Decisión nº 299 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001499

PARTE ACTORA: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.368.121 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE SIMANCAS Y OTROS

PARTE DEMANDADA: GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)

En fecha doce (12) de agosto de 2008, se levantó acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante.

Ahora bien, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y estando dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía, procede este Tribunal a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional ocasionada por un Accidente de Trabajo y Daño Moral, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil.

La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 2001, desempeñándose como Tornero, labor que consiste en realizar movimientos mecánicos, como halar, empujar, apretar, aflojar el plato de cuatro mordazas independientes, montar y desmontar las herramientas de corte, realizar roscas, acmé, stud acmé manualmente e inclinado, montado sobre al bancada del torno convencional, realizando actividades estando de pie y en ciertas ocasiones trabajó en áreas de prueba hidrostática, fosfatisado, san blasting, limpiando tuberías y en el montacargas, trabajando a veces, hasta veinte (20) horas de sobre tiempo en la semana, así como hasta la una o dos de la madrugada, para comenzar de nuevo la jornada a la siete de la mañana del mismo día. Alegó que devengaba un salario de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22, 32) y venía cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a jueves 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., y los viernes de 07:00 a.m. a 12 m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m.

Alegó que en fecha cinco (5) agosto de 2004, realizando sus labores habituales de trabajo, empezó a trabajar con unas piezas de un diámetro de once (11) pulgadas y con una longitud de veintidós (22) pulgadas y al momento de apretar el plato de mordazas de cuatro (4) independientes, la llave se partió, por lo que cayó de una altura de diez centímetros sobre el nivel del piso, cayendo sentado, produciéndole de forma inmediata un dolor fuerte en la columna y en la pierna derecha.

Que de esto notificó a su jefe inmediato, ciudadano J.A., quien ordenó su traslado a la Clínica Sierra Maestra y el Médico Tratante le prescribió tres (3) días de reposo, lo cual no se cumplió por cuanto la empresa le exigió que continuara con sus labores.

Que desde el momento del accidente presentó dolor en la espalda y en la pierna derecha y la molestia se fue incrementando, debido a que en los meses siguientes trabajó mucho sobre tiempo, de lo cual notificó a la empresa, por lo que acudió a la consulta médica particular, donde recibió tratamiento para el dolor y se le recomendó ver a un especialista.

Que en fecha 02-12-2005 le fue diagnosticado Síndrome de Compresión Radiales y Compresión del Nervio Ciático, por los Médicos H.G. y Ewin Palencia de la Clínica Paraíso, de lo cual informó a la empresa, empeorando su situación laboral y económica, toda vez que le fue desmejorado su sueldo y su patrono nunca le ayudó con los medicamentos y los tratamientos y por último, le exigieron que renunciara, ofreciendo una cantidad de dinero, aparte de la liquidación, si les firmaba la renuncia.

Que una semana antes de que lo despidieran, debía realizarse una resonancia magnética en fecha 02-12-2005, ordenada por el Médico Tratante, notificándole a su Jefe inmediato, quedando sorprendido por su despido injustificado, por lo que acudió al Ministerio del Trabajo, luego a Inpsasel, el cual realizó las investigaciones correspondientes, arrojando como resultado una Discapacidad parcial permanente, certificada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Dr. Raniero E. Silva, Médico Ocupacional. Que asimismo, se constató la inexistencia de la declaración de enfermedades o accidentes ante los organismos competentes, así como una serie de condiciones disergonómicas a la que estaba expuesto como trabajador, además de que en la evaluación médica pre-empleo de fecha 26-09-2001, se dejó constancia que estaba apto para el trabajo, por lo que en conclusión se determinó una “DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L5 - S1. ENFERMADAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE IMPLIQUEN ACTIVIDADES CON POSTURAS SOSTENIDAS DEL TRONCO, COMO LEVANTAR CARGAS, HALAR, EMPUJAR CARGAS A REPETICIÓN CONTINUAMENTE”.

Que debido a la lesión sufrida no puede desempeñarse como Tornero, por haber perdido la fuerza en su pierna derecha y el dolor es cada día más intenso, lo cual le ha ocasionado un gran dolor físico y emocional, por cuanto no ha pido cumplir con sus obligaciones maritales, específicamente su vida sexual, lo cual ha trastocado el desenvolvimiento de su personalidad y ha bajado su autoestima, al punto que no puede cargar a su hijo.

Que en razón de ello, en fecha 06 de febrero de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar la operación quirúrgica y los beneficios e indemnizaciones legales, reclamo que consta en la planilla que reposo en dicho organismo, pero el patrono aún cuando acudió al acto que se celebró el día 17 de marzo de 2008, alegó que los hechos narrado no son ciertos, quedando constancia en el Acta de No Conciliación y así agotada la vía administrativa.

En consecuencia, reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 4º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, en concordancia con el tercer aparte del artículo 130 eiusdem; la indemnización por daño moral, conforme a lo establecido en el artículo 129 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil; la indemnización por lucro cesante, conforme a los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil y las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo.

Asimismo, han quedado admitidos los hechos en relación a la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la enfermedad ocupacional, las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la certificación de la discapacidad sufrida por el trabajador, así como la responsabilidad de la empresa y las demás circunstancias que rodearon el hecho.

En consecuencia, este Tribunal determina la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, con fundamento tanto en la responsabilidad subjetiva como objetiva de la empresa, por lo que condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

Primero

La cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 40.176, oo) por concepto de indemnización por el accidente de trabajo que ocasionó la enfermedad ocupacional, a razón de cinco (5) años de salario integral devengado por el demandante, es decir, sesenta (60) meses por Bs. 669,76, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Segundo

La cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 40.176, oo) por concepto de las secuelas o deformaciones permanentes causadas al trabajador, a razón de cinco (5) años de salario integral devengado por el demandante, es decir, sesenta (60) meses por Bs. 669,76, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Tercero

En cuanto al Daño Moral reclamado, la parte actora estimó este concepto en la cantidad de Bs. OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo).

En este caso, se declara la procedencia del daño moral, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil.

Sin embargo, en cuanto a la tasación del monto de la indemnización, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el Juez tiene las más amplias facultades para efectuar tal estimación, de acuerdo con la apreciación de los hechos, aún cuando haya operado la presunción de admisión de los hechos, para lo cual debe seguir los parámetros desarrollados a través de los diferentes fallos proferidos al respecto, los cuales se discriminan a continuación:

La entidad o importancia del daño, físico y psíquico del actor: Tal y como quedó admitido en virtud de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, el actor sufrió una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: Según lo manifestado por el actor, la empresa no le permitió disfrutar del reposo indicado por el Médico tratante, ni proporcionó la ayuda necesaria para la compra de medicamentos, además de que lo obligó a trabajar sobre tiempo, lo cual agravó su situación médica.

La conducta de la víctima: De lo narrado en el libelo de la demanda se desprende que el actor acudió a las revisiones médicas y se sometió a los tratamientos médicos pertinentes.

Grado de educación o cultura del demandante: No consta en actas qué grado de educación alcanzó el actor; pero se desempeñó como tornero, por lo cual se infiere que tiene un grado de educación básica.

Posición social y económica del actor: Siendo que la labor desempeñada era la de obrero y devengaba un salario diario de Veintidós Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.22,32) se puede determinar que es de posición social y económica modesta.

Capacidad económica de la demandada: No consta en actas el capital o el patrimonio social de la empresa.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso, dada la condición social, económica del trabajador y las referencias de casos análogos, se estima la que la indemnización por daño moral debe fijarse, como en efecto se fija, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo).

Cuarto

Respecto al lucro cesante demandado, el Tribunal observa que la parte actora alegó que esta indemnización se fundamenta en la pérdida de la capacidad de recibir beneficios económicos de manera normal, por lo cual reclama un total de veintiséis (26) años multiplicados por el salario, restando la edad del actor para el momento del infortunio que era de treinta y cuatro (34) años de edad, el promedio de vida laboral útil del venezolano, estimado en sesenta (60) años, demandante la suma de trescientos doce (312) meses de salario mensual de Bs. 669,76, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 208.915,20) cantidad ésta que se acuerda en virtud de la admisión de los hechos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil.

Quinto

La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.988,45) por concepto de indemnización por la incapacidad parcial y permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón de quince (15) salarios mínimos, fijado para la presente fecha en la cantidad de Bs. 799,23, según Decreto Presidencial Nº 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Sexto

La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.996,15) por concepto de indemnización gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, conforme a lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón de cinco (5) salarios mínimos, fijado para la presente fecha en la cantidad de Bs. 799,23, según Decreto Presidencial Nº 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Todas estas cantidades ascienden al monto total de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 310.251,80), por lo que se condena a la parte demandada la empresa GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A, a pagarle al demandante, ciudadano E.S. dicha la cantidad de dinero.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional derivada de Accidente de Trabajo, intentada el ciudadano E.S., contra la empresa GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A.

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 310.251,80), por los conceptos anteriormente indicados.

Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación - con el excepción del monto condenado por concepto de Daño Moral- calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.C.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR