Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

198° y 149°

SENTENCIA N° 18.

EXPEDIENTE N° 52.216.

MOTIVO: Divorcio.

DEMANDANTE: L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.280.549, Guardia Nacional Activo, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio L.F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125.

DEMANDADA: M.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.421.801, domiciliada en la Población de Guigue, Municipio C.A., Sector San J.d.D., Parcela N° 356, Estado Carabobo.

En fecha 24 de Septiembre del 2.007, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano L.E.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.280.549, asistido por el abogado en ejercicio L.F.R.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.125, en contra de la ciudadana M.D.C.C.M., manifestando que en fecha 11 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana M.D.C.C.M. y de dicha unión procrearon a la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), una vez contraído el matrimonio, convivieron por el lapso de seis meses en casa de la abuela de su esposa y en el lapso restante, es decir, de dos meses que convivieron, fijaron su domicilio en la Población de Coloncito, y en fecha 30 de mayo de 2005, cuando su hija NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tan solo contaba con dos meses de nacida, se la llevo dejando abandonado su hogar sin razón alguna, dejando la vivienda abandonada, llevándose consigo el mobiliario del hogar y a su hija, sin causa justificada, residenciándose en la Población de Guigue, Estado Carabobo, incumpliendo el deber de vivir juntos y de apoyo moral, dicha información se la suministro su mama, por cuanto laboraba en el Comando de la Guardia Nacional, en Caracas, debida a la situación, pidió permiso en su sitio de trabajo y se traslado a la Población de Coloncito, constatando efectivamente dicha situación, entrego la vivienda que le tenia alquilada, no obstante la llamo y le dijo que se viniera, que tenían una hija por quien velar y así no perder su matrimonio y su respuesta fue negativa, le dijo que no iba volver con él y no le importaba el matrimonio. Fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Agrega a la demanda: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio del demandante. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copia certificada de Modificación ficha de afiliado, expedida por el IPSFA, copia certificada de Acta N° 12, levantada por ante la Prefectura del Municipio Panamericano.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación, y emplazar a ambas partes para los actos conciliatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público; Para la practica de la citación se libro Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En fecha 17 de octubre de 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia XIV del Ministerio Publico.

En fecha 07 de febrero de 2008, el ciudadano L.E.P., asistido del abogado L.F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125, solicita se deje sin efecto el exhorto de citación, librada al Tribunal del Estado Carabobo, por cuanto la ciudadana M.D.C.C.M., se encuentra domiciliada en la Población de Coloncito, y se libre nueva comisión de citación a la dirección indicada y se le nombre como correo especial.

En fecha 12 de febrero de 2008, mediante auto se acuerda dejar sin efecto el exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y librar nueva boleta citación a la ciudadana M.D.C.C.M., librándose comisión al Juzgado del Municipio Panamericano, para lo cual se nombra correo especial al abogado L.F.R.P..

En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., del cual se desprende que se dio cumplimiento a la citación de la demandada de autos, ciudadana M.d.C.C.M..

En fechas 14 de Agosto y 30 de mayo de 2008, siendo los días y horas señalado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hicieron presentes a dichos actos la parte demandante, ciudadano L.E.P., asistido del abogado L.F.R.P. y el Fiscal XIV del Ministerio Publico, Abog. C.B..

En fecha 06 de junio del año 2008, siendo el día y hora para celebrar Acto de Contestación de la Demanda, se Declara Desierto el Acto, por la no comparecencia de las partes..

En auto de fecha 13 de junio de 2.008, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Fijándose para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.

