Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000459

ASUNTO : LP01-R-2005-000459

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de defensor del imputado E.P.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 23-11-2005, por la que admitió la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de actos lascivos agravados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en

  1. - Que la decisión de instancia yerra en la calificación del delito imputado a su representado. Al respecto expresa que el juzgador de control califica el hecho como Actos Lascivos Agravados, conforme a lo previsto en el artículo 377 del Código Penal derogado, en concordancia con el 375 ejusdem, cuando lo correcto era calificar el delito como Abuso Sexual a Niño conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem.

  2. - Que el Juez de Control admitió pruebas que fueron promovidas de manera ilegal, violando con su admisión el artículo 339 ordinal 2° del COPP.

    Al respecto expresa que el Fiscal actuante ofreció para ser incorporados por su lectura las siguientes: 2.1.- C.M. de fecha 18-12-2003, practicada por la Médico N.M., a la víctima; 2.2.- Reconocimiento Médico Legal N° 1119; 2.3.- Experticia Médico Psiquiátrica N° 017; 2.4.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC-130; 2.5.- Experticia Grafotécnica N° 9700-230-ST, sin ofrecer en ellas las deposiciones de quienes elaboraron dichos informes o experticias.

    Además señala que dichas documentales no cumplen los requisitos previstos en el artículo 339 del COPP, para que puedan ser incorporadas por su lectura.

  3. - También refiere que en su oportunidad procesal, ofreció a favor de su representado C. deB.C., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, Dirección General de Policía, justificando su pertinencia y necesidad, más sin embargo dicha prueba no fue admitida por el juzgador de Control.

    Pide que sea declarado con lugar el recurso, no se admitan las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y sea admitida la prueba ofrecida por la defensa a favor del imputado.

    DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica en auto de apertura a juicio, en el que fundamenta lo siguiente:

    (…) PRIMERO: Como punto previo en relación a la solicitud del nulidad de la acusación presentada por la defensa, con fundamento en el articulo 328 del C.O.P.P, como facultad confiere a las partes, este Tribunal pasa a revisar la solicitud y tal efecto decide en la forma siguiente: Señala la defensa la indebida calificación que realizará al Ministerio Público a los hechos imputados y fundamenta la misma en la violación del articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin entrar a considerar si la defensa ha fundamentado su solicitud en los artículos referentes a las excepciones, específicamente el articulo 28 del C.O.P.P, en cualquiera de sus ordinales, sin embargo se tomo (sic) en cuenta, que la defensa señala o solicita la nulidad por considerar que la misma violentó una de las garantías constitucionales, específicamente el Debido Proceso, en este sentido considera quien decide que la calificación que realiza el Ministerio Público sobre unos hechos en particular no puede en ningún momento ser considerados como violación al Debido Proceso; seria violación si el Ministerio Público omitiera darle una calificación Jurídica a los hechos que imputa, máxime si al final de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del C.O.P.P puede el Tribunal dar a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, eso por una parte; y por la otra siempre se dejara a salvo la posibilidad que tendrá el Juez de Juicio, de conformidad con el articulo 350 del C.O.P.P, la posibilidad de dar una calificación jurídica distinta a los hechos que no han sido considerados por las partes. En virtud de lo anteriormente señalado y por estimar este Tribunal que no existe la violación al debido proceso, se declara sin lugar la solicitud de ñutida de la defensa.

    SEGUNDO: (…) ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación se subsumen en lo previsto en el articulo 377 del ultimo (sic) aparte del Código Penal vigente, en relación con el ordinal 1 del 375 del Código Penal vigente para la época, por el delito de Actos Lascivos, tal calificación la acoge el tribunal, si bien como la Defensa solicita la aplicación de la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, debe aplicarse con preferencia a otras normas, pero la misma debe ser aplicada en el contexto de todo su articulo (sic) y el articulo (sic) 218 de la referida Ley establece la aplicación preferente de leyes que establezcan sanciones mas severas a las establecidas en la referida Ley, siendo que tanto el articulo (sic) 218 como el articulo (sic) 259 de la ley mencionada, están estructuralmente ubicados en el Capitulo IX en lo que tiene que ver con “LAS INFRACCIONES A LA PROTECCIÓN DEBIDA Y SANCIONES” ; entran aquí las SANCIONES PENALES establecidas en la Sesión Cuarta del referido capitulo (sic) XI. En este sentido y por mandato expreso del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, debe aplicarse el último aparte del artículo 377 del Código Penal, es decir, el delito de Actos lascivos Agravados.

    TERCERO: (…) admite las siguientes pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes (…) 3).- W.P.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe el Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 1119 de fecha 22 de Diciembre de 2003 (…) 4.- JOLFIX J.M.G., Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense N° 017 (…) 5) ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC130 (…) 6) U.Q.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe lo siguiente: 1. - Inspección N° 484 de fecha 07 de Diciembre de 2003 (…) 9.- PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia Grafotécnica N. 9700-230-ST de fecha 14 de Marzo de 2005 (…) En relación a las DOCUMENTALES presentadas por el Ministerio Público por cumplir con lo exigido en el articulo 339 ordinal 2 del C.O.P.P, es decir se tratan de informes u actas de reconocimiento, registros e inspecciones, y si bien la defensa señala que las mismos no deben ser admitidas, el Tribual, en estricto acatamiento al articulo 339 ordinal 2 del C.O.P.P, se ADMITE las siguientes: 1. - Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 1119 de fecha 22 de Diciembre de 2003, inserto al folio 13, suscrito por el Doctor W.P.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía (…) 2.- Inspección N° 484 de fecha 07 de Diciembre de 2003, inserta al folio 06, suscrita por U.W. y N.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca (…) 3. - Inspección N° 502 de fecha 30 de Diciembre de 2003, inserta al folio 09, suscrita por U.W. y ARAUJO JORGE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quienes en el estacionamiento de la referida Sub Delegación inspeccionaron un vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherokee, color grafito metalizado, año 2002, placas LAN-68F, serial de carrocería 8Y4F24855Z1106015, tipo Sport Wagon. 4- Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense N° 017, de fecha 08 de Enero de 2004, inserto a los folios 19 al 22, suscrito por el Doctor JOLFIX J.M.G., Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía (…) 5) Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC130, de fecha 07 de Febrero de 204, inserta al folio 25 y vto. suscrita por la detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida (…) 6) Experticia Grafotécnica N. 9700-230-ST de fecha 14 dE (sic) Marzo de 2005, inserta al folio 136, suscrita por el Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) No se admite la C. médica inserta al folio 3, ni la copia de la Partida de nacimiento por no llenar los requisitos del artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…) En relación a las DOCUMENTALES, específicamente a una constancia emanada de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, y constancia emitida por la Línea de Taxis San J. delE.M., no las admite por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTO: De conformidad con el articulo 331 del C.O.P.P se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano E.P.P. (…)

    .

    TRAMITE DEL RECURSO

    La presente causa se recibe ante esta Corte de Apelaciones el día 24-01-2006, con motivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, asignándose el mismo día la ponencia al Dr. D.C.. La causa fue entregada al ponente y se procedió a admitir el recurso el día 31-01-2006, siendo el tercer día hábil siguiente. El recurso se decide el día de hoy 16-02-2006, correspondiendo al octavo (8) día hábil siguiente desde la admisión. En tal sentido constamos que han sido respetados los lapsos procesales previstos en el artículo 450 del COPP.

    MOTIVACIÓN

    Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta alzada:

PRIMERO

En relación al primer vicio denunciado, referente a la errónea aplicación del artículo 377, en su único aparte, en concordancia con el artículo 375, ambos del Código Penal derogado, correspondiendo actualmente dicha numeración a los artículos 374 y 376 respectivamente, se observa en la recurrida, que al tratar este punto el juez de control expuso:

