Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de marzo de 2014.

204° y 155°

ASUNTO No: AH21-X-2014-000011

PARTE ACTORA: W.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.063.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A, y de manera personal y solidaria el ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.309.162

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCCIONES SOLID SHOW C.A: M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.084 y otros.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO J.R.F.: No acreditado en autos.

MOTIVO: Medida Cautelar

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada PRODUCCIONES SOLID SHOW C.A y del demandado en forma personal J.R.F. , realizada por el abogado H.R.P. en diligencia de fecha 8 de abril de 2013 que ratifico en diligencia de fecha 12 de febrero de 2014 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, lo que solicita con apoyo a lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por cuanto considera que con los recaudos cursantes a los folios 216 al 222 se demuestra con certeza que entre los codemandados existe una relación sustancial o vinculo que determina la constitución de una misma entidad de trabajo, tal como se evidencia de las actas del expediente administrativo Nº 027-10-03-08040, de la nomenclatura de la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, cuyas copias certificadas alega consigno con el libelo de demanda, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

.

Del anterior artículo se desprende que para otorgar medidas cautelares en el proceso laboral lo que es una exigencia legal y fundamental es “que se demuestre la presunción del buen derecho”, mas no el periculum in mora como requisito indispensable, lo que si es una exigencia ope legis en las medidas cautelares en materia civil, solo que los juzgados laborales por interpretación analógica de las normas que rigen el p.C. ( artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y para evitar que las medidas se conviertan en una especie de chantaje o yugo para presionar a los demandados antes de iniciar los procesos por maniobras de los abogados para coaccionar a las demandadas a aceptar las condiciones del actor, aun antes de una sentencia, niegan en la mayoría de los casos las medidas cautelares, quedando ello bajo la apreciación del juez en cada caso en concreto.

Lo antes expuesto esta sustentado en una sentencia interesante de los juzgados de sustanciación de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 1149, Caso de O.E.G.B. contra Macleod Dixon donde expresan lo aquí expuesto de cuyo texto se extrae parte de la misma como se expresa de seguidas:

(…) Segundo: El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que podrá otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama.

Así, el artículo137 indica:

"A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama... (omissis)"

De allí que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación.(…)

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Esto igualmente se extrae de la sentencia antes referida en la cual se expresa lo siguiente:

(…)Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la parte demandante ha presentando copia de un contrato de trabajo autenticado presumiblemente suscrito con las demandadas, el cual a juicio de este Juzgado constituye una presunción grave del derecho que se reclama, con lo que ha satisfecho el requisito de ley.(…)

Así la sentencia en comento en su texto igualmente expresa lo siguiente:

(…)Tercero: El propósito de la medida de embargo en el procedimiento laboral se circunscribe a evitar que se haga ilusoria la pretensión, por cuanto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el juez podrá acordar "las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión", no se requiere prueba del riesgo, sino que el propósito de la medida sea evitar expresamente que se haga ilusoria dicha pretensión.(…)

Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, esto es la presunción de existencia del buen derecho y si es el caso el presupuesto del periculum in mora como antes se indico.

En este sentido verifica esta juzgadora de las actas procesales que si bien se alega la existencia de una relación laboral entre el actor y la codemandada Producciones Solid Show C. A en el presente juicio, esto es, entre dicha empresa y el actor, no existe en el expediente prueba alguna para presumir el buen derecho del actor contra esta empresa ya que con respecto a establecer una presunción de prestación de servicio o relación entre las partes, no existe documental alguna en el expediente que lo haga presumir, hecho que ha sido negado por la representación judicial de la parte demandada Producciones Solid Show C.A,, por lo cual en lo que se refiere al requisito fundamental que es la “presunción del buen derecho” como incluso lo sustenta la sentencia supra señalada no fue demostrado como antes se indico con respecto a esta codemandada, ya que existe una demanda conrta ella pero la pretensión esta sustentada solo en la afirmación del peticionante y negada por el accionante, por lo que no procede considerar medida preventiva alguna para resguardar posible derecho que no se puede presumir ni ha sido aceptado por dicha codemandada en el presente juicio, en consecuencia, es forzoso considerar Negar la medida cautelar solicitada a tal demandada. Así se decide

Ahora bien, en cuanto al codemandado de manera personal ciudadano J.R.F., se desprende de las actas del expediente específicamente de los recaudos cursantes a los folios 18, 19 y 21 del presente expediente que dicho ciudadano fue requerido como patrono en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas numerado 027-10-03-03040 en el cual dicho ciudadano sin prejuzgar sobre el fondo del asunto acepto con el actor diferir en dos oportunidades el acto conciliatorio llevado por esa institución administrativa motivado según lo que se desprende del acta levantada y cursante copia a los autos “ para presentar cálculos relativos a las prestaciones sociales del el extrabajador para conciliar el pago”, siendo ello una presunción del buen derecho del actor, y una presunción grave del derecho que se reclama, pues luego de ello consta igualmente al folio 21 que no se logro acuerdo alguno y es por ello que se demanda por vía judicial, por lo cual se entiende que se cumple en este caso con el requisito establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar otorgar la medida cautelar solicitada en contra del antes referido ciudadano, siendo además que respecto al periculum in mora se verifica su existencia, pues, por el retraso procesal de la presente causa por la imposibilidad de notificación de todos los codemandados, se ha atentado contra la tutela judicial efectiva y existe la posibilidad cierta que la ejecución de un posible fallo a favor del actor pudiere resultar ilusorio, como igualmente lo ha sustentado la sentencia antes referida, la cual en su texto en ese sentido expresa:

(…) No pasa inadvertido para este Sustanciador que, en otras jurisdicciones, además de la apariencia del buen derecho, es requerido el periculum in mora; sin embargo, observa esta instancia, que también se encuentra comprobado en las actas este otro requisito, pues basta constatar el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, así como las sucesivas incidencias sobrevenidas -antes y después- que motivaron, incluso, el avocamiento de esta Sala en su oportunidad. Así se declara.(…)

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE NIEGALA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por el actor contra la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW C.A. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, solicitada por la parte actora sobre cualquiera de los bienes muebles o inmuebles del codemandado J.R.F.. No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese. 204º y 155º.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de 2014. AÑOS: 204º y 155°.

J.G.

LA JUEZ

L.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 7 de marzo de 2014, se dictó, publicó y registro la anterior decisión.-

L.M.

LA SECRETARIA

Asunto No. AH21-X-2014-000011

JG/LM.

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