Sentencia nº 0869 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2009, la abogada V.L. deG., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.E.G.D., solicitó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, “aclaratoria” de la sentencia Nº 618 publicada en fecha 30 de abril de 2009, con motivo del recurso de casación interpuesto en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A., (VENPRECAR).

En ese sentido, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a precisar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencias Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A. delV.U.N. contra Raúl E morillo Yépez), estableció:

(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, debe verificar esta Sala si la solicitud realizada por la apoderada judicial del ciudadano R.E.G.D., se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, es decir, en el día de la publicación de la sentencia, o el día hábil siguiente a éste.

Así las cosas, observa la Sala, que fue en fecha 4 de mayo de 2009, cuando la representación judicial de la parte demandante solicitó la aclaratoria de la sentencia que profiriera este M.T. al conocer del recurso de casación Nº AA60-S-2008-000683, por lo que se colige la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, en consecuencia, esta Sala procede a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya “aclaratoria” se requiere, con base en la siguientes consideraciones:

Primero

solicita a la Sala se sirva verificar si en la tercera pieza del expediente consta o no diligencia de fecha 21 de octubre del año 2004, mediante la cual solicitó a la juez de jucio dar estricto cumplimiento al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, “para lo cual ofreció sufragar los costos económicos”, en virtud de la imposibilidad material del juzgado de cumplir con lo previsto en la referida norma, en consecuencia, solicita aclarar, sí pese a su solicitud, el juez de juicio está facultado para incumplir con su deber de reproducir audiovisualmente la audiencia.

Al respecto, reitera la Sala que el objeto de la solicitud de aclaratoria va dirigida a despejar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, más no comporta una nueva revisión de las actas del expediente como erradamente lo pretende la solicitante.

No obstante lo anterior, afirma esta Sala que constituye deber de los jueces de instancia cumplir con el mandato de reproducir audiovisual de la audiencia de juicio; y ante la imposibilidad material de cumplir con tal previsión legal, debe dejar constancia de dicha circunstancia en la reproducción del fallo.

Así las cosas, de la lectura íntegra del fallo objeto de la solicitud de aclaratoria, se observa que el Juez de Alzada en virtud del medio de gravamen interpuesto por la parte actora, mediante el cual denunció la violación del derecho a la defensa con fundamento en la celebración de la audiencia de juicio sin la debida reproducción audiovisual, estableció que el juez de juicio en cumplimiento del artículo 162 de la Ley adjetiva laboral, dejó expresa constancia de no contar con los medios técnicos para la reproducción audiovisual de la audiencia, en consecuencia, la decisión está ajustada a derecho, por lo que esta Sala confirma lo expuesto en el fallo respecto a este punto. Así se establece.

Segundo

con relación a la segunda denuncia, solicita aclaratoria sobre si las documentales contentivas de movimientos de cuenta nómina Nº 0108-0060-97010007236 emitidas por el Banco Provincial, pueden ser considerados como instrumentos privados y en consecuencia, qué tipo de prueba constituye para la Sala.

Respecto a la valoración de las precitadas documentales, la sentencia objeto de la solicitud, estableció:

Del escudriñamiento del escrito recursivo, se desprende que el actor delata el error de juzgamiento en que incurrió del ad quem en la valoración de las documentales contentivas de movimientos de cuentas nómina emitidas por el Banco Provincial, en virtud de ser calificadas como un instrumento privado -artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, por lo que, a su decir, su valoración correcta es la prevista en el artículo 1383 del Código Civil, relativo a las tarjas, lo que resultó determinante en el dispositivo, toda vez que del contenido de las referidas documentales se desprende el quantum de sus salarios, así como de otros conceptos laborales que percibió durante el vínculo laboral.

(Omissis)

Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el actor acompañó al escrito libelar, original de movimientos de su cuenta nómina en la Institución Financiera Banco Provincial bajo el Nº 0108-0060-97-0100072316, marcados con las letras y números A.1, A.2, A.3, A.4 y A.5.

A tal efecto, advierte la Sala que dichas instrumentales no están suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser desestimada su valoración.

