo No. 1, enganchara al vehículo No. 2, ya que llevaban trayectorias distintas. Que era necesario señalar cómo el vigilante de tránsito sin estar presente al momento en que ocurrieron los hechos, determinó las rutas de circulación del vehículo No. 2, así como también determinó que el vehículo No. 1, no había respetado el derecho de paso que tenía el vehículo No. 2, por lo que se requiere el control de ese medio probatorio, en el sentido de determinar a que obedecieron los dichos plasmados en el acta de tránsito distintos a como se pueden apreciar en el croquis. El apoderado de la parte demandada hizo énfasis en que la demanda no podía prosperar, por cuanto está destruida la responsabilidad civil contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuera de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto el daño reclamado proviene del propio demandante. Culminada la fase de exposición de las partes, se procedió a la promoción de pruebas, el abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado demandante, solicitó que fueran valoradas como documento público las actas del expediente administrativo de t.N.. 0370-06. Sobre dicho documento, el abogado J.G.S.L. manifestó que en el escrito de contestación de demanda, fueron desconocidos e impugnados todos los instrumentos privados que rielan en el expediente, que las actuaciones administrativas de t.n. son un instrumento público, que su contenido tenían el carácter de presunción de certeza hasta tanto exista un medio probatorio que desvirtúe lo plasmado en ella, que en el presente caso sería la prueba testimonial de cómo ocurrieron los hechos, ya que el funcionario de t.n. pudo tener un control directo por cuanto no presenció el accidente y no es un testigo presencial. El apoderado demandante, a los fines de demostrar la cualidad de su representado para intentar la presente acción, solicitó que se valore lo siguiente: 1) Las actuaciones de tránsito donde se hace referencia en su carácter de propietario; 2) el escrito dirigido a la empresa demandada para el cobro extrajudicial suscrito pro el ciudadano C.P. en su carácter de propietario; 3) La prueba de informes rendida por el Instituto Nacional De Transporte Y T.T., de la cual se desprende que el vehículo se encuentra registrado a nombre de C.P., identificado con la cédula de identidad No. V-8.098.384, siendo dicha prueba concluyente tal como indica el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que considera como propietario del vehículo a quien figure inscrito en el registro nacional de conductores; opuso la valoración de la prueba de informes rendida por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en la cual adjunta copia documento autenticado otorgado por ante ese despacho bajo el No. 28, tomo 60 de fecha 13 de mayo de 2004, en el que consta la compra del vehículo propiedad de su representado. El abogado J.G.S.L., apoderado de la parte demandada expuso que la constancia inserta al folio 102, hace plena prueba que para el día 26 de enero de 2006, no era titular de todos los derechos y acciones sobre el vehículo marca FIAT, placas SAU-09Z, ya que es hasta el 12 de octubre de 2006 que el actor obtiene una constancia. El abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado demandante con el objeto de acreditar la interrupción de la prescripción y que la demandada SEGUROS CATATUMBO, fue intimada al pago de los daños causados al vehículo propiedad de su representado, opuso la comunicación recibida el día 27 de julio de 2006 por SEGUROS CATATUMBO según firma y sello húmedo que consta en la misma, siendo suficiente para interrumpir la prescripción por cobro extrajudicial, tal como lo sostiene la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003 No. 0170. El abogado J.G.S.L. expuso que dicha prueba la desconoció en su oportunidad legal, que no constituye un elemento de interrupción de la prescripción, por cuanto no se hizo en nombre del propietario del vehículo y aparte es una comunicación dirigida por el ciudadano C.E.P.Z., quien no ostenta el carácter de titular de la acción.

