Sentencia nº 2751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 1593 del 17 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 02-2515, según numeración de dicha Corte, con el fin de que, en virtud de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala conozca de la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2003 contra la decisión de esa Corte del 6 de febrero de 2003 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.R.T.V., de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad n° 81.530.075, asistido por los abogados L.R.O.M. y O.T.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.014 y 81.428, respectivamente, contra “el holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional”, vista la supuesta vulneración, entre otros, de los derechos a la defensa, al debido procedimiento y a la propiedad privada, protegidos por los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de marzo de 2003 fue recibido el expediente, en la misma fecha se dio cuenta en Sala del mismo y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter la suscribe.

Pasa la Sala decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 29 de noviembre de 2002, el ciudadano E.R.T.V., asistido por abogados, ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo acción de amparo constitucional contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y contra el componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, por la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido procedimiento y a la propiedad, entre otros, a propósito de la orden de paralización de obras decidida por la indicada sociedad anónima, que fue ejecutada el 22 de marzo de 1999 por un Destacamento de la Guardia Nacional en un terreno de su propiedad, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicadas en la parcela rural denominada “Finca Montero”, lote n° 3, Municipio P.C. delE.M..

  2. - Mediante auto del 17 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo ordenó la corrección de la petición de amparo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto de la identidad del legitimado pasivo y de los hechos o actos generadores de las presuntas lesiones a derechos o garantías constitucionales, orden que fue cumplida por el actor mediante escrito presentado el 9 de enero de 2003 en el cual puntualizó que los agraviantes son Petróleos de Venezuela S.A., por órgano de su Presidente, y la Guardia Nacional, por órgano de su Comandante General, y que las lesiones derivan de una serie de actos y omisiones ocurridas durante más de tres (3) años, que se iniciaron con la supuesta orden de paralización de obras del 22 de marzo de 1999.

  3. - Mediante sentencia, del 6 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró inadmisible la petición de tutela constitucional, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues consideró que habían transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el acto generador de las supuestas amenazas o lesiones a derechos y garantías constitucionales (orden de paralización de obra, del 22.03.99) y, asimismo, por estimar que el actor disponía de un medio judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, para solicitar la tutela requerida. Contra dicho fallo, se intentó la apelación que origina la presente decisión.

    II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El escrito de amparo constitucional presentado contiene los alegatos y denuncias que se indican a continuación:

  4. - Que el día 22 de marzo de 1999 se encontraba supervisando labores en la parcela de su propiedad, ubicada en el Municipio P.C. delE.M., cuando de pronto, sin notificación previa, se presentó una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Comando Regional n° 5, Destacamento n° 56, 1era. Compañía, del Puesto El Cují, bajo las órdenes del Cabo Segundo, ciudadano J.B., para hacerle entrega de una boleta por la cual se le informó que de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Área de Producción de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Hidrocarburos S.T.-Guarenas, por instrucciones de Petróleos de Venezuela S.A., debía paralizar la construcción de la obra edificada en su parcela, porque no conservaba la distancia necesaria de la tubería de gas que atraviesa por el sector.

  5. - Que la paralización se produjo en forma arbitraria, sin que previamente y en el curso de un procedimiento se hubieran constatado los hechos tenidos por ciertos, que nunca recibió información acerca de los trabajos y de las instalaciones que Petróleos de Venezuela S.A. realizaba y tenía en la parcela vecina, y menos que estuviera atravesando una franja protectora del gaseoducto S.T.-Guarenas; que la referida sociedad anónima procedió a construir en terreno de su propiedad sin cumplir con el procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos para establecer una servidumbre; o en, el peor de los casos, para expropiar dicho terreno privado, y que a pesar de las irregularidades señaladas en el proceder de Petróleos de Venezuela S.A, ésta procedió a construir un mechero de gas en el terreno vecino a la parcela de su propiedad, el cual que imposibilita el disfrute de aquella.

