Decisión nº GC012005000561 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de j.d.a. 2005

Año 195° y146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000210

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACION, interpuestos por los abogados Y.M.R., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº .46.347,en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “AUTOTRANS, C.A, O.F.D. y L.M.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.134, 67.414, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio ” VIGILANTES 24 C.A, L.F.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 48.970, en su carácter de apoderado Judicial del actor, I.D.H.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro Nº,61.227, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de la Sociedad de Comercio “ GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.,A y N.M.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro, 62.482, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “INTER- CON ASESORES” S.R.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo del año 2005, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES incoare el Ciudadano L.E.R., contra la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24”,C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 160 al 189, (segunda pieza) ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo del año 2005, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO.

Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada, la parte Actora y los Terceros forzados intervinientes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la parte actora ejerció el derecho de palabra alegando como fundamentos a su apelación lo siguiente argumentos:

Que apela de la Sentencia por no estar de acuerdo con la apreciación que la Juez de la recurrida hace en el punto previo de la sentencia, respecto a la impugnación del Instrumento poder, otorgado por la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24” que corre a los folios 49 al 50 (vto) (primera pieza), que la apreciación que la juez hace al desechar la impugnación de poder, carece de fundamentación legal que la sustente, que solo se limita a indicar, que en virtud de que a los folios 110 y 111 consta Instrumento poder otorgado a los abogados L.M., DANILO GUTERREZ Y N.M., por la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24, C.A, considera subsanado el vicio denunciado( falta de capacidad para otorgar poder) de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que la justicia debe aplicarse sin formalismos y sin sacrificar a la justicia, que el Instrumento poder que la Juez considera eficiente para subsanar el vicio denunciado, fue otorgado por la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24” C.A, cuatro meses después, es decir el 26 de Abril del año 2004, lo cual corre al folio 103 (primera pieza) y el escrito de impugnación que se hiciera es de fecha 10 de Diciembre del año 2003, que corre a los folios 49 al 51, es decir que para esa oportunidad se encontraba precluido el lapso que se tiene de cinco días para corregir o subsanar los defectos o vicios de que adolezcan los poderes.

Alegó que en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 11-11-2002 y 12-12- 2002, si bien es cierto, al Ciudadano HANCER F.C.Q. se le otorgó la condición de Gerente General de la referida Sociedad de Comercio, se le otorgan unas facultades enunciativas y no taxativas, entre ellas como se observa en la documental que corre a los folios 194 al 197, (primera pieza) no se le confiere ésta facultad hoy cuestionada, que posteriormente en el Acta de Asamblea de fecha 12-12-2002, que corre a los folios 172 al 173 (primera pieza) ratifican al Ciudadano antes mencionado, en el cargo que obstentaba y le confieren las mismas facultades otorgadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha (11-11-2002), en consecuencia tal instrumento poder carece de validez por ineficaz e irrito para actuar en juicio.

Que apela de la sentencia por falta de inmotivación ya que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento tanto de hecho como de derecho.

Que apela de la sentencia por cuanto la misma es contradictoria y por la ilogicidad de su contenido, en razón de que la Juez de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, que no resolvió con respecto a la impugnación del Instrumento poder.

