Decisión nº 003-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLucio Cesar Torres Armeya
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 12 de enero de 2012

Años: 201º y 152º

Demandante: E.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.132.

Abogado de la parte Actora: Jeomar A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838

Demandada: D.M.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.882

Motivo: Divorcio 185 Ordinal 3º Código Civil.

Sentencia: Sentencia Definitiva

Asunto: KP12-F-2010-000109

DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185, del Código Civil, intentado por E.R.R.M., asistido por el profesional del derecho, Jeomar A.R.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 140.838, contra la ciudadana D.M.G.. Todos identificados en el encabezado del presente fallo.

En fecha 21 de diciembre de 2010, a los fines de la admisión de la presente demanda se le requirió a la parte actora consignara copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos concebidos durante el matrimonio. El 17 de enero de 2011, a parte actora consignó las copias certificadas solicitadas. El día 18 de enero de 2011, se admitió la presente demanda. El 26 de enero de 2011, se libro compulsa de citación a la demandada de autos y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 10 de febrero de 2011, el alguacil de este Despacho consignó recibo de citación sin firmar por la parte accionada, por cuanto la misma se negó a firmarla. En fecha 15 de febrero de 2011, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 16 de febrero de 2011, diligenció el secretario indicando de su traslado al domicilio de la parte accionada cumpliendo con la formalidad establecida por el artículo 218 ejusdem. El día 24 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. El 04 de abril de 2011, el Tribunal convocó a las partes a un segundo acto conciliatorio en virtud que no haber llegado las partes a ningún acuerdo o reconciliación en el primer acto de reconciliación. En fecha 20 de mayo de 2011, se fijó el quinto día de despacho a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El día 27 de mayo de 2011, la parte actora insistió en continuar la demanda, asimismo se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación de demanda. El 27 de junio de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no promovió escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El día 27 de junio de 2011, se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito alguno de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. El 30 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovida por la parte actora. El día 07 de julio de 2011, se dejó constancia que los testigos J.G.R., Á.M.d.R. y J.J.R. no comparecieron a rendir declaración. En fecha 11 de julio de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos en su oportunidad, fijándose en consecuencia el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los mismos. El día 19 de julio de 2011, se oyó la declaración de los testigos J.G.R., Á.M.d.R. y J.J.R.. El día 27 de septiembre de 2011, se fijó el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 28 de octubre de 2011, se advirtió a las partes que el fallo se dictará dentro de los 60 días de despacho siguientes a la fecha recién indicada.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante el C.M.d.M.T.d.E.L., en fecha 01 de Abril de 2.004, fijando su domicilio conyugal en el sector Valparaíso, Calle Castañeda entre Av. I.Á. y Calle 14 de Febrero de esta ciudad de Carora, Estado Lara. Refiere igualmente que para el momento del matrimonio legitimaron los hijos que habían procreado, de nombres L.E., Á.A., Á.M. y M.R., cuya acta que así lo acredita, está inserta en los libros llevados en ese despacho bajo el acta Nº 10, Folio 25 frente.

Señaló que al principio el matrimonio transcurrió en un hogar lleno de afecto, que siempre fue un esposo comprensivo, colaborador y respetuoso y que fijaron su domicilio conyugal en el sector Valparaíso, Calle Castañeda entre Av. I.A. y Calle 14 de Febrero.

Refirió que a principios de este año su cónyuge D.M.G. le manifestó su inconformidad con la relación, alejándose sentimentalmente y minimizando sus esfuerzos por mantener la unión, agravándose la situación hasta el punto de que la misma comenzó a tratarlo con groserías y radicalizar su posición de maltratos cuando él se dio cuenta que su cónyuge le había mentido en varias ocasiones en forma innecesaria, lo cual minó la relación de desconfianza hasta el punto que su cónyuge D.M.G.Á., comenzó a tratarlo con groserías, imposibilitando la vida en común, por lo que la ruptura es ya definitiva, por lo que procedió a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.

Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho al no presentar escrito de contestación de la demanda.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora promovió las Testimoniales de los ciudadanos J.G.R.G., Á.M.d.R. y J.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 15.848.349, 5.319.479 y 17.620.563, respectivamente, los cuales fueron evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte la proceso, en la motiva de la presente decisión.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

Motiva

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano E.R.R.M. contra la ciudadana D.M.G.Á. no es contraria a derecho y si efectivamente quedo probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el cónyuge demandante sostuvo que ha sido objeto de los excesos, sevicia e injurias graves, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves y es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, así como atentar contra el honor del otro cónyuge. Tales hechos deben ser graves e imposibilitar la vida en común

La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciadorae deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.

En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 19 de Julio de 2011, comparecieron los testigos J.G.R.G., Á.M.D.R. y J.J.R.G., antes identificado, una vez juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. A la primera pregunta formulada: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.R.M. y D.M.G.A.?, el testigo E.R.R.M., Contestó: “Si los conozco, de vista, trato y comunicación a ambos, soy hermano de E.R.R. y cuñado de Dora María”. Por su parte la ciudadana A.M.D.R., CONTESTÓ: “Si los conozco, de vista, trato y comunicación a los dos, él es mi hijo y Dora es mi nuera”. Así mismo, el ciudadano J.J.R.G., respondió a la primera pregunta: “Si los conozco, de vista, trato y comunicación a ambos, soy hermano de E.R.R. y ella mi cuñada”. Observa quien aquí se pronuncia, que aún cuando existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el punto controvertido que motiva la fundamentación para la definitiva, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo que taxativamente establece del Código de Procedimiento Civil, relativo a los testigos y sus declaraciones:

(…) Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. (…)

.

Al respecto, establece la Doctrina, en opinión de Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, páginas 497 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:

(…) (Artículo 478) 1. Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez u otro funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito… …OMISSIS…

(Artículo 479) 1. Una persona no puede prestar testimonio a favor o en contra de sus parientes en línea recta, sea que esa línea vaya hacia arriba o hacia su posteridad. La razón es clara: el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo. Pero, cabe preguntarse ¿por (sic) qué tampoco en contra se puede prestar testimonio? La razón la vemos en un propósito de preservación de la unidad familiar al cual tiene derecho el declarante, por su propio pundonor ¿Quién va libremente a declarar en semejante tesitura: decir la verdad que daña al hijo o acaso al abuelo que está en litigio y del cual conoce hechos y pormenores el testigo? <> (Comentarios…, III, §349-III). …OMISSIS…

(Artículo 480) 1. El afecto y la relación familiar desautoriza también al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio en su favor. Pero como la cohesión familiar no es tan acendrada como en el caso del artículo anterior relativo a consanguíneos ascendientes o descendientes de la parte, la ley sí permite que presten testimonio en contra de su pariente, salando, sin embargo, el artículo 481 su derecho a excusa. En asuntos concernientes a la inquisición o impugnación de paternidad, y en los de interdicción e inhabilitación, sí es permitido el testimonio de cualquier pariente, aunque su declaración sea adversa; entendida por tal adversidad, la capitis disminución. …OMISSIS

.

Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, y una vez analizada la doctrina anteriormente señalada, se observa que dichas testimoniales están inhabilitadas para declarar en el presente juicio por disposición expresa de la ley, pues mal podrían ser testigos aquellas personas que no sólo tienen un interés en las resultas del mismo, sino que también sería impropio alterar el buen orden de las familias, aunado ello, el Código Civil reza en su artículo 6 que “(…) No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. (…)”, por lo que este Tribunal debe desecharlas. Y así se establece.

En el caso bajo decisión, encuentra quien aquí decide, que la falta de probanzas por parte del accionante respecto a los hechos alegados por él en el supuesto incumplimiento de las obligaciones que con ocasión del matrimonio debía honrar a su favor la cónyuge demandada, hace improcedente la demanda interpuesta, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Y así se decide

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentado por el ciudadano: E.R.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.921.132, contra la ciudadana: D.M.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.531.

Segundo

SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce de Enero de dos mil once. Años: 201º y 152º Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese

El Juez Suplente Especial

Abg. L.C.T.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2011, se publicó siendo las 10:45 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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