(…) la acusación se subsumen en lo previsto en el articulo 377 del ultimo (sic) aparte del Código Penal vigente, en relación con el ordinal 1 del 375 del Código Penal vigente para la época, por el delito de Actos Lascivos, tal calificación la acoge el tribunal, si bien como la Defensa solicita la aplicación de la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, debe aplicarse con preferencia a otras normas, pero la misma debe ser aplicada en el contexto de todo su articulo (sic) y el articulo (sic) 218 de la referida Ley establece la aplicación preferente de leyes que establezcan sanciones mas severas a las establecidas en la referida Ley, siendo que tanto el articulo (sic) 218 como el articulo (sic) 259 de la ley mencionada, están estructuralmente ubicados en el Capitulo IX en lo que tiene que ver con “LAS INFRACCIONES A LA PROTECCIÓN DEBIDA Y SANCIONES” ; entran aquí las SANCIONES PENALES establecidas en la Sesión Cuarta del referido capitulo (sic) XI. En este sentido y por mandato expreso del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, debe aplicarse el último aparte del artículo 377 del Código Penal, es decir, el delito de Actos lascivos Agravados (…)”.

Analizado el texto citado de la recurrida, y valorada la posición que al respecto expresa el defensor recurrente, observa esta alzada que el Juez de la recurrida, yerra en la calificación del delito, y en la apreciación del contenido y alcance del artículo 218 de la LOPNA. En tal sentido, nos permitimos traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, en decisión de fecha 30-06-2002, en la causa LJ01-P-2002-000001, donde se expresa lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa esta alzada que las solicitantes no comprenden el alcance y contenido de la aplicación preferente que reza el artículo 218 de la LOPNA, que evidencia de manera perfectamente clara que ésta aplicación se hará, única y exclusivamente cuando se trate de infracciones, más no así en el caso de delitos, pues se violaría el principio de legalidad, aunado a la inseguridad jurídica que generaría.

Así entonces podemos evidenciar que la propia LOPNA establece en un apartado especial, ubicado en el CAPITULO IX, TITULO III, SECCIÓN SEGUNDA, lo previsto para las INFRACCIONES y SANCIONES, definiendo desde el artículo 220 al 247, cuales son las infracciones a efectos de esa ley, y posteriormente en la SECCIÓN CUARTA, del mismo título y capítulo, trata desde el artículo 253 al 257 todo lo relativo a las SANCIONES PENALES.

En este sentido, no pueden los solicitantes entender que una norma aislada y expresa, como lo es el artículo 218 de la LOPNA, pueda ser aplicada de manera general a toda la ley, (…)

.

De otro lado, es menester aclarar que para el presente caso, la LOPNA cobra vigencia y aplicación preferente sobre otras leyes –como el caso del Código Penal- en razón a la conjugación de tres circunstancias a saber: 1.- Se trata de una ley Orgánica, con lo que adquiere supremacía sobre el propio Código Penal debido al rango que el carácter orgánico le atribuye; 2.- Es ley especial en la materia, con lo cobra aplicación el principio que reza “la ley especial priva sobre la general”; y finalmente 3.- Por tratarse de una ley reciente (más nueva), priva el principio de que la ley posterior priva sobre la anterior, “Lex posterioris derogat prior”. Así las cosas, es concluyente que la norma que para el caso concreto debe ser aplicada, es la prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA –tal como lo afirma la defensa recurrente- por lo tanto la denuncia en relación a este primero punto, debe ser declarada con lugar, pues se evidencia el yerro del juez de la recurrida, en cuanto a la interpretación del artículo 218 de LOPNA, así como la errónea aplicación de los artículos 375 y 377 del Código Penal (hoy 374 y 376 del Código Penal vigente), para calificar el delito. En este sentido, considera esta alzada que la calificación provisional que a los efectos del auto de apertura a juicio debe darse a la acción delictiva presuntamente ejecutada por el imputado, es la de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 259 LOPNA, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, por tratarse la víctima de un niño, y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura, haciendo mención la defensa recurrente a las siguientes: 2.1.- C.M. de fecha 18-12-2003, practicada por la Médico N.M., a la niña víctima; 2.2.- Reconocimiento Médico Legal N° 1119; 2.3.- Experticia Médico Psiquiátrica N° 017; 2.4.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC-130; 2.5.- Experticia Grafotécnica N° 9700-230-ST, sin ofrecer en ellas las deposiciones de quienes elaboraron dichos informes o experticias.