Por las razones expuestas solicita, a éste Tribunal declare la nulidad de la sentencia, que en el supuesto negado de que se considere que el poder impugnado tiene efectos jurídicos, a todo evento, alega la inmotivación del silencio de prueba de conformidad con el artículo 168, ordinal 3ero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Juez no valoró el informe emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez emitido por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre al folio 15 (primera pieza) documental por la que se determinó que mi representado, presenta una perdida del 67% de la capacidad para trabajar, que de acuerdo a la Ley del Seguro Social en su artículo 13, establece que se considera invalido el asegurado que quede con una pérdida de más de 2/3 de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente presumiblemente permanente o de larga duración , lo que equivale a un 66,66 % de incapacidad , lo que significa que de acuerdo al informe en comento, su incapacidad ésta por encima del porcentaje requerido, lo que a los efectos de su enfermedad representa una Invalidez de acuerdo a la Ley del Seguro Social, que de igual manera existe un informe que corre a los folios 65 al 66 (segunda pieza), donde INPSASEL, determinó entre otras cosas, un accidente de trabajo que trajo como consecuencia una incapacidad permanente para laborar, de igual manera se certifica incapacidad parcial y permanente, ahora bien la Juez no tomó en cuenta lo determinado en dicho informe que se silenció en la sentencia, la Juez de la recurrida insistió en que la incapacidad era parcial y permanente, lo que evidencia que no apreció dicho informe, del cual se desprende que la incapacidad es total y permanente, es decir, significando éste porcentaje una incapacidad permanente para el trabajo, o sea, que en éste momento se encuentra inhabilitado para ejercer cualquier actividad formal dentro de alguna empresa, entendiendo la inhabilitación como un defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o un oficio, en consecuencia y en razón de lo explanado solicito a éste Tribunal, considere la apelación con lugar, se anule la sentencia de la recurrida, y declare con Lugar la acción.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada tomó la palabra y fundamento su defensa en las razones siguientes:

Que respecto al poder que se impugnó, si bien es cierto las facultades para otorgar poderes, al Ciudadano HANCER F.C., le fueron conferidas de acuerdo a las Actas de Asamblea Extraordinarias, que corren al expediente en forma enunciativa, no es menos cierto, que antes de la audiencia preliminar se subsanó y se consignó al expediente un nuevo poder, que en el supuesto negado de que ésta alzada considerare procedente la impugnación de poder; de acuerdo al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ciudadano HANCER F.C.Q., siendo un persona que ejerce labores de dirección, puede ejercer cualquier representación en materia laboral, por lo que es impertinente tal impugnación, considerarla procedente sería vulnerar el derecho a la defensa de su representada, tomando en cuenta el estado en que se encuentra el procedimiento , por lo que solicito a ésta recurrida tenga a bien revisar exhautivamente el poder impugnado.

Que el fundamento de su apelación deviene de los vicios de que adolece la sentencia, que el Tribunal dicta el fallo sin que el trabajador fuere capacitado, de ahí que se determinó que su representada tenía responsabilidad en las lesiones que dice el actor padecer.

Que el actor no era trabajador de su representada, para el momento en que ocurrió el accidente, que la relación laboral existía entre éste y la Sociedad Mercantil “ VIGILANTES INDUSTRIALES” (VISA) ”, S.A, que su representada asumió las obligaciones laborales con respecto al pago de Seguro Social, asumió los gastos de la operación que se le realizó, a demás de medicinas, exámenes post operatorios, costo de fajas entre otros, en virtud de una sustitución de patrono que surgió dos meses después de que ocurriera el accidente, que en ese momento el actor se encontraba de reposo.

Que la labor que desempeñaba el demandante era de inspección y vigilancia, que para el desempeñó de ésta actividad no se requiere de un entrenamiento exhaustivo, que para el momento en que el actor se le ocasiona el apricionamiento, no es trabajador de su representada, que quien conducía el vehículo con el cual se le ocasionó el accidente era un trabajador de la Sociedad de Comercio” AUTOTRANS” C.A, que ésta última es quien tiene la responsabilidad sobre los vehículos, que su representada no ésta obligada a capacitarlo, que en todo caso se alegó el hecho de un tercero, ya que quien ocasionó el accidente es un trabajador que presta servicios bajo las ordenes y vigilancia de la “Sociedad de Comercio “ AUTOTRANS”.C.A.

