Decisión nº 1026 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. 03398

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida de la Oficina de Distribución por la Secretaria del Despacho, la anterior demanda interpuesta por el ciudadano E.E.L.S. contra la ciudadana K.E.P.L., por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación, conjuntamente con los recaudos acompañados, désele entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre la admisión de la demanda, observa que:

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar y de los anexos que acompañan al mismo, concretamente, de los instrumentos cambiarios fundamento de la presente acción, observa:

Que las letras de cambio objeto de la pretensión presentan sendas leyendas en su anverso, las cuales fueron proferidas por este mismo Tribunal, donde se señala que los instrumentos cambiarios en cuestión formaron parte del expediente N° 3357, y que a las referidas letras de cambio les faltaban las firmas del LIBRADOR y luego de una revisión del señalado expediente, se constata que las copias certificadas de las supuestas letras de cambio, que también adolecían de la dirección del LIBRADO, a la luz de los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, NO SE CONSIDERAN O NO VALEN COMO LETRA DE CAMBIO, de allí, que se inadmitiera la acción conforme al auto de fecha 30 de septiembre de 2010, en el referido expediente N° 3357 y que este Tribunal, conforme al Principio de Notoriedad Judicial, ordena expedir copias certificadas del mismo para que sean agregados a esta nueva causa y forme parte integral de la misma, debido a lo gravoso de la situación.

Ahora bien, al observar las supuestas letras, se infiere que los aludidos espacios fueron rellenados posteriormente, esto es, la firma del librador y la dirección del librado, lo cual constituye la presunción del delito de ABUSO DE LA FIRMA EN BLANCO, tipificada en el Artículo 469 del Código Penal, y que este Tribunal en modo alguno puede hacerse cómplice de dicha actividad delictual, razón por la cual, se Declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por ser contraria a derecho y en especial al ORDEN PÚBLICO y, en consecuencia procede a INUTILIZAR y/o ANULAR LOS REFERIDOS INSTRUMENTOS PRIVADOS como obligación mercantil.-

EXPÍDANSE. AGRÉGUENSE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) día del mes de Octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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