Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2005-002434

PARTE ACTORA: C.E.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.122.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.808.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION CIVIL METROPOLITANO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M. BOLOGNA PRIETO Y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 104.923.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 12 de diciembre de 2006 por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de abril de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales bajo contrato a tiempo determinado para la A.M.D.C. en fecha 01-03-2005 bajo la supervisión del ciudadano J.F.R., que desempeñó el cargo de INSPECTOR DE RIESGOS, de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 m y 1:30 a 4:30 p.m, devengando un salario de Bs. 1.500.000,00 mensual; que en fecha 17-11-05 fue despedido por la ciudadana ELENITZA GUEVARA, en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS sin haber incurrido en ninguna las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita que se califique el despido y en consecuencia se ordene su reenganche y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS ADMITIDOS:

Al contestar la demanda, la accionada aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor.

HECHOS NEGADOS:

Niega el hecho de que el actor fuese despedido injustificadamente, ya que la relación que los unía estaba regulado por contrato a tiempo determinado; niega que le corresponda el reenganche y pago de salarios caídos por estar bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, ya que no puede pretender el ingreso a la Administración Pública y que la única forma de ingresar es mediante concurso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que los rige es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que el actor no puede argumentar despido injustificado por cuanto sus contratos se convirtieron a tiempo indeterminados, ya que lo que ocurrió fue una rescisión del contrato.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda, la parte demandada admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, el salario, quedando fuera del debate probatorio.

La litis se encuentra circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación laboral, es decir si fue despedido injustificadamente o fue rescisión de contrato, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. Contratos de Trabajo marcados con letras “A” y “B” ambas inclusive.

  2. Marcado “C” hasta la letra “G”; original de comunicación de fecha 13 de junio de 2005; copia de un recibo de pago; circular N° 90 de fecha 09 de septiembre de 2005; copia de libreta de ahorro; copia de notificación de rescisión de contrato.

En relación a las documentales anteriormente mencionadas, en lo que respecta a las documentales marcadas “D”, “E”, “F” la parte demandada las impugno, pero no hizo lo conducente para la verificación de la autenticidad del documento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se consideran que dichos documentos quedaron plenamente desconocidos y, por tanto, no se valoran, ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la documental “G” la demandada la reconoce, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicita a la demandada que consigne el Contrato de Trabajo original correspondiente al periodo 01/05/05 al 30/06/05. En la audiencia la parte demandada no exhibió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto del documento.

En cuanto a las marcadas “D” “F” no las exhibió, las mismas fueron impugnadas. Pero la parte promovente no hizo lo conducente para la verificación de la autenticidad del documento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se consideran que dichos documentos por lo tanto, no se valoran, ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la exhibición de la documental marcada “G”, la demandada la reconoció, y fue valorada ut supra.

PARTE DEMANDADA:

De la Caducidad:

En cuanto a este punto, se pudo observar que este alegato no fue perfeccionado en su escrito de contestación, en la Audiencia de Juicio, desistio de este punto previo por lo que esta juzgadora no tiene pronunciamiento alguno.-

Mérito favorable de los autos: En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora de lo explanado en autos se contrae al reenganche y pago de salarios caídos quien para ello alega su condición de haber sido contratado en fecha 01-03-2005 hasta el día 15-11-2005 firmando para ello contratos de trabajo.

DE LA CONDICIÓN DE EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO

DE LA ALCALDÍA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 18 y 19 lo siguiente:

Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Ahora bien, con respecto a los contratos de trabajo celebrados por el Ciudadano C.E.P.H., se observa lo siguiente:

  1. Que la vigencia de los contratos celebrados fueron desde el 01/03/2005 hasta el 30/06/02; desde el 01-07-02 hasta el 31-12-02; desde el 01-01-03 hasta el 30-04-05; desde el 01-05-05 hasta 30-06-05 y que continúo prestando servicios hasta el 17/11/05.

  2. Que la Alcaldía tomó la potestad de rescindirla unilateralmente antes de su vencimiento cuando lo crea conveniente.

  3. Que EL CONTRATADO se compromete a prestar sus Servicios Personales en calidad de Inspector de Riesgos.

Asimismo el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Y el artículo 39 ejusdem señala que “en ningún caso el contrato de trabajo podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En el mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que ciertamente, tal y como lo expresa la parte Actora, su ingreso como trabajador de PROTECCION CIVIL METROPOLITANO se produjo en 2005 como Inspector de Riesgos (Contratado), habiéndole renovado el contrato en una oportunidad hasta el 15 de noviembre de 2005; Pero en criterio de esta jurisdicente, las actividades laborales cumplidas por el no pueden enmarcarse dentro de las asignadas y que deben cumplir los Empleados o Funcionarios Públicos. Pues, según ha establecido la sala de Casación Social no toda actividad laboral cumplida en un organismo o entidad del Estado, cualquiera que sea sus niveles, se corresponde con una función pública; como ejemplo de ello tenemos, el ciudadano que presta sus servicios como chofer de un Ministro o del Presidente de un Instituto Autónomo, donde el estado tenga una participación mayoritaria. Es obvio que, a pesar de que este se desempeña, por un tiempo que excede, generalmente, de las jornada ordinaria de 7 u 8 horas y trabaja en una entidad pública, no puede considerarse como un empleado o funcionario público.