Que se apeló de la sentencia en cuanto a que no esta de acuerdo con la apreciación que hace la juez a determinadas pruebas, específicamente al Informe deL Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), solicitado en reiteradas oportunidades en el expediente, la presencia de un experto en Columna quien es el más capacitado para indicar el estado clínico del actor, que la persona que se trajo a juicio era un médico ocupacional no capacitado técnicamente en enfermedades de éste tipo, que la médico ocupacional basó su informe con exámenes de otros médicos que consta al expediente, que el trabajador no fue examinado por el médico ocupacional, que las lesiones degenerativas solo se determinan mediante una resonancia magnética, y no con unos informes médicos, ya que en este tipo de lesiones, las condiciones de la columna van degenerándose con el tiempo, que la resonancia magnética, que corre al informe es la realizada al trabajador por ordenes de la “Sociedad de Comercio” VIGILANTES INDUSTRIALES” (VISA) S.A que se le realizó al trabajador en la oportunidad en que padecía de una Hernia Discal, por la cual fue intervenido en una oportunidad con anterioridad al accidente al apricionamiento que sufriera el actor.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la Sociedad de Comercio “INTER-CON ASESORES, S.R.L, en calidad de tercero forzado interviniente, tomó el derecho de palabra alegando los siguientes razonamientos:

Que su representada suscribió un contrato privado con la Sociedad de Comercio “ VIGILANTES INDUSTRIALES (VISA) S.A la cual no estaba legalmente inscrita ya que en la oportunidad en que ocurrió el accidente por lo que de acuerdo al artículo 357 del Código de Comercio, el responsable de las lesiones que dice padecer el actor, es el Ciudadano F.D.L.T., quien fue la persona que suscribió el contrato entre su representada y la Sociedad de Comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES” (VISA),S.A

Que no esta de acuerdo con la sentencia por cuanto no es cierto que exista conexidad e inherencia por cuanto su representada es una empresa de servicios de asesoría y comercialización, que su representada presta éste tipo de servicios a la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24” C.A, que la sentencia contradice lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe la conexión, ni la inherencia, dada el tipo de actividad que desempeña su representada.

En la oportunidad de ejercer la palabra como tercera interviniente, la representación de la Sociedad de Comercio “AUTOTRANS”, C.A,argumento sus razones: alegando su defensa bajo los siguientes fundamentos :

Alega que su representada es una empresa que presta servicios en el ramo de transporte de automóviles, que de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada es una empresa contratista, que la referida ley también cita que las empresas contratistas son responsables en la medida en que tengan una inherencia o conexidad, que su relación con la Sociedad de Comercio” VIGILANTES 24”,C.A, es de carácter Mercantil, que su representada cumple con las normas IPSO 9000 que sus choferes reciben las instrucciones de manejo, que apela de la sentencia por cuanto no esta de acuerdo con los términos en que quedó condenado el pago de los montos a indemnizar.

En la oportunidad de ejercer la palabra como tercer interviniente, la representación de la Sociedad de Comercio”VIGILANTES INDUSTRIALES ( VISA), S.A, alegó: que la actitud intespectiva del trabajador es un imprevisto para cualquier persona cuando los carros siguen una salida en cierto orden, que una de las instrucciones que al trabajador se le da es obrar con cautela, que el nexo de causalidad entre el agente causante del daño y la actividad que desempeñaba el actor si fue previsible para el patrono, que en los autos existen ciertas situaciones que no están claras, como por ejemplo si padecía de una enfermedad degenerativa antes de la ocurrencia del accidente, si tal enfermedad fue enervada con el accidente, que no han sido aclarados en auto estas circunstancias, que no tiene conexión con la Sociedad de Comercio “INTER-CON ASESORES”,S.R.L, que su relación era con la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA“,C.A, que en la contestación de la demanda alegó como defensa subsidiaria en el Capitulo IV del escrito de contestación, la prescripción de la obligación deducida de su representada como patrono sustituido con fundamento al artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en éste sentido esa obligación subsidiaria que tenía la Sociedad de Comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES” (VISA) S.A, fue extinguida por prescripción, que el patrono sustituto en el presente caso la Sociedad de Comercio“ VIGILANTES 24” C.A, para el momento de la sustitución de patrono, estaba en conocimiento del accidente, ese acto de resición del contrato con “INTER-CON ASESORES”,S.R.L, ya opera la prescripción, que la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24” C.A, absorbe todos los trabajadores que tenía su representada en “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, C.A. Que esa sustitución de patrono ocurrió el 30 de Diciembre del año 2002. Que en los términos del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay dos supuestos para que opere la de prescripción las obligaciones de ese patrono sustituido; uno, en el caso de que exista una acción para el momento de la sustitución, en éste caso la obligación concluye un año después de la sentencia definitiva; en otro caso cuando no se ha incoado demanda, la obligación concluye un año después de la sentencia definitiva, en otro caso cuando no se ha incoado demanda, la obligación como patrono sustituido concluye una vez transcurrido un año, que en el presente caso, si la sustitución fue el 30-12-2002, y la primera notificación que ocurre en autos, se le hizo a su representada el día 13 de Enero del año 2004, evidencia que el lapso había transcurrido suficientemente. Que si se toma en cuenta la segunda notificación la cual ocurrió en fecha 16- de Marzo del año 2004, la cual se produjo como consecuencia de una reforma de la demanda, se observa que el término se había también consumado, que el Tribunal de la recurrida en la sentencia que tuvo a bien decidir, en el particular sexto determino que el término de la prescripción se había interrumpido, que no esta de acuerdo con esta consideración por cuanto no se esta alegando la prescripción con respecto a las obligaciones derivadas del accidente de trabajo, sino de las que nacen producto de la sustitución de patrono, que entre las Sociedades de Comercio” VIGILANTES 24” C.A y “VIGILANTES INDUSTRIALES “ (VISA) S.A, se dio, que no puede alegar el privilegio que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores de acuerdo a lo establecido en su artículo 62.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”C.A, fundamenta su defensa en los razonamientos siguientes:

