Decisión nº PJ0392012000105 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000328

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el mismo trata de Separación de Cuerpos conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, presentada por los ciudadanos C.E.P.G. y M.E.O.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.856.981 y V-11.853.666 respectivamente, asistidos de la Abogada A.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.43.758, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos C.E.P.G. y M.E.O.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.856.981 y V-11.853.666 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la P.P., Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN dichos acuerdos suscritos a tal efecto se anexa a la presente copia del referido libelo. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del C.d.T. y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA, La Secretaria

Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez

Abg. Merlyn Prieto Velasquez.

LJMV/zvv.-

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