    El abogado WOLFRED MONTILLA, solicitó la valoración de las confesiones judiciales espontáneas incurridas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativas al reconocimiento del cobro extrajudicial antes mencionado. Hizo énfasis sobre el interés sustancial que debía tener toda parte para interponer una acción, que su representado por haber adquirido el vehículo en plena propiedad conforme a una transacción, como lo es la venta notariada y cuyo acto de venta es el requisito esencial para tramitar la inscripción y obtención del título de propiedad, siendo indudable que al ser anterior a la fecha del accidente y habiéndose finiquitado el procedimiento administrativo posterior al accidente, de la entrega del título, que su mandante ostenta un interés patrimonial para el momento del accidente para ser el titular de la afectación de los daños y perjuicios que se causaron con la colisión. Ratificó que la parte demandada incurrió en confesión judicial al haber opuesto primero la defensa perentoria de Prescripción de la acción. El abogado J.G.S.L., apoderado de la parte demandada ratificó el capítulo correspondiente a la prescripción de la acción contenido en el escrito de contestación de la demanda. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procedió a promover pruebas, presentando para su evacuación, la testimonial del ciudadano F.A.C.D., quien respondió las preguntas que le formulara el promovente y las repreguntas del apoderado de la parte demandante, terminado dicho acto las parte de común acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia para el día de despacho siguiente, lo cual fue acordado por el Tribunal. La audiencia se reanudó el día 31 de marzo de 2009, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes. El abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado demandante, solicitó que no se apreciara ni se le otorgara valor procesal alguno a la declaración rendida por el testigo, salvo para confirmar la infracción incurrida de haber maniobrado y tomar la redoma en un lugar no permitido y haber enganchado el vehículo. El abogado J.G.S.L., apoderado de la parte demandada indicó que el testimonio rendido si aportaba la verdad de los hechos y de como ocurrió el accidente. Seguidamente ambas partes realizaron las respectivas conclusiones respecto al desarrollo del presente juicio, hecho lo cual el ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retiró de la audiencia por un tiempo de treinta (30) minutos a fin de dictar la correspondiente Dispositiva, habiéndose cumplido el plazo en cuestión este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por C.E.P.Z., contra SEGUROS CATATUMBO C.A., por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en virtud de haber operado la prescripción de la acción propuesta tal como indica el artículo 1.969 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandante tal y como dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que dentro del plazo de diez (10) días siguientes se complementaría in extenso el fallo conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (f. 118 al 143)

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    PUNTO PREVIO:

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN

    La parte demandada expone que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé: “ Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, que de la simple revisión de los autos, se verifica que el actor no es considerado a los fines de la ley especial, como propietario, por cuanto no acompañó con el escrito libelar, el Certificado de Registro de Vehículo que lo acredite con legitimidad para ejercer la presente acción, por lo cual no podía ser titular de tal derecho.

    El apoderado de la parte demandante, a fin de rebatir dicho alegato promovió prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Vehículos, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y a la Notaría Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., constando en autos las siguientes resultas:

    Al folio 102, se encuentra inserta Constancia emitida por el Jefe de la Oficina Regional San Cristóbal, adscrita al Instituto Nacional de T.T., mediante la cual informa que el vehículo MARCA: FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 6353227, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824034421625, PLACA SAU 09Z, se encuentra registrado a nombre del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.098.384 y que para la fecha 9 de octubre de 2003 era propiedad de la Empresa TRANSPORTE LA ESPERANZA C.A, Rif: J-302775331, luego el 12 de octubre de 2006 en el Operativo Especial, realizado en la ciudad de San Cristóbal, efectuaron el traspaso con el N° 24930571 a nombre del ciudadano C.E.P.Z..

    Del folio 107 al 111, se encuentra inserto oficio N° 20 de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por el Notario Público Tercero del Municipio San C.d.E.T., mediante el cual remitió copia fotostática certificada del documento otorgado por ante dicha Notaría, bajo el N° 28, tomo 60 de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual el ciudadano L.A.C.A., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “TRANSPORTE LA ESPERANSA C.A”, vendió al ciudadano C.E.P.Z., el vehículo MARCA: FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 6353227, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824034421625, PLACA SAU 09Z.

    Respecto a la cualidad o legitimatio ad causa la doctrina ha determinado lo siguiente:

    ... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...

    . (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    De lo anterior se infiere, que la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, comprende la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Ahora bien, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, y en el presente caso aún cuando se observa que a partir del 12 de octubre de 2006, fecha posterior al accidente de tránsito, es que aparece el ciudadano C.E.P.Z. como adquiriente del vehículo MARCA: FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, AÑO 2003, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 6353227, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824034421625, PLACA SAU 09Z, ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; sin embargo en los autos se encuentra inserto documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., de fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 28, tomo 60, mediante el cual el ciudadano C.E.P.Z. adquiere el vehículo en cuestión por venta que le hiciera el ciudadano L.A.C.A., Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA ESPERANSA C.A”, y no consta que el mismo haya sido objeto de desconocimiento, por lo tanto se tiene legalmente por reconocido tal como indica el artículo 1.363 del Código Civil que a su vez prevé que tendrá entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en el mismo. Razón por la cual, es necesario determinar que si bien la ley especial indica a quien considera como propietario de un vehículo, se entiende que la formalidad que exige para tal efecto no puede transgredir el derecho que posee quien ha adquirido un bien según documento auténtico reconocido para ejercer las acciones que considere convenientes a fin de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al mismo. En consecuencia, es forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante y así se decide.