Para ser considerado como tal, se hace necesario cumplir los requisitos de orden legal estableciendo en el ordenamiento jurídico pertinente. Entre otros, las normas relativas a su selección e ingreso, el horario de trabajo, la evaluación, su permanencia, que su cargo esté previsto en el Manual Descriptivo de Clases de cargo. Y estas condiciones o requisitos no fueron cumplidas en cuanto a la labor realizada por el Ciudadano C.E.P.H. en su condición de Inspector de Riesgos. Y así el lo reconoce al firmar su contrato de trabajo.

No obstante ello, en cuanto a la exigencia de la parte actora en el reenganche y pago de salarios caídos en este caso no es procedente por lo anteriormente señalado. Sin embargo en atención a que el pago de los beneficios de carácter laboral que le corresponden al Actor es irrenunciable este juzgado es de la consideración que los mismos deben ser reclamados por la vía ordinaria.

La jurisprudencia patria se ha pronunciado en el sentido de que muchas entidades, organismos, empresas, empleadores en general, han asumido la costumbre de la renovación consecutiva de los contratos de trabajo sin solución de continuidad.

Así mismo, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

En el presente caso al tratarse de un trabajador al servicio de un ente integrante de la administración pública, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual fue renovado, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica por el contrario entró a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; razón por la que considera esta juzgadora que el ciudadano C.E.P.H. carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la referida ley.

Por lo antes expuesto es forzoso para esta Juzgadora determinar que no procede el reenganche ni el pago de salarios caídos en virtud de que el trabajador no tiene carácter de funcionario de carrera. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2005-002434

PARTE ACTORA: C.E.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.122.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.808.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION CIVIL METROPOLITANO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M. BOLOGNA PRIETO Y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 104.923.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 12 de diciembre de 2006 por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de abril de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales bajo contrato a tiempo determinado para la A.M.D.C. en fecha 01-03-2005 bajo la supervisión del ciudadano J.F.R., que desempeñó el cargo de INSPECTOR DE RIESGOS, de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 m y 1:30 a 4:30 p.m, devengando un salario de Bs. 1.500.000,00 mensual; que en fecha 17-11-05 fue despedido por la ciudadana ELENITZA GUEVARA, en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS sin haber incurrido en ninguna las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita que se califique el despido y en consecuencia se ordene su reenganche y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS ADMITIDOS:

Al contestar la demanda, la accionada aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor.

HECHOS NEGADOS:

Niega el hecho de que el actor fuese despedido injustificadamente, ya que la relación que los unía estaba regulado por contrato a tiempo determinado; niega que le corresponda el reenganche y pago de salarios caídos por estar bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, ya que no puede pretender el ingreso a la Administración Pública y que la única forma de ingresar es mediante concurso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que los rige es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que el actor no puede argumentar despido injustificado por cuanto sus contratos se convirtieron a tiempo indeterminados, ya que lo que ocurrió fue una rescisión del contrato.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda, la parte demandada admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, el salario, quedando fuera del debate probatorio.

La litis se encuentra circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación laboral, es decir si fue despedido injustificadamente o fue rescisión de contrato, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. Contratos de Trabajo marcados con letras “A” y “B” ambas inclusive.

  2. Marcado “C” hasta la letra “G”; original de comunicación de fecha 13 de junio de 2005; copia de un recibo de pago; circular N° 90 de fecha 09 de septiembre de 2005; copia de libreta de ahorro; copia de notificación de rescisión de contrato.

En relación a las documentales anteriormente mencionadas, en lo que respecta a las documentales marcadas “D”, “E”, “F” la parte demandada las impugno, pero no hizo lo conducente para la verificación de la autenticidad del documento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se consideran que dichos documentos quedaron plenamente desconocidos y, por tanto, no se valoran, ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la documental “G” la demandada la reconoce, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicita a la demandada que consigne el Contrato de Trabajo original correspondiente al periodo 01/05/05 al 30/06/05. En la audiencia la parte demandada no exhibió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto del documento.