Al respecto cabe observar que el Juzgador de Control en su decisión, no solo admitió dichas pruebas para ser incorporadas por su lectura, sino que también admitió, conforme fue ofrecido por el Ministerio Público, las declaraciones de los expertos y funcionarios que las elaboraron, tal como exige la ley procesal. A tal respecto se observa en la recurrida:

(…) TERCERO: (…) admite las siguientes pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes (…) 3).- W.P.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe el Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 1119 de fecha 22 de Diciembre de 2003 (…) 4.- JOLFIX J.M.G., Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense N° 017 (…) 5) ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC130 (…) 9.- PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia Grafotécnica N. 9700-230-ST de fecha 14 de Marzo de 2005 (…)

. (Subrayado nuestro).

Luego en relación con las documentales que serán incorporadas por su lectura, expresa el juzgador:

(…) En relación a las DOCUMENTALES presentadas por el Ministerio Público por cumplir con lo exigido en el articulo 339 ordinal 2 del C.O.P.P, es decir se tratan de informes u actas de reconocimiento, registros e inspecciones, y si bien la defensa señala que las mismos no deben ser admitidas, el Tribual, en estricto acatamiento al articulo 339 ordinal 2 del C.O.P.P, se ADMITE las siguientes: 1. - Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 1119 de fecha 22 de Diciembre de 2003, inserto al folio 13, suscrito por el Doctor W.P.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía (…) 5) Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC130, de fecha 07 de Febrero de 204, inserta al folio 25 y vto. suscrita por la detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida (…) 6) Experticia Grafotécnica N. 9700-230-ST de fecha 14 dE (sic) Marzo de 2005, inserta al folio 136, suscrita por el Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) No se admite la C. médica inserta al folio 3, ni la copia de la Partida de nacimiento por no llenar los requisitos del artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Subrayado nuestro).

Analizada esta decisión a la luz de lo denunciado por al defensa recurrente, observa esta alzada que miente la defensa al afirmar algo que no es cierto, puesto que se evidencia, por una parte, en cuanto a la primera prueba mencionada, y contrario a lo que afirma la defensa, que la C.M. de fecha 18-12-2003, elaborada por la Dra. N.M., no fue admitida por el juzgador.

Por otra parte, no es cierto –conforme afirma la defensa recurrente- que la restantes documentales, es decir, 2.2.- Reconocimiento Médico Legal N° 1119; 2.3.- Experticia Médico Psiquiátrica N° 017; 2.4.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC-130; y 2.5.- Experticia Grafotécnica N° 9700-230-ST, hayan sido admitidas únicamente para ser incorporadas por su lectura, sin ser ofrecido el testimonio del experto, pues de la decisión transcrita se demuestra todo lo contrario, ya que consta que dichas deposiciones fueron ofrecidas por el representante del Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control en la recurrida, y posteriormente, los informes y experticias elaborados por los expertos y funcionarios promovidos, fueron ofrecidos como documentales para ser incorporados por su lectura. Con ello queda en evidencia que el recurrente falsea la verdad al respecto. En razón de ello, esta segunda denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

TERCERO

En cuanto al último punto, referido a la inadmisibilidad de la prueba documental ofrecida por la defensa, consistente en una constancia de buena conducta emitida por la Dirección General de Policía del Estado Mérida a favor del acusado, no observa esta alzada que tal elemento de convicción sea prohibitivo para ser incorporado a juicio por su lectura, en tal sentido, revoca la decisión recurrida al respecto, y ordena la admisibilidad de dicho medio ofrecido por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de defensor del acusado E.P.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 23-11-2005, por la que admitió la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de actos lascivos agravados.

  2. MODIFICA la calificación jurídica del delito por el cual será juzgado el hoy acusado, sustituyéndola por la de Actos Lascivos Agravados, conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

  3. ADMITE para ser incorporado por su lectura al juicio oral y público, la C. deB.C., emitida a favor del acusado, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, Dirección General de Policía del Estado Mérida.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DR. V.H. AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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