Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000005

ASUNTO : RP01-P-2010-000005

Celebrado como ha sido en el día dos (02) de Enero de dos mil diez (2010), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. A.L.D.E. acompañada del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil C.R., en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-000005 seguida al ciudadano E.R.J.; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de C.D.V.R.G.; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Décimo (enc) del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La representante del Ministerio Público, quien solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad así como se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.630.945, nacido el 27/03/69, de 40 años de edad, soltero, de ocupación pescador, residenciado en urbanización San Luís, sector la Playa, casa s/n, entre la escuela y la iglesia de san L.C.E. sucre narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 01 de Enero de 2010, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de C.D.V.R.G., ratificando, su solicitud de que se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial en contra del imputado E.R.J., plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Pública Penal Abg. C.M. quien manifestó: “respecto a la solicitud de ratificación de medidas de protección esta defensa no presenta objeción; en atención a la solicitud de medida cautelar me adhiero a la misma y en tal sentido solicito al tribunal que al momento de aplicar dicha medida considere el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del COPP, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Magllanyts Briceño, quien solicita a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 01 y vto. cursa denuncia común suscrita por la ciudadana C.D.V.R.G., donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 02 cursa informe medico donde se deja constancia de las lesiones presuntamente sufridas por la victima; al folio 05 cursa imposición de derechos a la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 07 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones como del imputado; al folio 08 cursa imposición de derechos del imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 09 cursa inspección N° 0007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso; al folio 10 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-007 en el cual se registran las entradas policiales del imputados; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de C.D.V.R.G..-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial para el ciudadano E.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.630.945, nacido el 27/03/69, de 40 años de edad, soltero, de ocupación pescador, residenciado en urbanización San Luís, sector la Playa, casa s/n, entre la escuela y la iglesia de san L.C.E. sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de D.C.R. medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; así mismo la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física.

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