  6. - Que la situación descrita genera daños a su patrimonio, pues impide el disfrute y explotación económica de un terreno de su propiedad, al tiempo que debe cancelar la deuda asumida con contratistas para la construcción de obras que no pudieron terminarse; que ante esta situación acudió personalmente a la sede de Petróleos de Venezuela S.A. ubicada en la localidad de Charallave, Estado Miranda, donde luego de un análisis verbal de los hechos, le fue ofrecido un arreglo amigable; que ante el incumplimiento de dicho acuerdo, denunció tal circunstancia ante la propia compañía, mediante comunicación del 24 de mayo de 2001, y que el 25 de octubre de 2001 tuvo lugar una reunión con representantes del Departamento de Gestiones Técnicas de Terceros de Petróleos de Venezuela S.A., donde se acordó iniciar una investigación técnica, de cuyos resultados nunca fue informado.

  7. - Que el 21 de noviembre de 2001 le fue entregado el oficio n° HDI-01-0196, suscrito por el Gerente de Habilitaciones de Inmuebles de Petróleos de Venezuela S.A., en el que se le informó que debía interponer un recurso de reconsideración ante la Guardia Nacional, por cuanto era la referida institución militar y no PDVSA la responsable de la orden de paralización; que por tal motivo acudió a la Comandancia de la Guardia Nacional ubicada en el puesto El Cují, donde el Sargento Segundo J.C.F. le informó que dicho componente armado había actuado según órdenes de la compañía petrolera; en vista de lo cual nuevamente se dirigió por escrito al Gerente de Habilitaciones de Inmuebles de Petróleos de Venezuela S.A.

  8. - Que en respuesta a su comunicación, el referido despacho le requirió los permisos de construcción para la regularización de las obras, por lo cual comenzó a realizar las solicitudes respectivas ante el Municipio P.C., Estado Miranda: que dichas solicitudes debían ser acompañadas por una certificación expedida por Petróleos de Venezuela S.A. en la que ésta manifestara su conformidad con los “retiros de su construcción de la franja protectora del gaseoducto –trabajos de campo que fueron realizados por la Alcaldía del Municipio P.C.”, pero que el 23.05.02, al responder a la solicitud que hizo para obtener dicha certificación, el Gerente de Habilitaciones de Inmuebles respondió que no procedía porque no había entregado los permisos municipales requeridos.

  9. - Que la compañía señalada como agraviante incurrió en un sofisma, pues pretende hacer depender de una manifestación que le corresponde dictar, la cual se niega a realizar, el cumplimiento de la exigencia de consignación de los permisos municipales cuyo otorgamiento depende de que se produzca dicha manifestación; que, no obstante, los permisos de construcción fueron otorgados el 20 de agosto de 2002 por la Dirección de Infraestructura del Municipio P.C., Estado Miranda, por medio de oficio n° 216-2002, en los cuales se especificó, de acuerdo a los estudios efectuados por la referida Dirección, la conformidad de los retiros de la obra en cuestión con lo prescrito en el Decreto de Franjas Protectoras correspondiente al gaseoducto S.T.-Guarenas, Estado Miranda; y que estos permisos fueron presentados oportunamente ante Petróleos de Venezuela S.A.

  10. - Que tal consignación se produjo el 26 de agosto de 2002 ante la Gerencia de Habilitaciones de Inmuebles de Petróleos de Venezuela S.A., mediante un escrito en el que exigió una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y también respuesta concreta en cuanto a los resultados de la investigación técnica que acordó realizar el Departamento de Gestiones Técnicas de Terceros de la misma sociedad mercantil, pero que no ha habido respuesta alguna sobre ello, pues, según indica el actor, la referida compañía petrolera nunca realizó una investigación para determinar si la obra que paralizó en 1999 se encontraba o no dentro de la franja protectora del gaseoducto S.T.-Guarenas, ello con el propósito de retardar el restablecimiento del derecho a la propiedad y la indemnización por los daños.

