Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006446

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: E.J.C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-15.891.645.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: M.P., A.M.D., A.R., GREYSI CORONIL, A.M., Z.P., M.G.C.B., I.R.D.O., L.M., E.H., H.V., Y.G., J.G., F.Á., D.G., J.N., R.A., TAHIIDE PIÑANGO, M.B., M.R., M.P., M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ y N.G., procuradores espaciales de trabajadores, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 137.204, 146.987, 86.302, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 104.915, 118.267 y 92.732, respectivamente.

DEMANDADA: HOSPITAL PSIQUIATRICO DR. JESÚS MATA DE GREGORIO adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 el 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., J.M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES, J.M.S., M.G.L.F., JESÚS ALFREDO ALAS OSTMANN, A.R.B.G., R.A.C.P., G.A.D.P.C., Y.M.R.C., D.S., YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SÁNCHEZ y L.N.S.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 Y 68.081, respectivamente.

MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPÍTULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 20 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 09 de enero de 2012 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El 14 de enero de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 23 de enero de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

El 25 de enero de 2013, fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe este fallo y el 29 de enero de 2013 se recibió.

El 01 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas y el 05 de febrero de 2013 se fijó la audiencia de juicio para el 07 de marzo de 2013 a las 11:00am, día que se acordó no despachar en virtud del duelo nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución SP/001401 del 05 de marzo de 2011, por el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., el 11 de marzo de 2013 se reprogramó la audiencia para el 14 de marzo de 2013 a las 11:00am, acto al cual compareció la demandada y el actor sin asistencia de abogado para que lo representara o asistiera, razón por la cual se fijó para el 19 de marzo de 2013 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que el 1 de diciembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios devengando un último salario mensual de Bs. 1.250,00, equivalente a Bs. 41,67 diario, laborando de lunes a viernes en un horario de 8:30 am. a 4:00 pm. como mensajero, hasta el 31 de octubre de 2010, por despido injustificado.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, resultando infructuosa la gestión, motivo por el cual demanda el pago de Bs. 10.665,13 que comprende los siguientes conceptos: 1) Antigüedad 45 días Bs. 2.380,21. 2) Indemnización por despido 30 días Bs. 1.586,70. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 1.586,70. 4) Vacaciones fraccionadas 41,25 días Bs. 1.718,89. 5) B. vacacional fraccionado 6,42 días Bs. 267,38. 6) Utilidades fraccionadas 75 días Bs. 3.125,25, de acuerdo con lo establecido en los artículos 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.665,13, así como el pago de intereses moratorios y compensación monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega que el actor hubiere sido despedido injustificadamente, por considerar que solamente prestaba servicios en calidad de suplente, suplía a los titulares de los cargos, por períodos determinados, en cuanto a las ausencias temporales de casos de enfermedades, vacaciones, reposos médicos, un servicio eventual, no hubo continuidad en el servicio, es decir no se configuró una relación de trabajo por tiempo indeterminado, razón por la cual niega la cantidad demandada por concepto de prestaciones.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios para el Hospital Psiquiátrico Dr. J.M. de G. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1 de diciembre de 2009 como mensajero de 8:30am a 4:00pm, devengando un salario de Bs. 1.250,00 y que fue despedido el 31 de octubre de 2010 sin incurrir en causal de despido, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo del pago de sus derechos los cuales no fueron honrados, por lo cual interpone la presente demanda a fin de reclamar la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y solicita que se declare con lugar la demanda.

Aduce la representación judicial de la parte demandada que el demandante prestaba funciones en el hospital en calidad de suplente, en varias especialidades tale como camarero, aseador, chofer, en distintos cargos en suplencias de los cargos principales, de manera eventual o esporádica, cuando los titulares de los cargos estaban de reposo, vacaciones, que su labor no tenía una continuidad permanente, que lo llamaban ocasionalmente, por lo cual consideran que no tenía una relación directa con el instituto, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con el establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente se circunscribe a determinar la naturaleza de los servicios prestados por el actor, es decir, si laboró como trabajador eventual o a tiempo indeterminado, correspondiéndole a la parte demandada, la carga de probar su excepción.

-CAPÍTULO V-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora: I..

Promovió a los folios 38 al 62 copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo, a las cuales se les confiere valor probatorio, demostrativas de la interposición del reclamo por cobro de prestaciones sociales presentado por el actor el 25 de abril de 2011, en sede administrativa, solicitud de cálculo de prestaciones sociales, constancia suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada demostrativa de las “suplencias eventuales” que el actor ha realizado en el centro hospitalario como mensajero desde el 01 de diciembre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y acta del 7 de junio de 2011 demostrativa de la insistencia del actor en su reclamación y la manifestación del abogado de la demandada en el sentido que el reclamante había sido un trabajador eventual. Así se establece.-

Pruebas de la demandada: I..