En fecha 27 de junio de 2.008, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la parte demandante ciudadano L.E.P., asistido del abogado L.F.R.P., acompañado de los testigos promovidos, ciudadanos S.I. MORA URREA Y B.M.G.M., no haciéndose presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Los referidos testigos fueron contestes a las preguntas formuladas:

PRIMER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos L.E.P. Y M.D.C.C.M., y desde que tiempo? CONSTESTO: bueno al señor L.E.P. lo conozco aproximadamente desde hace 10 año, y a la señora M.d.C.C., cinco años, SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que por ese conocimiento que de los ciudadanos mencionados en la anterior pregunta sabe y le consta que en la unión matrimonial existente entre ellos procrearon una niña de nombre L.M.P.C., la cual cuenta hoy con tres años y tres meses? CONTESTO: si ellos tuvieron una niña de nombre L.P., bueno la cual yo veía que era un padre ejemplar, un esposo ejemplar. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que si los ciudadanos L.E.P. y M.d.C.C.M., tuvieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 9, casa N° 9, Urb. Lesme Gomez, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde vivieron alquilados por el lapso de dos meses? CONTESTO: si, me consta porque ellos vivieron en la misma urbanización que yo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.E.P., cumplía con sus deberes como cónyuge, para con la ciudadana M.d.C.C.M.? CONTESTO: si, lo que dije anteriormente, un padre y esposo ejemplar. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta como era el trato del ciudadano L.E.P., para con su hija la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y Esposa M.d.C.C.M.? CONTESTO: si bien con su hija bien, como padre normal, y con su esposa igual. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.d.C.C.M., en fecha 30 de mayo del 2005, abandono el hogar de manera voluntaria que compartía con su cónyuge, ciudadano L.E.P., llevándose consigo a su hija NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de tan solo dos meses de nacida y mobiliario que se encontraba dentro de la vivienda? CONTESTO. Si, me consta que se llevo a su niña L.P. y parte del mobiliario, el 30 de mayo de 2005. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, por que le consta lo anteriormente señalado:? CONTESTO: porque yo he vivido siempre en la urbanización donde ellos vivieron. Es todo. Terminó. No se interrogó más. SEGUNDA TESTIGO:: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos L.E.P. Y M.D.C.C.M., y desde que tiempo? CONSTESTO: los conozco, a L.E.P., desde hace aproximadamente doce años y a Maybeline siete años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que por ese conocimiento que de los ciudadanos mencionados en la anterior pregunta sabe y le consta que en la unión matrimonial existente entre ellos procrearon una niña de nombre NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la cual cuenta hoy con tres años y tres meses? CONTESTO: si, ellos en su matrimonio procrearon una niña, a L.M.. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que si los ciudadanos L.E.P. y M.d.C.C.M., tuvieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 9, casa N° 9, Urb. Lesme Gomez, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde vivieron alquilados por el lapso de dos meses? CONTESTO: si, su último domicilio fue allí, y lo digo porque fui vecinas de ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.E.P., cumplía con sus deberes como cónyuge, para con la ciudadana M.d.C.C.M.? CONTESTO: si, el ciudadano L.P. cumplía con sus deberes como esposo y padre, porque cumplía con todos los deberes del hogar, como esposo y con su hija. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta como era el trato del ciudadano L.E.P., para con su hija la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y Esposa M.d.C.C.M.? CONTESTO: bueno su trato era bueno, tanto para ella que era su esposa y con su hija, me consta porque el cumplía con el rol de padre y esposo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.d.C.C.M., en fecha 30 de mayo del 2005, abandono el hogar de manera voluntaria que compartía con su cónyuge, ciudadano L.E.P., llevándose consigo a su hija NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de tan solo dos meses de nacida y mobiliario que se encontraba dentro de la vivienda? CONTESTO. Si me consta, que en el año 2005, ella abandono el hogar, llevándose a la niña, que tan solo tenía dos meses de nacida y parte del mobiliario de la casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, por que le consta lo anteriormente señalado:? CONTESTO: me consta porque yo estuve presente cuando ella abandono el hogar, cuando se llevo el mobiliario que había en la casa y se llevo a la niña.

