Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004184

ASUNTO: RP11-P-2014-004184

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de julio de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. A.D.B., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano E.L., por el delito de LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, en Perjuicio del ESTADO DE VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. C.B. y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas NO tener abogado de confianza motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: E.L. ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 14 de Junio de 2014, según acta policial suscrita pro funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Comando de Zona N° 53, Sucre, Tercera Compañía, donde se deja constancia que siendo las, 02-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que E.L., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, de fecha 02/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 05, Comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía, Comando Sabana de Pío, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12.30 horas cuando nos encontrábamos por el sector Río de Lique, Municipio M.d.e.S., observamos un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, franela sin manga color blanca y botas de cuero color marrón y cargaba en la mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, nos detuvimos y tomamos las medidas de seguridad y le dimos la voz de alto, informándole al ciudadano que le realizaríamos una inspección corporal, inmediatamente le indicamos que colocara el arma de fuego en el suelo procediendo a recogerla y al revisarla se pudo constatar que la misma poseía las siguientes características: Arma de Fuego Tipo Escopeta de un solo cañón, cacha de madera color marrón, sin marca ni serial, de fabricación casera y al revisar al ciudadano se le encontró dentro del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de Cuatro (04) Cartuchos calibre 20mm, color amarillo sin percutir, razón por la cual se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto; razón por la cual se le indico que quedaría detenido. … En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se le informe sobre el procedimiento para delitos menos graves, es decir, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. De igual forma solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de conformidad con el articulo 97 de la Ley Para El Desarme y Control De Municiones, solicito se orden al practica de las experticias de comparación balística del arma de fuego y que el mismo sea colocado a la orden de Guarnición militar de esta jurisdicción a los fines de que sean colocadas a la orden del Parque Nacional de Armas. Solicito copias simples. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestas del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como E.L., venezolano, natural de J.P., Municipio M.d.E.S., de 46 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.941.131, nacido en fecha 13/11/1967, hijo de G.M. y P.L. y residenciado en la Calle principal, casa S/N, J.P., Municipio M.d.E.S., quien expuso: “Acepto los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que diga el tribunal, por cuanto esa escopeta si la tenia yo, esa era de mi papa que era policía y es vieja y no tengo patrón de la misma porque es viejísima, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; lo manifestado por el imputado, quien acepto y reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que E.L., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, de fecha 02/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 05, Comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía, Comando Sabana de Pío, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12.30 horas cuando nos encontrábamos por el sector Río de Lique, Municipio M.d.e.S., observamos un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, franela sin manga color blanca y botas de cuero color marrón y cargaba en la mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, nos detuvimos y tomamos las medidas de seguridad y le dimos la voz de alto, informándole al ciudadano que le realizaríamos una inspección corporal, inmediatamente le indicamos que colocara el arma de fuego en el suelo procediendo a recogerla y al revisarla se pudo constatar que la misma poseía las siguientes características: Arma de Fuego Tipo Escopeta de un solo cañón, cacha de madera color marrón, sin marca ni serial, de fabricación casera y al revisar al ciudadano se le encontró dentro del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de Cuatro (04) Cartuchos calibre 20mm, color amarillo sin percutir, razón por la cual se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 02y su vuelto. … REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENICAS FISICAS, de fecha 02/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 05, Comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía, Comando Sabana de Pío, donde se deja constancia de que el arma de fuego presento las siguientes características Arma de Fuego Tipo Escopeta de un solo cañón, cacha de madera color marrón, sin marca ni serial, de fabricación casera y al revisar al ciudadano se le encontró dentro del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de Cuatro (04) Cartuchos calibre 20mm, color amarillo sin percutir, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 09. MEMORANDUN Nº 9700-184-492, de fecha 02-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante al cual se deja constancia que el imputado NO poseen registros policiales, cursante al folio 10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 115, de fecha 02/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la experticia realizada al arma incautada, cursante al folio 11 y su vuelto. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; y vista la aceptación de los hechos por parte de las imputadas, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, en el C.C. del sector de J.P., Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el c.c., debiendo ser realizado por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el c.c. de la localidad. Segunda: Régimen de presentación consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS por SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C. del sector de J.P., de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al imputado como E.L., venezolano, natural de J.P., Municipio M.d.E.S., de 46 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.941.131, nacido en fecha 13/11/1967, hijo de G.M. y P.L. y residenciado en la Calle principal, casa S/N, J.P., Municipio M.d.E.S., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, en el C.C. del sector de J.P., Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el c.c., debiendo ser realizado por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el c.c. de la localidad. Segunda: Régimen de presentación consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS por SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 05, Comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía, Comando Sabana de Pío. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 04-02-2015 a las 03:00 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la practica de las experticias de comparación balística del arma de fuego de conformidad con el art. 97 de la Ley Para El Desarme y Control De Municiones, y que el mismo sea colocado a la orden de Guarnición militar de esta jurisdicción a los fines de que sean colocadas a la orden del Parque Nacional de Armas en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR