Decisión nº PJ0022014000190 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 6 de agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000359

PARTE ACTORA: E.R.G., titular de la cédula de identidad N°. 7.008.034.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.

PARTE DEMANDADA: IMPREGILO SPA.

APODERADO DE PARTE DEMANDADA: N.P.C..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, SEIS (6) de Agosto de dos mil catorce (2.014), siendo las 10:00 pm, comparecen a la audiencia fijada libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano E.R.G., titular de la cédula de identidad N°. 7.008.034, asistido en este acto por el abogado J.A. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.174.898, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, Nº.28.031, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA., representada por la Abogada N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en PODER que fue consignado en la audiencia primigenia marcado con la letra (a), quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer: EL EX TRABAJADOR y la Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA,., han convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL EXTRABAJADOR prestó servicios para la misma, desempeñó el cargo, y devengaba el salario, concluyó la relación de trabajo en la fecha que declara en el escrito libelar. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió EL EXTRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT calculado por el Inpsasel, la cantidad Bs. 235.237,20; 2) Daño Moral la cantidad de Bs. 30.000,00. Monto total que asciende a la cantidad de Bs. 265.237,20, adicionalmente el pago de Corrección monetaria. Por su parte la ENTIDAD DE TRABAJO y por todo lo anterior expuesto, se rechaza que le adeude cantidad alguna al EX TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión a la relación de trabajo que produjo presunto AGRAMIENTO de ENFERMEDAD certificada por el INPSASEL, en los términos que consta en el escrito libelar, ya que sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia y en consecuencia se rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por la EX TRABAJADOR, por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas se adeudan cuando el empleador o empleador causa el daño con intencionalidad, aunado a que esta indemnizaciones corresponden cuando la Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES) pruebas informativas al INPSASEL que investigo la presunta enfermedad referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Así mismo se rechaza las indemnizaciones por cuanto el AGRAVAMIENTO CERTIFICADO POR EL INPSASEL, es un proceso degenerativo de la edad del trabajador, el cual llega en la medida que las edades avanzan, las cuales son inevitable detenerlas, así la persona no realice ninguna actividad laboral. Se rechaza la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva por cuanto para la fecha que el INPSASEL certifico la presunta enfermedad demandada al EX TRABAJADOR se encontraba inscrita en la seguridad social tal como lo requiere e impone la Responsabilidad Objetiva. Siendo estos rechazos la causa, por la cual LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza los Montos totales que asciende a la cantidad de Bs. 365.237,20, mas el pago de Corrección monetaria. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que existió entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA, a el EX TRABAJADOR, por lo que ofrece entregar el día 13 de Agosto de 2014, por ante este Circuito Judicial URDD cheque por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000.ºº), a nombre del EX TRABAJADOR, por concepto de transacción sobre las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción recibir en su oportunidad, la cual no podrá ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones del EXTRABAJADOR, éste le otorga a IMPREGILO SPA, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL EXTRABAJADOR le corresponde legal por el presunto agravamiento de la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el INPSASEL, la cual se encuentra a los autos. Monto que se detalla como sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT, la cantidad Bs.105.000,ºº; 3) Daño Moral la cantidad de Bs. 5.000.ºº; CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra IMPREGILO SPA., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL EXTRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de IMPREGILO SPA., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con IMPREGILO SPA., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses relacionados con la enfermedad demandada en la presente causa. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a IMPREGILO SPA. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la ENFERMEDAD CERTIFICADA por el INPSASEL y en virtud de la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la enfermedad certificada por el INPSASEL demanda en este caso a IMPREGILO SPA, SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que IMPREGILO SPA., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias derivadas de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  3. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se procede a la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente una vez que conste en autos la totalidad del pago aquí acordado, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ.,

Abg. G.M.L.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,

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