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    El abogado J.G.S., apoderado judicial de la parte demandada, opone la prescripción de la acción, alegando que habían transcurrido más de doce meses, desde el 26 de diciembre de 2006 fecha en que ocurrió el accidente de tránsito y la citación válida de su representada, siendo que la parte actora disponía de diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción, tales como las contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil sin que las hubiere ejercido, asimismo reconoce la existencia del cobro extrajudicial que el ciudadano C.E.P.Z. presentó ante la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO y que fue recibido por ésta en fecha 27 de julio de 2006, pero indica que esas diligencias debió efectuarlas el actor contra la propietaria y/o conductor del vehículo ya que el daño no lo causó la empresa garante, por lo tanto dicho cobro no interrumpía la prescripción de la acción.

    El abogado WOLFRED B.M., apoderado judicial de la parte demandante, respecto a la defensa perentoria de prescripción expone lo siguiente:

  3. Que el demandado incurrió en confesión judicial, al admitir los actos realizados por el actor para requerir la indemnización de los daños de su vehículo.

  4. Que el demandado incurrió en confesión judicial, que se deriva de la admisión expresa de los hechos que fundamentan la demanda, en virtud de haber planteado la defensa prescripción de la acción en forma previa o anticipada a la contradicción de la demanda.

  5. Que entre la fecha de ocurrencia del accidente 26 de enero de 2006 y la fecha que consta en el mencionado cobro extrajudicial 27 de julio de 2006, no transcurrió el lapso de prescripción de doce meses, asimismo opuso que entre la anterior fecha y la oportunidad en la cual el Alguacil de este Juzgado declaro legalmente citada a la Empresa C.A. Seguros Catatumbo, no había transcurrido el lapso de prescripción.

    Este Jurisdicente, en atención a los planteamientos realizados por las partes observa:

    El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:

    .” El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

    El artículo 134 ejsudem, establece:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. correspondiente

    El único aparte del artículo 1.969 del Código Civil dispone:

    “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso “

    En primer lugar, respecto al alegato del actor de que el demandado incurrió en confesión judicial, al admitir que el demandante reclamó extrajudicialmente a la empresa aseguradora la indemnización por daños, este Juzgador observa que efectivamente la parte demandada reconoce la existencia del cobro extrajudicial en referencia, sin embargo considera que dicha aceptación no puede asemejarse a la figura de confesión judicial y será analizada sólo a los efectos de verificar si el cobro en cuestión produjo la interrupción de la prescripción y así se establece.

    El demandante manifiesta que la empresa aseguradora incurrió en confesión judicial, que se deriva de la admisión expresa de los hechos que fundamentan la demanda, en virtud de haber planteado la defensa prescripción de la acción en forma previa o anticipada a la contradicción de la demanda. En este sentido, este Juzgador revisado como ha sido el escrito de contestación a la demanda y atendiendo el contenido y alcance del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera que el demandado actuó conforme a derecho ya que no se limitó a oponer las defensas perentorias de prescripción y falta de cualidad, sino que expresó de manera detallada y concisa su rechazo y contradicción a los hechos formulados por el actor, por lo tanto se desecha por improcedente la confesión judicial alegada y así se decide.

    En cuanto al alegato del demandado, de que el actor debió realizar las diligencias de cobro extrajudicial contra la propietaria y/o conductor del vehículo ya que el daño no lo causó la empresa garante, este Tribunal en atención al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se desprende la solidaridad que existe entre el propietario, conductor y empresa aseguradora dirigida a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, considera válido el requerimiento realizado por el actor a la empresa garante con anterioridad a la instauración del presente juicio y así se decide.