Alega que no esta de acuerdo con la sentencia recurrida, que la Juez incurrió en el vicio de Ultra petita y Minus petita, al condenar a su representada como solidariamente responsable en el pago de las indemnizaciones en la presente causa, por considerar que es Guardián de la Cosa, que bajo estas consideraciones el derecho de su representada fue violado por cuanto no se le llamó en la presente litis en calidad de accionada, es decir como responsable directa del accidente sufrido por el actor, que a su representada no se le señaló como responsable del hecho ocurrido por ser Guardián de la Cosa, que a su representada se le violó el derecho a la defensa por cuanto al ser llamado a la causa como tercero su defensa se basó en ese sentido, es decir que si no se le demandó como obligada directa, no podía alegar en su defensa hechos no controvertidos en la demanda por cuanto no eran conocidos por ella, en consecuencia la sentencia recurrida contiene contradicciones y vicios, cuando indica que hay solidaridad en las obligaciones para con el trabajador, que para que se de la figura de la solidaridad deben concurrir los elementos de la conexidad y la inherencia, que su representada es únicamente la empresa contratante, que no hay conexión entre el objeto Social de su representada y la actividad u Objeto Social de la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24”, C.A, que su representada se dedica a la producción de vehículos y ésta última se encarga de prestar servicios de Seguridad y Vigilancia lo que evidencia que no existe tal conexidad, por otra parte la Sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA“ C.A no es el Guardián de la Cosa, como lo determina la Juez de la recurrida, que su representada suscribió un contrato Mercantil con la Sociedad de Comercio INTER-CON S.R.L, para que ésta prestara el servicio de seguridad y vigilancia ,que ésta última es quien es el Guardián de la Cosa, por cuanto una vez que los vehículos son ensamblados por su representada, la contratista, a sume la responsabilidad de sus trabajadores en materia de accidentes o enfermedades profesionales, que existe una cláusula de exclusividad en el contrato con respecto a esta responsabilidad, que su representada sólo asume la responsabilidad en materia laboral con los trabajadores de su empresa, que la sentencia condena a su representada a pagar solidariamente con la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24” C.A el daño moral, basando su decisión bajo una vinculación íntima, que de acuerdo a la legislación nacional en materia laboral, el daño moral es una indemnización que es inherente únicamente al patrono por ser parte de la responsabilidad objetiva, que no existe fundamentación legal en la sentencia, cuando señala la figura de la solidaridad, que por las razones y fundamentos alegados solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto carece de los vicios e incongruencias denunciados en ésta audiencia.

A los fines de decidir el Tribunal Observa: De la revisión de las actas, éste Tribunal observa que a los folios 49 al 51 de la primera pieza, el actor solicita que se declare sin lugar la impugnación del Instrumento poder que fuere otorgado por la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24” C.A, a la abogado L.M.V., por cuanto a su decir contiene irregularidades que lo hacen irrito para actuar en juicio en consecuencia la abogada L.M.V.,no tienen la cualidad, ni la capacidad para actuar en juicio por cuanto quien lo confiere no tenía capacidad para otorgarlo. De la revisión de las actas procesales que corre al folio 42, se observa que corre inserto Instrumento poder consignados en original, que de su texto se evidencia que fue otorgado por ante un funcionario público, lo que a la luz de la doctrina, el documento público es la escritura otorgada con las formalidades correspondientes, con arreglo a la ley, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.359, establece que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes como con respecto a terceros mientras no se haya declarado falso, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, así como los que declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlo constar, que si bien es cierto, pudo no haber tenido la cualidad quien lo otorgó, no es menos cierto, que el actor no ejerció el medio procesal establecido para impugnarlo, que debió haber sido la tacha de instrumentos públicos, por cuanto el Instrumento Poder fue conferido ante un funcionario público quien dio fe pública de que ciertamente había tenido a su vista , el Acta constitutiva de la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24, C.A, en consecuencia, el poder impugnado se tiene como plenamente válido y considera quien decide que se encuentra legalmente representada la Sociedad de Comercio “ VIGILANTES 24”, C.A, en la presente causa. YASÍ SE DECIDE.-

Decidida la impugnación del Instrumento Poder como punto previo, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones al fondo.

Resuelto el punto Previo, éste Tribunal pasa a dilucidar si procede la acción contra las Sociedades de comercios “VIGILANTES INDUSTRIALES” (VISA), SA,” “INTER-CON, ASESORES” S.R.L “AUTOTRANS”,C.A ”GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, C.A, como terceros forzosos intervinientes, en los términos en que ha sido en incoada la pretensión.

Corre a los folios 63 al 67, marcado “B” documento privado en original, consignado por la Sociedad de Comercio “INTER-CON ASESORES”,S.R.L., no impugnado ni desconocido, por lo que trae a la convicción de quien decide que su contenido es cierto, quedando demostrada con tal documental que entre la Sociedad de Comercio arriba mencionada y la Sociedad Mercantil “VIGILANTES INDUSTRIALES (VISA) S.A,” en lo adelante “VISA” suscribieron contrato privado, a los fines de que ésta última preste los servicios de vigilancia privada para el sector empresarial, se evidencia del mismo que dichos servicios se prestarían en la sede de la Sociedad de Comercio “ GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, C.A, se observa de tal documental que “VISA” tiene la obligación de proveer el personal de seguridad y vigilancia, que la supervisión de dicho personal estaba a cargo de ésta última.

Corre a los folios 133 Declaración de Accidente (pieza principal) marcado “A” copia simple (tipo), de ella, éste Tribunal tiene como cierto su contenido, por cuanto corre en copia fotostática al folio 236, consignada por la accionada (pieza principal), observando quien decide que ocurrió un accidente con ocasión al trabajo, en fecha 16 de Septiembre del año 2002, siendo investido el actor por un vehículo CORSA conducido por el Ciudadano O.J.S.V., que éste último trabajaba como chofer para la Sociedad de Comercio “ AUTOTRANS” C.A, cuando, se encontraba realizando un chequeo a la unidad TRAIL BLAIZER, que laboraba como agente de seguridad de la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24”, C.A, y que tales hechos sucedieron en la sede de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A, en el patio de “AUTOTRANS”.C.A de fecha 20 de Mayo del año 2003.

De la revisión de las actas procesales, se observa a los folios 134 al 137 documentos privados marcados de la letra “A” a la letra “E” recibos de pagos en original, consignados por el actor (pieza principal), tales documentales se tienen como ciertas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los documentos privados no impugnados, ni desconocidos; de su texto se desprende que el actor percibía una remuneración quincenal, y que la misma era variable, que de su contenido se lee VISA, INTERCON.

