Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 6 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000346

ASUNTO: RP11-P-2015-000346

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Febrero de 2.015, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. D.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados A.J.R.P., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y E.R.E.C., como el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de los ciudadanos Y.J.G., C.R.C., F.G. HERNNADEZ Y J.A.C.G., en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 21/02/2015. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P. y los imputados A.J.R.P. y E.R.E.C. y las victimas Y.J.G., C.R.C., F.G.H. y J.A.C.G.A. seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado E.R.E.C., poseer como defensor privado a la Abg. L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Avenida Asilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que se procedió a llamar y hacer pasar a sala quien Acepta la Defensa recaída en su persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo se les impuso de las actuaciones a la defensora Publica de Guardia Abg. Amagil Colon, quien Acepta la Defensa recaída en mi persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo se les impuso de las actuaciones, en cuanto a la defensa del imputado A.J.R.P.. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos A.J.R.P., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y E.R.E.C., como el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de los ciudadanos Y.J.G., C.R.C., F.G.H. Y J.A.C.G. en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno en este acto actuaciones originales constantes de 81 folios útiles, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Y.J.G., y quien expone: Ratifico mi declaración realizada en el CICPC y quiero también decir al tribunal que ellos son los que me hicieron eso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima C.R.C., y quien expone: Ratifico mi declaración realizada en el CICPC y quiero también decir al tribunal que ellos son los que me hicieron eso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima F.G.H., y quien expone: Ratifico mi declaración realizada en el CICPC y quiero también decir al tribunal que ellos son los que me hicieron eso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima J.A.C., y quien expone: Ratifico mi declaración realizada en el CICPC y quiero también decir al tribunal que ellos son los que me hicieron eso, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser E.R.E.C., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.098.740, estudiante, nacido en fecha 07-08-1994, de 20 años de edad, hijo de R.C. y J.R.E. y domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 56, pasando el estacionamiento “Mi Amorcito”, Carúpano del Estado Sucre, quien expone: “ Yo soy inocente, yo no se porque estoy, aquí a mi me agarraron en una redada, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse A.J.R.P., venezolano, de estado civil soltero, de 22 años, de profesión u oficio no definido, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.626.916, nacido en fecha 04-03-1.992, hijo de M.R. y M.P., residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 47, cerca del mercal, casa N 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo no se porque estoy, aquí a mi me agarraron en una redada, es todo es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “ Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, no consta en las declaraciones de las victimas suficientes elementos que lo señale como autor de tales hechos, en virtud de que solo dan algunas características no especificas para determinarlo como la persona que causo tales delitos a las victimas, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, ello en virtud de que el mismo poseen su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, no posee antecedentes penales, y es de bajos recursos económicos, por lo cual el mismo en nada influirá sobre testigos, asimismo no existe inserto en el presente asunto Evaluación Medico Forense de la victima, que determine la violación que la misma haya sufrido, de igual manera no se ha demostrado a través de la investigación que ha llevado la Fiscalia del Ministerio Público la asociación a la cual pertenecen mi representado, por lo cual solicito las nulidades de las actas que conforman el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes del COPP, en razón de lo antes expuestos solicito se decrete a favor de mi representadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: oída la solicitud hecha por la representación fiscal en contra de mi representado E.E.C., esta defensa considera que de dichas actuaciones no emanan elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi representado en este hecho por lo que le solicito a este Tribunal que sin aspirar debatir puntos que son propios del juicio oral y publico tome en consideración que como juez de control le corresponde sanear dicho proceso por lo que debe con el propósito de garantizar el derecho de mi representado otorgarle una medida menos gravosa de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado esta dispuesto a someterse a cualquiera de las condiciones que establezca este tribunal y no tiene la posibilidad de influir en cualquiera de las personas que son victimas no fueron testigo en el presente juicio, finalmente solicito se me expidan copia simple de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como punto previo: En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Publica, este Tribunal niega la misma, en virtud de que considera este Juzgador que no se han violado los Derechos Constitucionales de los imputados de autos establecidos en nuestra Carta Magna; y el proceso se llevo a cabo a través de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de A.J.R.P., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y E.R.E.C., como el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y A.J.R.P., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y E.R.E.C., como el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de los ciudadanos Y.J.G., C.R.C., F.G. HERNNADEZ Y J.A.C.G., en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados A.J.R.P., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y E.R.E.C., como el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de los ciudadanos Y.J.G., C.R.C., F.G. HERNNADEZ Y J.A.C.G.. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, todos en perjuicio de los ciudadanos Y.J.G., C.R.C., F.G. HERNNADEZ Y J.A.C.G. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21/02/2.015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: DENUNCIA COMUN, de fecha 15-02-2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el ciudadano C.R.C. (Los datos de identificación se encuentran reservados de conformidad con la ley de Protección de Víctimas y Testigos y Demás sujetos Procesales). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-2015, suscrita en el folio 03, realizada por los funcionarios C.R. Y V.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. INSPECCION TECNICA, de fecha 18-01-2015 suscrita en el folio 05 practicada por funcionarios C.R. Y V.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en el lugar de los hechos. REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 14 -02-2015, suscrita en el folio 06 realizada por el funcionario HERNADEZ VICTOR adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde deja constancia de los objetos robados, la características y valor de los mismos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrita en el folio 11, realizada por el funcionarios E.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano.” Donde deja constancia de haber trasladados a las victima hacia el área técnica operativa donde se le muestra la fotos de las reseña de los ciudadanos imputados y las misma los reconocen planamente señalándolos como perpetradores en el hecho punible ocurrido”. ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2015, suscrita en el folio 12, realizada por el funcionario JORDERMAN LOPEZ adscritos al instituto autónomo de policial del Municipio Bermúdez del estado sucre división de patrullaje donde deja constancia de diligencia practicadas en el presente procedimiento. ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-2015, suscrita en el folio 13, realizada por el funcionario JORDERMAN LOPEZ adscritos al instituto autónomo de policial del Municipio Bermúdez del estado sucre división de patrullaje donde deja constancia de diligencia practicadas en el presente procedimiento y la forma como fue aprendido el ciudadanos R.P.A.J., V-24.626.912, realizando le una identificación plena. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-2015 suscrita en el folio (07) y tomada a la ciudadana Y.G. (Los datos de identificación se encuentran reservados de conformidad con la ley de Protección de Víctimas y Testigos y Demás sujetos Procesales). Donde deja constancia de los siguiente; “ resulta ser que momento cuando me encontraba en casa de mi suegra de nombre F.G., entraron a la misma, cuatro sujetos armados diciendo que eso era un quieto, que buscáramos el oro que teníamos escondido, nosotros le dijimos que no teníamos nada de eso. Que se llevaran lo que quisieran pero sin hacernos daño, donde estos se molestaron y empezaron a golpear a mi novio de nombre J.A.C., a mi cuñada de nombre C.R.C., a mi suegra de nombre F.G., les daban golpes por todos lados”, “luego uno de los delincuente me agarro me obligo a quitarme la bluma y me tocaba con los dedos mis partes intimas, me agarraba mis seños y en un momento intento meterme la pistola por mi trasero, pero como yo le decía que dejara que no me hiciera daño, este me dio un mordiscos en la nalga del lado derecho, luego se llevaron varias cosas de la casa” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-2015 suscrita en el folio (09) y tomada a la ciudadana J.C. (Los datos de identificación se encuentran reservados de conformidad con la ley de Protección de Víctimas y Testigos y Demás sujetos Procesales). Donde deja constancia de los siguiente; “ estaba en mi casa cundo escuche un golpe al salir del cuarto estaba dos tipos apuntándome con pistolas, me dijeron que era un robo que le diera el oro, yo le dije que no teníamos nada de eso y me taparon la cara dándome golpe en todo el cuerpo, como no consiguieron nada de oro, a mi mama francisca a mi hermana c.r. y a mi pareja de nombre y la, la golpearon, incluso unos de ellos intento abusar de mi pareja, pero solo la acariciaron y le tocaron sus partes pero como no consiguieron oro se llevaron varias cosas, entre ellos comida un motor de computadora, 9500 bolívares en efectivo y varias prendas luego se fueron ”(….)”.- Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de Diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados E.R.E.C., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.098.740, estudiante, nacido en fecha 07-08-1994, de 20 años de edad, hijo de R.C. y J.R.E. y domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 56, pasando el estacionamiento “Mi Amorcito”, Carúpano del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de los ciudadanos Y.J.G., C.R.C., F.G. HERNNADEZ Y J.A.C.G. y A.J.R.P., venezolano, de estado civil soltero, de 22 años, de profesión u oficio no definido, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.626.916, nacido en fecha 04-03-1.992, hijo de M.R. y M.P., residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 47, cerca del mercal, casa N 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de los ciudadanos Y.J.G., C.R.C., F.G. HERNNADEZ Y J.A.C.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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