  11. - Que finalmente, mediante oficio del 25 de septiembre de 2002 de la antes indicada Gerencia de Habilitaciones de Inmuebles, se le notificó, luego de dos (2) años de paralización de la obra, que desde un primer momento debió consignar los recaudos exigidos por PDVSA, que este incumplimiento hacía improcedente la indemnización de daños y perjuicios, y que debía dirigirse al Comando respectivo de la Guardia Nacional para presentar los permisos municipales y solucionar lo relativo a la paralización de obras ejecutada por dicho componente de la Fuerza Armada Nacional. Denuncia que tal actitud evidencia la pretensión de la presunta agraviante de perpetuar una paralización supuestamente preventiva, para así esquivar las consecuencias de la situación creada arbitrariamente por ella y desvirtuada por los estudios y permisos otorgados por la Administración Municipal.

  12. - Que las actuaciones antes descritas, vulneran diferentes derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido procedimiento, a no ser discriminado, a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, a la propiedad privada y a la garantía de no confiscación, pues sin aplicar ninguno de los procedimientos contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos o en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, sin garantizar su derecho a la defensa, como sí ha ocurrido con propietarios de otras parcelas cercanas al gaseoducto, han producido una expropiación de hecho que ha perdurado por más de tres (3) años, sin que haya habido hasta ahora una respuesta definitiva por parte de Petróleos de Venezuela S.A. sobre la arbitraria paralización de las obras y sobre los daños y perjuicios que se le han producido con tal medida.

  13. - Con fundamento en los planteamientos anteriores, el accionante solicitó: a) tutela cautelar innominada mediante la cual se ordene a PDVSA que remita de inmediato el expediente administrativo sustanciado en fecha previa a la orden de paralización de las obras en la parcela de su propiedad; b) que el amparo constitucional fuera admitido y declarado con lugar y restablecida la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la supuesta orden de paralización del 22 de marzo de 1999, así como a través de la orden tanto a PDVSA como a la Guardia Nacional, de que se abstengan de impedir el desarrollo de construcciones en la parcela de su propiedad, y de que, en un lapso no mayor a diez (10) días contados a partir de la fecha en que se notifique de tal fallo favorable a su pretensión, la referida compañía petrolera inicie el procedimiento administrativo previsto en los artículos 16 al 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

    III DE LA COMPETENCIA

    Debe la Sala determinar su competencia para conocer la presente apelación, y a tal efecto observa, según lo establecido en su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, que a ella corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo las dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, a menos que actúen en materia civil), por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y por las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de tales acciones como Tribunales de Primera Instancia.

    Esta vez, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 6 de febrero de 2003, en la que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano E.R.T.V., asistido por abogados; de allí que, en aplicación de la decisión antes referida, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

    IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En su decisión n° 327, publicada el 6 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró inadmisible la petición de amparo planteada en la causa analizada, con base en las consideraciones que se resumen a continuación:

  14. - Que la acción de amparo constitucional se dirige contra la ejecución de una orden de paralización de obras ocurrida el día 22 de marzo de 1999, pero que no constan en autos elementos probatorios que permita apreciar si el accionante agotó previamente la vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de su pretensión, y que tampoco se desprende de los recaudos consignados prueba suficiente de la existencia de circunstancias excepcionales que hagan posible admitir el amparo autónomo planteado, y que, en consecuencia, resultaba inadmisible la petición formulada, conforme a la doctrina contenida en la decisión de la Sala Constitucional del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R..

  15. - Que de acuerdo con la jurisprudencia de la referida Sala y de la propia Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la acción de amparo es inadmisible aun cuando el demandado no haya hecho uso de la vía judicial ordinaria, siempre y cuando sea apta para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ya que tal criterio se orienta hacia “la protección del carácter extraordinario (sic) de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”, y permite al Juez constitucional “desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”, con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  16. - Que además la aludida orden de paralización se ejecutó el 22 de marzo de 2003, y visto que es a dicha ejecución a la que se le imputan las supuestas lesiones a los derechos constitucionales del actor, resultaba evidente el transcurso del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto como causal de inadmisibilidad en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo fue ejercida el 22 de noviembre de 1999, siendo ello indicativo del consentimiento tácito que el supuesto agraviado había mostrado frente a las actuaciones de Petróleos de Venezuela S.A. y del Comando Regional n° 5, Destacamento n° 56, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, destacado en el puesto Corcoven Cují.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El 29 de agosto de 2003, el abogado L.R.O.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.T.V., presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de alegatos para fundamentar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo; no obstante, se advierte de las actas del expediente que la Sala fue puesta en conocimiento de la presente causa el día 19 de marzo de 2003, y que a partir del día siguiente (20 de marzo de 2003), el apelante disponía de treinta (30) días continuos para consignar su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

    En efecto, desde su decisión n° 2.360/2001, del 23.11, caso: L.L.M., esta Sala estableció que la parte apelante dispone del lapso de treinta (30) días (que se computan por días calendario) previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proceder a fundamentar la apelación intentada; en tal sentido, visto que en el caso bajo estudio el escrito de alegatos consignado por el representante judicial del ciudadano E.R.T.V. fue presentado fuera de dicho lapso, la Sala no examinará los argumentos en él presentados, y pasa a resolver la apelación con base en el análisis del contenido del fallo impugnado. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues consideró: a) que el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales del actor era la orden de paralización de obras ejecutada por la Guardia Nacional el 22 de marzo de 1999; b) que contra dicha actuación el accionante disponía de un medio judicial idóneo, distinto al medio del amparo constitucional, para reclamar y lograr la tutela efectiva de sus derechos e intereses, como lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad, y que no constaba en autos que el mismo hubiera sido ejercido o las razones que justificaran su falta de interposición; c) que, en todo caso, la petición de amparo fue presentada luego de haber culminado el lapso de seis (6) meses a que alude el numeral 6 ya citado, si se cuenta el mismo a partir del 22 de marzo de 1999.

    Ahora bien, la Sala advierte que tanto en el escrito de amparo constitucional presentado el 29 de noviembre de 2002, como en la corrección consignada el 9 de enero de 2003, el ciudadano E.R.T.V. hace referencia a una variedad de actuaciones positivas y negativas que atribuye a Petróleos de Venezuela S.A. y al Comando Regional n° 5 de la Guardia Nacional, Destacamento n° 56, 1era Compañía, del Puesto El Cují, que se habían producido a partir del 22 de marzo de 1999, fecha en la cual el referido Comando Regional, siguiendo instrucciones de la mencionada sociedad anónima, se presentó en el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, en la parcela rural denominada “Finca Montero” lote n° 3, del Municipio P.C. delE.M., y ordenó la paralización de las obras de construcción que se realizaban en dicho fundo, situación que habría perdurado hasta el momento de la solicitud de amparo.

    En efecto, tal y como se reseña en la narrativa de la propia decisión apelada, el accionante emprendió una serie de acciones para enfrentar la indicada orden de paralización de obras, como son las diversas comunicaciones y gestiones dirigidas y adelantadas, entre otros, los días 24 de mayo de 2001, 25 de octubre de 2001 y 23 de abril de 2002, ante la Gerencia de Habilitaciones de Inmuebles y el Departamento de Gestiones Técnicas de Terceros, ambas de Petróleos de Venezuela S.A., y ante la Comandancia de la Guardia Nacional ubicada en El Cují, Estado Miranda, las cuales produjeron respuestas específicas por parte de PDVSA a través de diferentes oficios y comunicaciones, siendo la última de fecha del 25 de septiembre de 2002 (folio 75), mediante la cual la referida Gerencia de Habilitaciones de Inmuebles le señaló al accionante que desde la fecha de ejecución de la orden de paralización de obras, es decir, desde el 22 de marzo de 1999 él tenía la obligación de consignar ante el órgano instructor (Guardia Nacional) el respectivo permiso de construcción de obra emitido por las autoridades municipales, que de haber obtenido dichos permisos debía presentarlos ante el referido órgano instructor, y que, en cuanto a la pretensión de indemnización, la misma no procedía, pues de acuerdo al artículo 104 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcción, el terreno afectado sólo podía usarse para la construcción de una vivienda familiar.

