Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de Junio del 2006

Años 195° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-676-06.

PARTE DEMANDANTE: E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.269.640

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.936, representación que consta en poder que riela al folio 09 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: TRANSEMAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS Y DIFERENCIA DE SUELDOS.

Iniciado el presente proceso en fecha 16 de Mayo del 2006, en virtud de la demanda que por Cobro de DE SALARIOS NO PAGADOS Y DIFERENCIA DE SUELDOS incoado por el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.269.640, en contra de la empresa TRANSEMAR, C.A.

Admitida la demanda en fecha 22 de Mayo del 2006, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que fue realizada en fecha 05 de Junio del 2006 por la Secretaría en fecha 16 de Febrero del 2006.

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2006, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora E.R.M. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.269.640, y su apoderado Judicial, J.A.R. , Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.936, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora , ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el texto integro de la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ergo, una vez examinadas las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha sido postulado por el actor y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, que:

Que el actor ingreso a prestar servicios subordinados y remunerados en el “BUQUETANQUE ECO” A las órdenes de la empresa TRANSEMAR, C.A ., desde el 25 de Febrero del 2005, para cumplir las funciones de Primer Oficial de Máquinas .

Que el salario Mensual convenido para ejercer ese cargo en especifico fue la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES

Que debía navegar dos meses por un mes de descanso que le sería igualmente cancelado

Que ejerció dicho cargo mientras estuvo enrolado

Que la faena se prolongo por cuatro (04) meses y dieciséis (16) dias,

Que se le adeuda dos (02) meses y dieciséis (16) días además del mes de descanso y la fracción de ocho (08) días de descanso

Además de la diferencia del salario de QUINIENTOS DÓLARES por cada mes trabajado y de descanso

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.

Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.

Planteada la controversia sobre la base de los alegatos del reclamante sobre diferencias de salarios a su favor es importante destacar que el salario esta protegido por normas constitucionales y legales en tanto que es una retribución de carácter alimentario y de los montos percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados .

El salario es una obligación de pago inmediato que surge por la prestación de un servicio en virtud de un contrato de trabajo.

Así, en nuestra carta magna, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece principios rectores en cuanto al salario prescribe el derecho de un salario suficiente que permita una v.d., así como principios básicos respecto a éste: A igual trabajo igual salario, privilegios de inembargabilidad (salvo pensión alimentaria) el pago periódico en moneda de curso legal.

El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se estipulará libremente, siempre que no sea menor al salario mínimo Legal.

El trabajador también en general está obligado por lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, en cuanto a las consecuencias que se derivan de la ley, Costumbre, usos locales y equidad. La sobreprotección y el abuso del derecho han llevado a desnaturalizar muchas veces las instituciones, la aplicación de una cultura jurídica en lo laboral.

El concepto de salario justo y mínimo, es aquel que es concebido como el salario que atiende a la sustentación del trabajador y su familia, valores éstos protegidos que exigen la certeza del pago del salario mínimo”.

Bastaba entonces que la empresa accionada trajera a los autos los medios idóneos de pruebas que permitieran establecer a quien sentencia que la accionada había cumplido con su obligación de cancelar al demandante el salario reclamado lo cual no realizó, por su incomparecencia a la Audiencia preliminar primitiva por lo que quedo plenamente admitido por la demandada tal situación, así mismo lo procedente es ordenar la conversión de las cantidades que se condenen por un experto quien deberá tener presente el cambio oficial al momento de la prestación del servicio cuya remuneración se reclama, así como de los días de descanso solicitados . Y ASI SE DECIDE.

Se condena al pago del pago de diferencia de salaros recibidos la cantidad equivalente a MIL DOLARES, que comprende la diferencia entre el salario que recibió y el salario que debió percibir de acuerdo al cargo desempeñado así se condena a cancelar la diferencia de dos meses en razón de 500 dólares. Y ASI SE DECIDE.

Dias Monto mensual Monto diario subtotal

diferencia del salario cancelado de 2 meses 60 500 16,66666667 1.000,00

Ahora bien , por cuanto, es un hecho confesado por el actor cuando expone : “reclame como era lo debido el pago de los 2 meses y 16 días de trabajo que no me cancelo en su oportunidad , además del mes de descanso y la fracción de 8 días de descanso que corresponde en proporción a los 16 días trabajados” en tanto que el actor no los cobro por tanto mal puede demandar diferencia de salarios sobre estos conceptos , en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los 2 meses y 16 días trabajados así como el mes de descanso, y 8 días de descanso en proporción a los 16 días trabajados , en razón al salario que debió de percibir el actor por el cargo ejecutado en la realidad, y que de acuerdo lo planteado en el libelo de demanda que quedo debidamente admitido por la demandada es de 3000 dólares mensuales. Y ASÍ SE DECIDE

Dias Monto mensual Monto diario subtotal

Salario total de 2 meses y 16 dias 76 3000 100 7.600,00

monto por descanso 1 mes 30 3000 100 3.000,00

16 dias = 8 días 8 3000 100 800,00

11.400,00

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS Y DIFERENCIA DE SUELDOS, intentada por E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.269.640, contra la empresa TRANSEMAR, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad equivalente de 12.400 dólares en bolívares conforme al cambio oficial de la moneda de acuerdo a los parámetros dados al experto al final de este dispositivo por los conceptos especificados en la parte motiva de la sentencia es decir, diferencia de salarios cobrados, salarios no pagados, y días de descanso no pagados.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la conversión de los 12.400 $ en bolívares dicha conversión se realizará tomando en cuanta el cambio oficial de la moneda en los siguientes periodos :

  1. - Diferencia de 500 $ conversión en Bs. al 25/02/2005

  2. -Diferencia de 500 $ conversión en Bs. al 25/03/2005

  3. -Salario mensual no cobrado 3000$ conversión en Bs. al 25/04/2005

  4. -Salario mensual no cobrado 3000$ conversión en Bs. al 25/05/2005

  5. -Por 16 días laborados la cantidad de 1600$ conversión en Bs. al 11/06/2005

  6. -Por descanso 3000$ conversión en Bs. al 11/07/ 2005

  7. -Por descanso 8 días por los dieciséis laborados 800$ conversión en Bs. al 20/07/2005

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

En conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo el criterio mantenido por la Sala en esta materia, se declara procedente la indexación de las cantidades debidas, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, tomando en cuenta los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha en que se constituyó en mora el patrono deudor, es decir, la fecha en que debió cancelarse y terminará en la fecha efectiva de pago. En consecuencia de la cantidad 12.400 $ desglosados en la parte motiva de la sentencia a partir de la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha de la cancelación efectiva, así considerando que la mora en su cumplimiento constituye el fundamento de la corrección monetaria con la finalidad de restablecer el poder adquisitivo de las cantidades debidas. La experticia será realizada:

1) Por un único perito designado por el Tribunal que será el mismo que efectué los calculo por corrección monetaria y conversión de moneda , 2) El perito para calcular la corrección monetaria y la conversión en moneda tendrá presente que los mismos deberán realizarse en base a la moneda de curso legal es decir el bolívar, de acuerdo al cambió oficial , las fechas en que fueron exigibles los conceptos demandados . A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha en que fueron exigibles dichos conceptos hasta la fecha hasta la ejecución definitiva del fallo Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez ,

Abg. ALBELU N.V.

El Secretario,

Abg. S.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste. El Secretario,

Abg. S.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR