Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000796

Se contrae el presente juicio, a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano E.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.461.045 contra el ciudadano L.E.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.957.614, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , observándose de autos, que en fecha 03 de Diciembre de 2014, el abogado J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.326, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano L.E.G.C., ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda y Reconvención a la misma, observando este Tribunal lo siguiente:

Señala la parte demanda en su escrito mediante el cual interpone la reconvención lo siguiente:

En virtud de las razones expuestas y los fundamentos derechos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para reconvenir como en efecto RECONVENGO a ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de loa Cédula de Identidad número V-10.461.045, para que convenga en 1º- que INCUMPLIO con el contrato de Opción-compra, suscrito con mi representado y en consecuencia está obligada a devolvérselo libre de bienes y personas y en el optimo estado en que lo recibió, sin plazo alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.2º- en pagar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la demanda por concepto de honorarios de abogados y costos del proceso; es decir la cantidad de Doscientos sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 262.500,00) conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario a ello, sea condenado por este Tribunal

En ese sentido, observa este Tribunal con relación al primer petitorio, que el demandado no establece en forma clara su pretensión, pues se limita a solicitar que el Tribunal declare que el demandante “INCUMPLIO” el contrato de opción de compra venta y por ende solicita la entrega del inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, en base al principio de que el Juez conoce el derecho, entiende quien aquí juzga, que la reconvención propuesta está referida a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, siendo esa la pretensión de la parte demandada –reconviniente y así se deja establecido.

Por otra parte, observa este Tribunal con relación al segundo petitorio, que la parte demandada- reconviniente, solicita el pago de la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la demanda por concepto de honorarios de abogados y costos del proceso; es decir la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 262.500,00).

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra L.T.M.R., asentó:

...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación), el cobro de costas y costos procesales y el cobro de honorarios profesionales. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)

.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, se refiere a un juicio de cumplimiento de contrato y la parte demandada en su reconvención procedió a acumular pretensiones, como lo es el la Resolución de un contrato de opción de compra venta y el pago de honorarios profesionales de abogados, cuyos procedimientos son incompatibles, ya que éste último se tramita a través de una ley especial que estable el procedimiento para dicho cobro, aunado a que conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandada no podían ser acumuladas en una misma demanda (reconvención), por cuanto el procedimiento de Cumplimento y de Resolución de contrato, aunque son compatibles por cuanto se busca dilucidar el cumplimiento o no de las obligaciones por parte de los contratantes, el cobro de honorarios profesionales se tramita a fin de determinar conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, bien sea judiciales o extrajudiciales, su derecho a percibir honorarios profesionales así como el monto de los mismos, por cual mal podría dilucidarse conjuntamente con la causa que nos ocupa y así se decide.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera esta Juzgadora que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA RECONVENCIÓN con relación al particular Primero del escrito de contestación y reconvención, vale decir, en cuanto a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asimismo, en cuanto al Segundo particular relativo a la Intimación de Honorarios Profesionales, cuya pretensión es incompatible tanto con el CUMPLIMIENTO como RESOLUCION DE CONTRATO, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE, todo lo cual fuera intentado por el abogado J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.326, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano L.E.G.C., ya identificado, y así se decide.-

En ese sentido, la parte demandante reconvenida deberá contestar la misma dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto adjuntando al mismo el escrito de pruebas, por lo que la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, deberá ser celebrada dentro de un lapso no menor de cinco (5) días, ni mayor de diez (10) días, siguientes aquel en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional. Cúmplase.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Temporal;

Marieugelys G.C.

La Secretaria;

Abg. C.A.

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