Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de abril de 2014

204º y 155º

Visto con informes sólo de la parte actora.

PARTE ACTORA: L.E.P.L., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.427.066 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.P.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.991.

PARTE DEMANDADA: O.E.T.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.974.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: L.E.G.G., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380.

MOTIVO: Intimación de Honorarios (Incidencia).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013- 001230.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre del 2013, por el abogado L.P. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida en fecha 27 de mayo del año 2013, por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 21 de abril de 2004, por el abogado en ejercicio L.P., en el cual alegó que había asistido al ciudadano O.E.T.V. en una Solicitud de Divorcio 185-A, y que por esa razón procedía a Estimar Honorarios Profesionales en la cantidad de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (10.800.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (10.800,00 Bs.), y solicitó al Tribunal intimara al ciudadano anteriormente mencionado y que dictara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble propiedad de éste.

La anterior demanda fue admitida a través de auto de fecha 18 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordenó la comparecencia del demandado a los fines de que acreditase el pago o en su defecto realizara el pago a la parte intimante.

Practicadas como fueron las formalidades relativas a la citación en fecha 1 de junio de 2005, fue consignado por la parte actora el cartel de notificación publicado en el diario últimas noticias y en fecha 17 de junio de 2005 compareció el ciudadano O.E.T., quien siendo asistido por el abogado en ejercicio L.E.G.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380 se dio por notificado del procedimiento.

En fecha 21 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito en el cual alegó que hubo inactividad en el proceso de citación por más de nueve meses y que por tal motivo debió declararse la perención de la instancia.

Mas adelante el día 30 de ese mismo mes y año, la parte demandada consignó escrito en el cual opuso sus defensas de fondo alegando que no podía haber intimado el abogado actor por cuanto su renuncia no constaba en autos aún y que la representación de los abogados cesaba por renuncia, alegó además que nada adeudaba por cuanto había realizado un pago de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) por la asistencia que le realizara en la señalada solicitud de divorcio. Se opuso a la medida cautelar solicitada, se opuso a las cantidades intimadas por considerarlas exageradas y se acogió al derecho de retasa.

Por medio de escrito de fecha 18 de julio de 2005, el abogado actor promovió pruebas haciendo valer el merito y vencido como se encontraba el lapso para promover pruebas el Tribunal Quinto conocedor en primera instancia procedió a dictar sentencia en fecha 17 de enero de 2007, en la cual declaró la perención de la instancia, siendo tal sentencia apelada y oída por el Tribunal Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 21 de junio de 2007, declaró revocada la sentencia de perención.

En vista de la anterior sentencia la Juez del Tribunal Quinto conocedor de instancia se inhibió del conocimiento del presente procedimiento correspondiéndole conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia sustanciar el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró que en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena en fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenaba remitir el expediente a los tribunales competentes. El cual le correspondió al Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues en fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró que el intimante tenía derecho al cobro de los honorarios profesionales, negó la procedencia de la indexación demandada y ordeno constituir un Tribunal de retasa. Del segundo punto de la sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado actor apeló.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal A quo oyó apelación en ambos efectos; posterior a la insaculación de rigor correspondió a esta Alzada conocer del presente asunto, por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se le dio entrada, otorgándole 20 días a las partes para la presentación de los informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y Nº 2012-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del asunto sometido a conocimiento.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada a conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre del 2013, por el abogado L.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida en fecha 27 de mayo del año 2013, por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el ciudadano abogado Intimante L.E.P.L., tenía derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, negó la pretensión de la parte actora referente a la indexación y ordenó constituir el Tribunal de retasa, ahora bien a los fines de determinar si el fallo aludido previamente se encuentra o no ajustado a derecho quien suscribe procede a realizar ciertas consideraciones al respecto.

De las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la sentencia dictada por el A quo fue publicada fuera del lapso previsto para tal fin, puesto que el plazo para dictar sentencia es de treinta días, pudiendo el jurisdicente aplazar por una vez dicho pronunciamiento por treinta días más, sin embargo, la norma adjetiva venezolana estableció que las sentencias dictadas fuera de los lapsos anteriormente dichos deberán ser notificadas, suspendiendo el procedimiento hasta tanto no constara en autos las resultas de dicha notificación y así quedo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:

(…) El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos(…)

Negrillas de este Tribunal.