En armonía con lo expuesto, observa la Sala que el ad quem con fundamento en el artículo 78 eiusdem desechó la valoración de las referidas instrumentales, por lo que se establece que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio delatado. Así se decide.

De la reproducción efectuada, establece esta Sala que dado los términos en que la parte actora promovió la referida prueba documental, el ad quem en aplicación del principio de alteridad de la prueba desestimó su valoración por cuanto no están suscritas por la parte a quien se le opone.

Tercero

con fundamento en los términos en que resolvió esta Sala la tercera denuncia del escrito recursivo por vicio de infracción de ley, solicita que de manera detallada se establezcan los conceptos que conforman el salario integral del trabajador para el cálculo de sus conceptos laborales.

En ese mismo orden de ideas, solicita se aclare si del recibo de pago quedó aceptado que el cincuenta por ciento (50%) del aporte por concepto de Caja de Ahorros, y el beneficio denominado política RJ-031, tienen carácter salarial; asimismo, que aclare si el salario básico percibido por el trabajador al momento del despido contenido -en el folio 200. 2da pieza-, es la suma de setecientos cuarenta y tres mil cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 743.052,45), cantidad que no comprende la incidencia de los conceptos de caja de ahorro y política RJ-031.

Al respecto, la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, en su motiva estableció:

De la reproducción efectuada, se observa que el ad quem acogió la motivación dada por el juzgado a quo, relativa a la inclusión de los beneficios percibidos mensualmente por el actor para formar su salario integral, entre ellos, el aporte de caja de ahorro, por lo que se colige que el hecho controvertido estribó en el carácter salarial del referido concepto y no su quantum.

Del pasaje transcrito, se observa que lo discutido en la segunda denuncia del escrito recursivo, fue lo relativo al carácter salarial del aporte por concepto de caja de ahorro percibido por el trabajador y no su quantum.

En ese sentido, el fallo estableció:

(...) del escudriñamiento de los recibos de pago de nómina mensual, se desprende el desglose de los conceptos recibidos por el actor mensualmente, empero, no el carácter salarial del aporte de caja de ahorro, y dado que la sociedad mercantil accionada alegó el acuerdo de partes de establecer un veinte (20) por ciento como salario de eficacia atípica, lo cual no demostró, y dado que resultó un hecho admitido por el actor que su última remuneración fue la cantidad de quinientos treinta y tres mil trescientos ocho bolívares mensuales (Bs. 533.308,00), el jurisdiscente al establecer el carácter salarial del citado beneficio ordenó adicionar al salario base ut supra referido el cincuenta (50%) por ciento mensual, para arribar a un salario de setecientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 799.962,00), en consecuencia, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide.

De la reproducción efectuada, se colige que el ad quem estableció el carácter salarial del beneficio de caja de ahorro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico, y estableció que en virtud que resultó un hecho admitido -en el escrito libelar- que para el momento del despido el salario percibido por el trabajador fue la cantidad de quinientos treinta y tres mil trescientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 533.308,00), al adicionar la citada base porcentual arribó a un salario normal de setecientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 799.962,00).

Ahora bien, respecto al beneficio de Política RI -031, la Sala observa que dicho beneficio no fue objeto del recurso de casación, por lo que mal puede este Alto Tribunal pronunciase sobre un aspecto no denunciado y no ventilado en la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria.

Asimismo, señala esta Sala que el salario integral es aquel que esta conformado por el salario normal previsto en artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. Ahora bien, este aspecto no fue objeto del recurso de casación, en consecuencia, no resultó ventilado en la sentencia sobre la cual solicita aclaratoria, por lo que esta Sala declara la improcedencia de éste aspecto de la solicitud. Así se establece.

Cuarto

bajo este mismo orden, solicita aclaratoria respecto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que considerando que en razón de la adición de la incidencia de los conceptos reseñados en el particular que precede (aporte de caja de ahorro y Política RI -031) el mismo debió ser la suma de cuarenta y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 47.368,72), en consecuencia, nace a favor del trabajador una diferencia de un millón trescientos treinta y nueve mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 1.339.328,79).

Nuevamente, señala esta Sala que la solicitud de aclaratoria del fallo en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, empero, después de pronunciado el fallo no podrá revocarlo ni reformarlo el Tribunal que lo haya pronunciado.