En cuanto a las marcadas “D” “F” no las exhibió, las mismas fueron impugnadas. Pero la parte promovente no hizo lo conducente para la verificación de la autenticidad del documento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se consideran que dichos documentos por lo tanto, no se valoran, ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la exhibición de la documental marcada “G”, la demandada la reconoció, y fue valorada ut supra.

PARTE DEMANDADA:

De la Caducidad:

En cuanto a este punto, se pudo observar que este alegato no fue perfeccionado en su escrito de contestación, en la Audiencia de Juicio, desistio de este punto previo por lo que esta juzgadora no tiene pronunciamiento alguno.-

Mérito favorable de los autos: En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora de lo explanado en autos se contrae al reenganche y pago de salarios caídos quien para ello alega su condición de haber sido contratado en fecha 01-03-2005 hasta el día 15-11-2005 firmando para ello contratos de trabajo.

DE LA CONDICIÓN DE EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO

DE LA ALCALDÍA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 18 y 19 lo siguiente:

Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Ahora bien, con respecto a los contratos de trabajo celebrados por el Ciudadano C.E.P.H., se observa lo siguiente:

  1. Que la vigencia de los contratos celebrados fueron desde el 01/03/2005 hasta el 30/06/02; desde el 01-07-02 hasta el 31-12-02; desde el 01-01-03 hasta el 30-04-05; desde el 01-05-05 hasta 30-06-05 y que continúo prestando servicios hasta el 17/11/05.

  2. Que la Alcaldía tomó la potestad de rescindirla unilateralmente antes de su vencimiento cuando lo crea conveniente.

  3. Que EL CONTRATADO se compromete a prestar sus Servicios Personales en calidad de Inspector de Riesgos.

Asimismo el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Y el artículo 39 ejusdem señala que “en ningún caso el contrato de trabajo podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En el mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que ciertamente, tal y como lo expresa la parte Actora, su ingreso como trabajador de PROTECCION CIVIL METROPOLITANO se produjo en 2005 como Inspector de Riesgos (Contratado), habiéndole renovado el contrato en una oportunidad hasta el 15 de noviembre de 2005; Pero en criterio de esta jurisdicente, las actividades laborales cumplidas por el no pueden enmarcarse dentro de las asignadas y que deben cumplir los Empleados o Funcionarios Públicos. Pues, según ha establecido la sala de Casación Social no toda actividad laboral cumplida en un organismo o entidad del Estado, cualquiera que sea sus niveles, se corresponde con una función pública; como ejemplo de ello tenemos, el ciudadano que presta sus servicios como chofer de un Ministro o del Presidente de un Instituto Autónomo, donde el estado tenga una participación mayoritaria. Es obvio que, a pesar de que este se desempeña, por un tiempo que excede, generalmente, de las jornada ordinaria de 7 u 8 horas y trabaja en una entidad pública, no puede considerarse como un empleado o funcionario público.

Para ser considerado como tal, se hace necesario cumplir los requisitos de orden legal estableciendo en el ordenamiento jurídico pertinente. Entre otros, las normas relativas a su selección e ingreso, el horario de trabajo, la evaluación, su permanencia, que su cargo esté previsto en el Manual Descriptivo de Clases de cargo. Y estas condiciones o requisitos no fueron cumplidas en cuanto a la labor realizada por el Ciudadano C.E.P.H. en su condición de Inspector de Riesgos. Y así el lo reconoce al firmar su contrato de trabajo.

No obstante ello, en cuanto a la exigencia de la parte actora en el reenganche y pago de salarios caídos en este caso no es procedente por lo anteriormente señalado. Sin embargo en atención a que el pago de los beneficios de carácter laboral que le corresponden al Actor es irrenunciable este juzgado es de la consideración que los mismos deben ser reclamados por la vía ordinaria.

La jurisprudencia patria se ha pronunciado en el sentido de que muchas entidades, organismos, empresas, empleadores en general, han asumido la costumbre de la renovación consecutiva de los contratos de trabajo sin solución de continuidad.

Así mismo, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

En el presente caso al tratarse de un trabajador al servicio de un ente integrante de la administración pública, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual fue renovado, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica por el contrario entró a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; razón por la que considera esta juzgadora que el ciudadano C.E.P.H. carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la referida ley.

Por lo antes expuesto es forzoso para esta Juzgadora determinar que no procede el reenganche ni el pago de salarios caídos en virtud de que el trabajador no tiene carácter de funcionario de carrera. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.P.H. contra PROTECCION CIVIL METROPOLITANO en lo referente al Reenganche y Pago de Salarios Caídos;; SEGUNDO: Por la naturaleza de los Derechos en litigio no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007) año 197º y 148º

G.D.F.G.

LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

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