De la anterior cita se sustrae que cuando una sentencia se dicta fuera del lapso, en ese momento el proceso entra en una etapa de suspensión hasta tanto dicha decisión sea notificada, así pues, se observa que la notificación es la acción y el efecto de hacer saber a un litigante o a la parte interesada en la litis, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores una resolución judicial u otro acto del procedimiento, y la misma podrá comprobarse una vez conste en autos constancia escrita de que efectivamente se hayan agotado las vías para dicha notificación, tal como lo estipula el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

(…) Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (…)

Resaltado de esta Alzada.

Por su parte el artículo 174 eiusdem establece:

(…) Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (…)

Resaltado de este Tribunal.

De los precitados artículos se desprende que las partes, por i.d.L. consignarán su domicilio, dirección, o lugar de sus asientos principales y será allí donde se practicarán las notificaciones, a lo largo de todo el proceso, sin embargo, expresó que a falta de señalamiento del domicilio, la notificación se hará por la publicación de un cartel en la sede del Tribunal, ahora bien, en el caso de marras se observa, que la parte demandada encontrándose citada y en conocimiento del procedimiento que en su contra se llevaba no indicó domicilio, dirección, ni lugar sobre el cual recayeren sus asientos principales; asimismo de autos se evidencia que la sentencia que puso fin a la controversia salió en fecha 27 de mayo de 2013, esto es, fuera del lapso estipulado, razón por la cual era necesaria la notificación de las partes a los fines que ejercieran los recursos que considerasen.

En ese sentido se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado A quo fuera de lapso, no fue correctamente practicada, pues si bien es cierto que efectivamente el cartel de notificación fue consignado en fecha 4 de noviembre de 2013, no es menos cierto que en autos conste la respectiva certificación de secretaría de la recepción del premencionado cartel, en tal sentido dicha falta se considera una omisión de formalidad esencial, la cual vulnera los derechos de la parte demandada, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.d. fecha 17 de mayo de 2001, cuando expresó:

“(…) Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, correspondería determinar cuándo comenzaría a correr el lapso para realizar las actuaciones procesales consiguientes una vez que conste en autos la notificación de ambas partes y al respecto estima esta Sala oportuno señalar, que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 358 del 15 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

..Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ... ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la c.d.S. de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos. (…)

(Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, se tiene que la estabilidad de los juicios dependerá del jurisdicente quien en ejercicio de sus funciones y preventivamente corregirá las faltas que pudiesen acarrear la nulidad de algún acto jurídico, sin embargo, establece que las nulidades de los actos que ya hubiesen sido ejecutados sólo se declarará en los casos previstos por la ley y cuando haya dejado de cumplirse dentro de un acto alguna formalidad esencial para que el mismo pueda catalogarse como válido. Tal como lo estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)

.

En ese orden de ideas se observa que la nulidad de los actos que conforman el proceso traen como consecuencia su reposición, entendiendo dicha reposición como una institución cuyo objeto es el de corregir los errores de procedimiento que afectan o menoscaben la correcta consecución del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que regulen la tramitación del proceso, asimismo dicha institución persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causare una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.

Concatenando lo anterior con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)

(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

.

(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

.

Se evidencia de la transcripción articular, que por mandato constitucional el acceso a los órganos de administración de justicia, el resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes se entiende como garantía irrenunciable e inviolable; correspondiéndole al Juez como director del proceso, velar por el fiel cumplimiento de dichas garantías, ordenando la reposición de la causa en el supuesto de haberse omitido por error involuntario de las partes o del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, y siendo criterio reiterado de la Sala que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o restringe a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado para ejercer el derecho a la defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, a juicio de quien suscribe, considera ajustado a derecho reponer la causa al estado en que el Secretario del A quo deje expresa constancia de la recepción del cartel para que comiencen a correr al día siguiente los lapsos de ley, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de igualdad a las partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE REPONE la causa al estado en que el Secretario del Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deje expresa constancia de la recepción del cartel, para que comiencen a correr al día siguiente los lapsos de ley, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de igualdad a las partes.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

AP71-R-2013-001230

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