    En este orden de ideas, se observa que a los folios 9 al 12 del expediente, se encuentra inserta la comunicación de fecha 28 de junio de 2006 dirigida a SEGUROS CATATUMBO, sucursal San Cristóbal, suscrita por el ciudadano C.E.P.Z. y su apoderado abogado WOLFRED MONTILLA B., mediante el cual solicita la reconsideración de la indemnización que le fuera negada verbalmente por esa empresa, relacionada con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de enero de 2006 donde se encuentra involucrado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, tipo: cava, clase: camión, año: 88, serial de carrocería: CT33TJV200707, placa 49Z FAG, asegurado con la p.N.6., en la misma consta sello húmedo de dicha empresa y fecha de recibo 27 de julio de 2006 y de su contenido se desprende una relación circunstanciada de los hechos ocurridos, así como la solicitud de que la C.A. SEGUROS CATATUMBO asuma la garantía de Responsabilidad Civil prevista en la mencionada Póliza, con la advertencia que de no proceder al pago se instauraría la acción de daños y perjuicios.

    El actor alega, que al haber presentado el anterior documento a la empresa garante, interrumpió la prescripción del crédito a que alude el artículo 1.969 del Código Civil: “…Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.”, por lo que es preciso determinar si existía un crédito entre la empresa aseguradora y el aquí demandante, así como precisar si el cobro extrajudicial en referencia interrumpió la prescripción de la acción a que alude el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En este sentido, concatenado el contenido del documento en cuestión con los alegatos del actor en el escrito de reforma de demanda, se desprende que el ciudadano C.E.P.Z. luego de ocurrido el accidente de tránsito tramitó por ante la empresa garante el cobro en cuestión, igualmente afirma que la aseguradora se negó verbalmente a dar cumplimiento al mismo, por lo que se vio en la necesidad de intentar el cobro extrajudicial. Siendo la pretensión que se reclama en ésta causa el pago de indemnización derivado de un contrato de seguro, en consecuencia consiste en un crédito que tiene el actor en contra del demandado, por lo que le son aplicables las disposiciones del Código Civil relativas a la interrupción de la prescripción de créditos y dado que existió un cobro extrajudicial del demandante hacia el demandado, se debe concluir que el mismo interrumpió la prescripción el 27 de julio de 2006, fecha en que la empresa garante recibió el mismo y así se establece.

    Interrumpida como fue la prescripción en fecha 27 de julio de 2006, la misma comenzó a discurrir nuevamente por el lapso de doce (12) meses que establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, venciendo en fecha 27 de julio de 2007, por lo tanto corresponde a este Juzgador examinar si dentro de dicho lapso el actor realizó las actuaciones correspondientes para interrumpir la prescripción en cuestión, tales como registrar la demanda y lograr la citación del demandado.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende lo siguiente: 1) La prescripción de la acción fue interrumpida en fecha 27 de julio de 2006. 2) La demanda fue admitida en fecha 26 de enero de 2007. 3) En fecha 23 de abril de 2007, el actor presentó escrito de reforma de demanda, instituyendo como único demandado a la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO. 4) En fecha 25 de Abril de 2007 se admitió la reforma de la demanda y se libró compulsa de citación dirigida al demandado de autos (f. 37). 5) En fecha 13 de agosto de 2007, la Alguacil de este Tribunal hizo constar que declaró legalmente citado al ciudadano R.V., representante legal de la C.A SEGUROS CATATUMBO., por cuanto éste se negó a firmar el recibo de citación 6) En fecha 28 de septiembre de 2007, la Secretaria de este Tribunal informó que hizo entrega de la boleta de notificación librada para el demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para que las acciones prescriban establecidas en los artículos 12, 1975 y 1976 todos del Código Civil, se evidencia que a la fecha 27 de julio de 2007 venció el lapso dentro del cual el demandante pudo hacer uso de los medios para interrumpir la prescripción de la acción, sin embargo de los autos no se evidencia que antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses la parte actora hubiere registrado copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia y del auto del Tribunal que provea sobre lo solicitado, asimismo se observa que la citación del demandado se logró en fecha 28 de septiembre de 2007, cuando la Secretaria de este Tribunal informó que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, posterior al vencimiento del lapso de prescripción. Razón por la cual, le es forzoso a este Sentenciador concluir que se consumó la prescripción de la acción en la presente causa, resultando inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes y así se declara

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 253 de la carta fundamental declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.P.Z., contra SEGUROS CATATUMBO C.A, por haber operado la prescripción de la acción propuesta tal como indica el artículo 1.969 del Código Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante tal como dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil nueve.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JMCZ/lgb

EXP: 18906

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