    Así las cosas, resulta incorrecto indicar que el solo acto que sirve de fundamento a la operación material ocurrida el 22 de marzo de 1999 en el fundo “Finca Montero”, es el que podría resultar contrario a los derechos e intereses del ciudadano E.R.T.V., no sólo porque no consta en autos si existió una manifestación de voluntad o de juicio escrito imputable a Petróleos de Venezuela S.A., que permitiera al accionante conocer las razones por las que se había decidido aplicar la medida de paralización de construcción de obras en el indicado fundo, sino también porque con posterioridad a dicha actuación se han producido un conjunto de manifestaciones de voluntad y de juicio por parte de la referida sociedad anónima (que integra según el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la Administración nacional descentralizada funcionalmente) respecto de la situación jurídica subjetiva del actor, la última de las cuales se encuentra en el oficio HDI-G-02-0137 del 25 de septiembre de 2002, suscrito por el Gerente de Habilitaciones de Inmuebles.

    Por otro lado, si bien el actor pretende atacar los efectos de uno de esos actos, a saber, el que supuestamente sirvió de fundamento a la orden de paralización de las obras, ejecutado el 22 de marzo de 1999, no consta que dicho acto fuese notificado al ciudadano E.R.T.V.; en consecuencia, mal pudiera exigírsele el agotamiento de las vías ordinarias cuando ignora cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales Petróleos de Venezuela S.A. estimó necesario ordenar la paralización de las obras que se estaban construyendo en el fundo “Finca Montero”. Adicionalmente, el solicitante pretende que se le indemnice por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido por causa de la referida orden de paralización, al no poder aprovechar económicamente un bien de su propiedad, y al tener que cancelar las deudas contraídas con otros particulares para la realización de la construcción hasta hoy paralizada.

    Por todo lo anterior, visto que la controversia planteada ciertamente no puede ser examinada y decidida a través de la vía del amparo constitucional que contempla el artículo 27 constitucional, no porque ésta sea extraordinaria, como de manera incorrecta se sostiene en el fallo apelado, sino porque existe otra vía judicial que sí resulta idónea para el conocimiento de las denuncias de ilegalidad (ausencia de aplicación de procedimientos previstos en las leyes nacionales, usurpación de competencias de la administración municipal, etc.) y de la demanda de reparación de daños (indemnización por la cantidad de 70.000.000 de bolívares, según se lee en el oficio HDI-G-02-0137) que han sido planteadas por el accionante en su escrito de tutela constitucional, como es la vía contemplada en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 259 del mismo Texto Constitucional, esta Sala considera que es inadmisible la acción de amparo ejercida.

    En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la N.C., señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional, y que en tales casos, por disposición expresa de dicha norma, no es posible exigir el agotamiento previo de la vía administrativa o revisar si ha operado o no el lapso de caducidad.

    En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública, en el ejercicio de su competencia contencioso-administrativa.

    De allí que resulte claro que los Tribunales de la República con competencia en lo contencioso-administrativo no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la impartida en sede contencioso- administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula procedimientos objetivos cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

    En virtud de la motivación precedente, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano E.R.T.V., y confirma, por las razones, arriba señaladas el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida. Sin embargo, visto que el referido ciudadano atacó aunque inadecuadamente por vía de amparo las actuaciones y omisiones que estima contrarias a sus derechos e intereses, y que tal conducta evidencia el interés del mismo en oponerse a las circunstancias lesivas de su situación jurídica subjetiva, la Sala, a fin de garantizar de derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26 de la Constitución) del accionante mediante la interposición de la pretensión contencioso administrativa que estime más ajustada a la protección por él requerida, decide reabrir el lapso de caducidad al que pueda estar sometido el medio de impugnación que adopte el ciudadano E.R.T.V., el cual deberá ser computado por el Tribunal contencioso administrativo al que correspondiera conocer del conflicto planteado a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano E.R.T.V. contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, CONFIRMA, por las razones, ya expuestas la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 6 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 03-0782.

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