Corre al folio 138 ( primera pieza), documento público, marcado “F” que en fotocopia fue consignado por el actor, éste tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraria lo que da por cierto su contenido, observando de su texto que la misma es la Evaluación de Incapacidad Residual para la Solicitud o Asignación de Pensiones, del Instituto Venezolano del Seguro Social, de la cual se desprende, que el actor tiene una limitación funcional, que adminiculada con la documental que corre al folio 11 (primera pieza) marcada “C”, consignada por el actor, no impugnada, ni tachada por la accionada, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, emitida por la Comisión Evaluadora del Seguro Social, la cual es demostrativa de que el actor presenta patología lumbar por HERNIA DISCAL, L4-L5, L5-S1, y Alteración al Dorso, Discopatía más Osteartrosis; de fecha 08 de Agosto del año 2003.

Corre al folio 139 copia fotostática de documento público marcada “G” (primera pieza), contentivo de Informe de Descripción de la Incapacidad, emitida por el Instituto del Seguro Social, no impugnado, ni tachado por la parte a quien se opone, por lo que se le otorga valor probatorio dando como cierto su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se aprecia, una pérdida de la capacidad para el trabajo del 67 por ciento (%), que el actor padece de HERNIA DISCAL, a nivel de la L4-l5, L5-S1, que el actor padece una Discopatia y Osteartrosis en ambos miembros inferiores y a.d.R.. Adminiculada tal documental con Informe Médico que corre en original a los folios 64 al 66 ( segunda pieza), no tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 83 iusdem, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en lo adelante INPSASEL, por lo que éste Tribunal tiene como cierto su contenido, se demuestra que si bien es cierto en el año 1992, el actor fue intervenido quirúrgicamente por HERNIA DISCAL,no es menos cierto que tal intervención le permitió incorporarse a sus actividades laborales normalmente, así mismo se observa, que el accidente que el actor sufrió trajo como consecuencia un agravamiento en su condición clínica dejando en él secuelas permanentes, una pérdida de la capacidad para el trabajo del 67 por ciento (%), que el actor padece de HERNIA DISCAL, a nivel de la L4-L5, L5-S1, que el actor padece una Discopatia y Osteartrosis en ambos miembros inferiores, producida por la desgeneración del Disco Intervertebral……omissis…,, trayendo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, para laborar.

De lo actuado corre al folio 202 (pieza principal), marcada “D” documento privado, consignado en original por la accionada, que adminiculado con el documento privado que corre al folio 295, en copia fotostática, marcada 3, consignada por la Sociedad de Comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES“ (VISA) S.A lo que hace presumir la certeza de su contenido, tales documentales, traen a la convicción de quien decide que el actor prestó servicios personales para la Sociedad de Comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES”,(VISA) S.A, que a partir del 30 de Diciembre del año 2002 pasaría a prestar servicios en “VIGILANTES 24”,C.A, (vista la sustitución de patrono), desempeñando el mismo cargo y en las mismas condiciones.

Al folio 208 (pieza principal), corre copia fotostática de documento privado, contentiva de la Notificación de Riesgo, consignada por la accionada, notándose en autos que tal documental no fue impugnada, ni desconocida la firma, por lo que se tiene como cierta, demostrativa entonces de que es cierto su contenido.

De la revisión de las actas procesales, se observa que a los folios 248 al 260 y su vto (pieza principal) corre copia fotostática, contentiva de Acta Constitutiva consignada por la Sociedad de Comercio “INTER-CONS ASESORES” S.R.L. éste Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el Objeto Social de ésta, es la prestación en asesoría en materia de seguridad empresarial, industrial y comercial; la administración de sistemas de seguridad el control de calidad de operaciones. Que al folio 267 del expediente se aprecia que su capital Social lo conforma la Firma Mercantil” CLOVER INTERNAACIONAL, C.A y el Ciudadano F.D.L.T..

Corren a los folios 303 al 319, consignados en original por la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A, contentivo de recibos de pagos, marcados de la letra “P1” al “P16” y “O” no impugnados , ni desconocidos por la parte a quien se opone, por lo que éste Tribunal tiene por cierto su contenido, de ellos se constata que el actor, percibía una remuneración quincenal durante los meses 01 de Febrero a Octubre del año 2003.

Corre al folio 9,( segunda pieza),documento privado contentivo de contrato de servicios de seguridad, no impugnado ni desconocido por la parte a quien se opone, por lo que éste Tribunal tiene por cierto su contenido, de el evidencia la existencia de un contrato entre la Sociedad de Comercio “ “VILANTES 24” “INTER CON- SECURITY SYSTEMS,INC., en lo adelante “INTER-CON”, y “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A, e igualmente se observa que “INTER-CON”,se obliga a prestar sus servicios de custodia, seguridad y protección a los bienes e instalaciones propiedad de “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, C.A , que el servicio se hará en las instalaciones de ésta última.

Corre a los folios 264 al 274, ( primera pieza) documento público contentivo de Acta Constitutiva, no impugnada, ni tachada por la parte a quien se opone, por lo que éste Tribunal tiene por cierto su contenido, de el evidencia el Objeto Social de la Sociedad de Comercio “AUTOTRANS” C.A, el cual es la explotación del ramo de transporte, explotación y acarreo de todo tipo de bienes…, omissis.

Revisado como ha sido las actas procesales pasa éste Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS TERCEROS FORZADOS INTERVINIENTES.

Si bien es cierto, la sentencia de la recurrida condena solidariamente como responsable de las lesiones sufridas por el actor, a las Sociedades de Comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES” (VISA). S.A, “ INTER-CON ASESORES” S.R.L., “AUTOTRANS” C.A. Y “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A, no es menos cierto que tal fundamentación la hace bajo la presunción de que entre dichas Sociedades de Comercio existe conexión e inherencia con respecto a la demandada; ahora bien del análisis de las pruebas que corren en autos quedó probado con respecto la Sociedad de Comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES” (VISA) S.A pudiera evidenciarse una solidaridad con la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24” C.A, no es menos cierto que tal como fue planteada la litis no es posible determinarle a ésta una responsabilidad de los daños sufridos por el actor, con ocasión del accidente, por cuanto del escrito de demanda no se evidencia que el trabajador haya ejercido acción contra la mencionada Sociedad de Comercio, máxime que al darse la sustitución de patrono, recayó en la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24”C.A, la responsabilidad de Guarda y Custodia de la cosa en las instalaciones de “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A.

Con respecto a la “Sociedad de Comercio “INTER-CON ASESORES” S.R.L., éste tribunal considera que visto el contrato suscrito entre esta y la Sociedad de Comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES” (VISA) SA, (en lo adelante VISA) donde ésta última se comprometía a prestar el servicio de vigilancia y seguridad con personal que estaba bajo su control y dependencia, lo que trae a la convicción de quien decide que la Guarda y Custodia de los bienes y personas en la sede de “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”,C.A, correspondía en principio VISA, quien por contrato, a ello se obligaba; ahora bien vista la sustitución de patrono probada en autos tal obligación fue transferida a la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24”, C.A como antes se refiere, asumiendo ésta última las obligaciones de VISA, continuando el ejercicio de la actividad de la empresa sustituida, con el mismo personal e instalaciones materiales, en principio el patrono sustituido (VISA), se convierte en obligado solidario respecto a las obligaciones de la Ley, y de los contratos, nacidas antes de la sustitución hasta por el término de un año, por aplicación de los artículos 90 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concluido éste, la responsabilidad es únicamente del patrono sustituto, en consecuencia probado como fue, que la sustitución de patrono ocurrió en fecha 30 de Diciembre del año 2002, y que la notificación se realizó a ésta, el día 12 de Enero del año 2004, significando entonces que el año de prescripción transcurrió suficientemente, no siendo entonces responsable solidariamente de las lesiones sufridas por el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA “C.A, si bien es cierto quedó probado en autos que el accidente en el cual resultó lesionado el actor, ocurrió en sus instalaciones, no es menos cierto, que de autos no se evidencia que entre éstas y la accionada exista nexo, ni inherencia que haga presumir que se trata de una misma unidad economica.