Promovió al folio 64 cuadro explicativo de suplencias del actor, al cual se le concede valor probatorio en virtud que no fue impugnado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los lapsos trabajados: del 01/12/2009 al 16/12/2009 como camarero, del 04/01/2010 al 26 /01/2010 como auxiliar de enfermería, del 01/02/2010 al 07/02/2010 como aseador, del 17/02/2010 al 28/02/2010 como camarero, del 01/03/2010 al 16/03/2010 como camarero, del 17/03/2013 al 30/03/2013 como camarero, del 16/04/2010 al 30/04/2010 como aseador, del 23/06/2010 al 30/06/2010 como camillero, del 01/07/2010 al 11/07/2010 como camillero, del 12/07/2010 al 30/07/2010 como camillero, del 23/08/2010 al 31/08/2010 como T.. R.. Est. Salud, del 16/09/2010 al 30/09/2010 como T.. R.. Est. Salud, del 01/10/2010 al 08/10/2010 como camarero, del 19/10/2010 al 31/10/2010 como camarero y del 01/03/2011 al 15/03/2011 como chofer, por motivo de reposo y vacaciones, sin continuidad. Así se establece.-

Promovió a los folios 65 al 81 comprobantes de pago por concepto de suplencia las cuales no fueron impugnadas por la actora, en consecuencia, este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los pagos efectuados al actor por concepto de suplencia por vacaciones del titular E.M. como chofer de transporte, de pago de bonificación de fin de año por suplencia de F.P. camillero, pago por suplencia por reposo del titular M.H., técnico y por reposo del titular F.P. camillero, pago por suplencia por vacaciones del titular R.S., camarera, pago por suplencia de reposo del titular G.R., camarera, del titular F.P., pago por suplencia por vacaciones del titular C.U., aseador, pago por suplencia por reposo del titular T.S., camarera, pago por suplencia del titular Y.R., aseador y pago por suplencia por reposo del titular M.C., auxiliar de enfermería. Así se establece.-

De la declaración de parte:

Fue interrogado el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de sus respuestas se extrajo lo siguiente: Que trabajó de mensajero en el área administrativa durante toda la relación. Que en el cargo no había nadie y lo llamaron porque estaban urgidos de llevar una mercancía. Que nunca hizo suplencias, que siempre trabajó en el área administrativa.

Las respuestas son apreciadas por este tribunal por sana crítica, a modo de confesión, sobre los asuntos que fueron interrogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la prestación del servicio. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

En el presente caso la parte actora pretende el cobro de prestaciones sociales por la relación que a su decir mantuvo con la demandada por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 al 31 de octubre de 2010, como mensajero, pretensión negada por la demandada por considerar que prestó servicios en calidad de suplente, a los titulares de los cargos, por períodos determinados, en caso de enfermedades, vacaciones, reposos médicos, es decir un servicio eventual y que por tanto no hubo continuidad en el servicio.

Como consecuencia de los términos en que contestó la demandada asumió la carga de acreditar la condición eventual de los servicios por el actor prestados.

En torno a la noción de trabajador eventual, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo culmina al concluir la labor encomendada.

En sentencia número 0636 del 13 de mayo de 2008, la cual se transcribe en su parte pertinente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

De los elementos probatorios evacuados en la audiencia este tribunal pudo apreciar en su conjunto, es decir, por sana crítica, que de la constancia aportada por la parte actora (folio 41) y del cuadro explicativo de suplencias junto con los comprobantes de pago por concepto de suplencias por vacaciones y reposos de titulares, que la demandada logró demostrar que el trabajo realizado por el actor tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, es decir, sujeto a las vacaciones o reposos de los titulares de los cargos y sin continuidad lo cual quedó evidenciado de los períodos laborados por el actor reflejados en el cuadro explicativo de suplencias, por lo cual, por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, concluye este tribunal que el actor no podría ser estimado como trabajador permanente, pues no es posible considerar demostrada la continuidad y permanencia en labor, sólo con las respuestas dadas a la declaración de parte, por cuanto esta es una prueba de confesión, lo que implica que no podrían tenerse como probados los hechos no acreditados por otros medios que el confesante, en este caso el actor, afirme y que le beneficien, como lo señala F.G.D.:

En definitiva, se parte de la máxima de experiencia según la cual nadie miente en su propio perjuicio, por lo tanto, se atribuye el carácter de ciertos a los hechos que perjudican al declarante en su confesión.

(Los Medios de Prueba en el Proceso Laboral, F.G.D., Editorial Aranzadi, SA, Primera Edición, 2005, p. 60.

Sobre la base de las razones antes expuestas, este tribunal considera improcedente la demanda incoada. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.J.J.C. contra el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DR. JESÚS MATA DE GREGORIO adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No se condena en costas al actor en virtud que devenga menos de 03 salarios mínimos actuales.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º y 154º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/ar.-

EXP AP21-L- 2011-006446

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