Concluyendo de la siguiente forma el apoderado de la demandante en autos:

vistas las declaraciones dadas por los testigos, se evidencia claramente que la ciudadana M.d.C.C.M., abandono el hogar conyugal que compartía con el ciudadano L.E.P., de esta forma incumpliendo sus deberes de convivencia, socorro y cohabitación que tiene todo cónyuge, por ende incurrió en la causal 2da. Del articulo 185, del Código Civil Vigente, la cual constituye, abandono voluntario del hogar; no obstante también se demostró que en el momento de abandonar el hogar se llevo consigo a la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), que para ese entonces tenia dos meses de nacida, actualmente tiene tres años y tres meses de nacida, e igualmente se demostró que efectivamente el ultimo domicilio conyugal de los citados ciudadanos, fue en la calle 9, casa N° 9, Urb., Lesme Gomez de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por las razones anteriormente expuesta es que le solicito muy respetuosamente a este juzgado, se sirva Declarar Con lugar la demanda de Divorcio incoada en la presente causa por la causal 2da, Abandono de Hogar del Código Civil..

PARTE MOTIVA:

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:

Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por el ciudadano L.E.P., suficientemente identificado, contra la ciudadana M.D.C.C.M., plenamente identificada, aduciendo que su esposa abandono su domicilio conyugal, llevándose consigo a su hija y todo el mobiliario, sin causa justificada, no obstante la llamo y le dijo que regresara y así no perder su matrimonio y su respuesta siempre fue negativa, le dijo que no iba volver con él y no le importaba el matrimonio, por tal situación demanda a su cónyuge por Abandono Voluntario.

Admitida la demanda, y aun cuando se realizo la citación personal de la demandada, esta no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado para la contestación de la demanda, ni para los actos conciliatorios, los cuales se realizaron con la asistencia solo de la parte demandante, y la Fiscal del Ministerio Público.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al folios 4, cursa copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha once de septiembre de 2004, emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos L.E.P. y M.d.C.C.M...

Al folio (05) se encuentra agregada partida de nacimiento Nro. 270, de fecha 18 de mayo de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la cual se valora de conformidad con lo establecido en él artículo 1359 del mencionado Código. De la misma se evidencia que la niña es fruto de la unión conyugal existente entre los ciudadanos L.E.P. y M.d.C.C.M..

Al folio 07, cursa copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.P., por ante la Prefectura del Municipio Panamericano, debidamente certificada, la cual se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por su adversario, conforme a lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, mediante la cual el Funcionario Publico, que la certifica, dejó constancia de la denuncia realizada por el ciudadano L.E.P..

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada, no se hizo presente, por si ni por medio de apoderado, por lo que se tiene de conformidad a lo establecido en el articulo 758 del Codigo de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en cada una de sus partes.

En fecha 27 de junio del año en curso se realizo el Acto Oral de Pruebas, inserto a los folios (46-48), en dicha oportunidad la parte actora presenta para ser interrogados los testigos ciudadanos S.I. MORA URREA Y B.M.G.M.. De la declaración de dichos ciudadanos se evidencia de un lado, que son conocedores de los hechos sobre los cuales declararon y de otro lado, que en efecto, como lo afirma el demandante en su escrito de demanda, la ciudadana M.D.C.C.M., abandono a su cónyuge.

Es por lo que esta Juzgadora, estima suficiente la declaración que rindieron los ciudadanos S.I. MORA URREA Y B.M.G.M., para evidenciar que la demandada M.D.C.C.M., incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil en el “ABANDONO VOLUNTARIO” de su cónyuge L.E.P.. Valoración esta que efectuó de conformidad con lo establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con él articulo 507 del mismo Código, todo lo cual permite a quien juzga concluir que el demandante, probo todo y cada uno de los hechos que afirmo en su escrito de demanda. En razón de la cual, esta Juzgadora, considera procedente Declarar con Lugar la Acción de Divorcio intentada, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.280.549, asistido del abogado L.F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125, en contra de la ciudadana M.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.421.801, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral Segundo del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 21.

TERCERO

En cuanto a la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se acuerda: la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y La custodia será ejercida por la madre

Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de julio de 2008. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° ________.

Exp. N° 52.216 * Divorcio.

Dmb.-

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