Respecto a la Sociedad de Comercio “ AUTOTRANS” C.A, éste Tribunal pudo apreciar que los elementos de conexidad e inherencia no guardan relación con la actividad comercial a la que se dedica la accionada, de la apreciación del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “AUTOTRANS” C.A, se desprende que ésta se dedica a la explotación del ramo de transporte y actividad conexa, y al acarreo de todo tipo de bienes, y la accionada tiene como Objeto Social, prestar el servicio de la seguridad y vigilancia de bienes en empresas privadas, por lo que quien decide concluye que no existe la solidaridad en la presente causa por lo que no es responsable de las lesiones sufridas por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE

Respecto a la Responsabilidad objetiva: Se observa del informe de INPSASEL, que las enfermedades padecidas por la actora son Profesionales, es decir con ocasión o por el trabajo y que son determinadas como una incapacidad PARCIAL y PERMANENTE, demostrado en autos por los referidos informes del Seguro Social e INPSASEL, que las lesiones que padece el actor trajo como consecuencia la pérdida de la capacidad para el trabajo del 67 por ciento (%), que padece de HERNIA DISCAL a nivel de la L4-L5, L5-S1, y que el actor padece una Discopatia y Osteartrosis en ambos miembros inferiores, encontrándose relación de causalidad entre el tipo de labor desempeñada como Agente de Oficial de seguridad y el hecho que causó el accidente ( Revisión e inspección de los vehículos ensamblados) y que el patrono pudo prever y no lo hizo máxime cuando conocía la patología que presentaba el actor, demostrado que el mismo ocurrió durante la prestación de servicio bajo las ordenes de la Sociedad de Comercio ”VIGILANTES 24” C.A, en consecuencia se condena a ésta última a pagar al actor las indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de de Prevencion, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo por incapacidad PARCIAL y PERMANENTE, la cantidad de Bs, 8.962.575, a un salario de BS. 8.185,00, e igualmente deberá ésta pagar la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, probado como esta el accidente que produjo las lesiones que hoy padece el actor y que trajo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para laborar. Se condena por la cantidad de Bs. 2.946.600,00, a un salario normal de Bs. 8.185, equivalente a un salario de un año.

Del daño Moral: Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al daño, se corresponde en determinar las condiciones inseguras en que se encuentra el trabajador y que conociéndolas el patrono no hace nada para corregirlas; ahora bien en el presente caso se pudo apreciar que existían esas condiciones de inseguridad para el trabajador, asumiendo su propio riesgo al colocarlo en un puesto de trabajo en donde existe nivel de riesgo, colocándolo en un sitio de trabajo sin prevenir de los riesgos a que estaba expuesto y sin tomar las mínimas condiciones de seguridad inclusive sin señalización para la revisión de los vehículos, ya que no quedó demostrado en el expediente que tales medidas se hubieran prevenido, lo que hace presumir la asunción por parte de la empresa de un riesgo, al colocar al trabajador en un puesto para él más riesgoso, en consecuencia el A quo juzgó de manera clara tal daño, en razón de que calificó y enmarcó dentro del test para juzgar los requisitos que determine y avala su existencia en el actor.

En cuanto al LUCRO CESANTE, por cuanto de la revisión de las actas procesales quedó probado que la incapacidad es PARACIAL Y PERMANENTE, se declara improcedente su reclamo.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Sociedad de Comercio VIGILANTES 24, C.A.

CON LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN ejercidos por las Sociedades de Comercio “INTER-CON ASESORES”, S.R.L; “AUTOTRANS”C.A; “VIGILANTES INDUSTRIALES” (VISA), S.A.y “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, C.A.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción ejercida por el ciudadano L.E.R. contra la Sociedad de Comercio VIGILANTES 24, C.A.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los cuatro días (04) del mes de J.d.A. 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Declaración .-

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

J.C..

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 5:30 P.M

La Secretaria,

J.C..

BF de M/ leg.-

GP02-R-2005-000210

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