En armonía con lo expuesto, dado que la parte actora solicitante con este último aspecto pretende reformar el dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral y pública del recurso de casación -por cuanto pretende que se establezca una condena a su favor con fundamento en la incidencia salarial de unos beneficios socioeconómicos que no fueron objeto del recurso-, supuesto expresamente prohibido por la norma especial en la materia, se confirma lo decidido por esta Sala en el fallo. Así se decide.

Quinto

solicita aclaratoria del fallo, respecto a que se establezca cuál es el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, toda vez que del anexo A-1, folio 13 (2da pieza) quedó establecido que es la cantidad de cuarenta y tres mil ciento doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 43.112,48).

En este sentido, observa La Sala que el actor una vez más solicita aclaratoria de aspectos que no fueron ventilados en el fallo publicado bajo el Nº 618 de fecha 30 de abril de 2009, por lo que se desestima la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Sexto

solicita a esta Sala se sirva aclarar si la “demandante” demostró en este proceso haber cumplido con el deber que le impone la Ley y la Constitución en materia de higiene y seguridad industrial y “más aún logró demostrar que amparaba y protegía a sus trabajadores contra enfermedades y accidentes profesionales”.

En sujeción a los fines de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que el solicitante no establece concretamente en que consistió la omisión en la que incurrió el fallo recurrido, sino que su pretensión va dirigida a establecer hechos, lo cual desvirtúa la finalidad de este medio, por lo que esta Sala declara improcedente la solicitud. Así se decide.

Séptimo

solicita la parte actora que de conformidad con los términos en que fue resuelta la tercera denuncia del escrito recursivo, contentiva del vicio de infracción de ley, aclare “si para antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el médico legista estaba o no facultado para determinar el carácter profesional de la enfermedad acusada por los trabajadores de la Zona del Hierro.”.

De igual manera, solicitó se aclare si el “demandado” logró o no demostrar que el patrono incurrió en desamparo de la protección de sus trabajadores, y si tal hecho constituye o no una conducta omisiva e ilícita.

Respecto al primer punto, advierte la Sala que el objeto de la solicitud está dirigido a esclarecer aspectos de carácter sustantivo y adjetivos del Derecho laboral -inherentes a la formación académica de cada profesional del Derecho- lo cual no constituyó objeto del estudio de las denuncias del recurso de casación.

Con relación al segundo punto, observa la Sala con preocupación como el solicitante, en cada particular sujeto a “aclaratoria”, pretende establecer hechos, que podrían conllevar a la modificación de la cosa juzgada, lo cual está expresamente prohibido en materia de aclaratoria, por tanto, se desestima este aspecto de la solicitud. Así se decide.

Octava

solicitó aclaratoria sobre si las documentales promovidas bajo los números 33, 34, 35, 36 y 37, así como las cursantes a los folios 241, 242, 243, 244, 245 y 246 (2da pieza) cumplen o no con el objeto de prueba para lo cual fueron promovidas.

En este sentido, observa la Sala que la parte solicitante una vez más pretende desvirtuar los fines de la solicitud de aclaratoria, toda vez que su solicitud está dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento, supuesto excluido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rige la institución de la aclaratoria de la sentencia, por tanto se desestima la solicitud. Así se decide.

Novena

solicitó a esta Sala “se sirva” garantizar el principio de “suficiencia” de la sentencia aclarando cuáles conceptos laborales se adeudan al ciudadano R.E.G.D.; asimismo, aclare de manera detallada la procedencia de los intereses legales constitucionales así como la indexación que corresponde al presente proceso, con base al salario, inclusión de las incidencias y se pronuncie sobre “las costas a ejecutar a su favor”.

Al respecto, advierte la Sala que al ser declarado sin lugar el recurso de casación, resulta confirmado el fallo emanado del Juzgado Superior, con todos sus pronunciamientos legales, por lo que esta Sala, no puede establecer modificaciones como lo pretende erróneamente la solicitante, por lo que desestima la solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 618 de fecha 30 de abril de 2009, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano R.E.G.D., contra la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A., (VENPRECAR).

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
EL Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000683

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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