Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoOposición Medida De Enajenar Y Gravar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES:

DEMANTANTE: M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.62.982, titular de la cédula de identidad N° 5.059.262 y con domicilio procesal en la Urbanización Club de Campo, Calle Chimborazo, No.70, Quinta Mariamanuel, Municipio Los Salías Estado Miranda; quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: AGROPECUARIA SANMIR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.21, Tomo: 75-A de fecha 21 de Agosto de 2.009,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.N.B. y M.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (Oposición a las medidas).

Conoce este Tribunal de la oposición interpuesta por el Abogado en ejercicio E.J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., parte demandada en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA tiene incoado en contra de su representado el ciudadano M.E.R.P.; oposición que realiza en contra de las medidas cautelares de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente causa, en fecha 27 de julio de 2.010, librándose comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d.E.M., remitida mediante oficio Nro.13.939, a los fines de su practica; asimismo se libró oficio Nro.13.938 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del Estado Monagas, en el cual se le participo que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la finca denominada Belén, compuesta por unas bienhechurias enclavadas en terrenos baldíos con una extensión de 191 Hectáreas, las cuales se encuentran ubicadas dentro de los siguientes linderos; Norte. Río la Puente, Sur: Fundo que es o era propiedad de E.M., Este: Terreno ocupado por la Sucesión Hernández y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Monrroy.

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado E.J.N.B., en su escrito de fecha 08-11-2.010, manifestando que se da por citado a los fines de contestar a la demanda y demás fines legales…asimismo en el capitulo I DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, arguye el demandado que a partir de esta fecha (08-11-10) comienza a correr el lapso de tres días de despacho, consagrado en el articulo 602 del código de Procedimiento Civil, para hacer formal oposición a la referida media de secuestro, recaída sobre una Finca denominada BELEN la cual se encuentra enclavada en los terrenos baldíos con una extensión de 191 hectáreas, alinderada así. Norte: Río La Puente, Sur: Fundo que es o fuera de E.M., Este: Terreno ocupado por la Sucesión Hernández, y Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión Monroy;…asimismo alega que partiendo el hecho que la solicitud de la referida Medida de Secuestro se fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se decretará Medida de Secuestro: 5°.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”, que no entiende que éste juzgador optó por Decretar una Medida Preventiva de Secuestro, fundamentándola en los Artículos 588 y 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando como es de todos sabido, el mencionado artículo 699, a lo que se refiere es a la Medida de Restitución de Posesión en los Interdictos Posesorios, figura esta total y absolutamente ajena a los Juicios de Resolución de Contratos…Que además el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos concurrentes que deben ser evaluados por el Juzgador al momento de otorgar una medida Cautelar, a saber, el peligro en la mora (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), en tal sentido, la referida norma adjetiva preceptúa que “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…y siendo así no hay argumentación alguna respecto de los requisitos antes aludidos, sino una pura y simple solicitud, sin ningún tipo de argumentación de hecho ni de derecho…Igualmente alega en su escrito que lo mismo ocurre en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en esa misma fecha y ejecutada o practicada en fecha 30 de julio de 2.010.

Asimismo alegó que en cuanto a la Media de Secuestro decretada, tampoco es cierto que para el momento de la interposición de la demanda su patrocinada no hubiere pagado el precio del bien inmueble objeto de la presente causa…, y es por lo que en este orden de ideas y por los argumentos antes expuestos procede en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., a hacer formal y expresa Oposición a las medidas Cautelares de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar antes aludidas... Igualmente solicita formalmente, se Decrete la Caducidad de la Acción, alegando a su decir, que uno de los documentos fundamentales presentados, el cheque que acompaña, es un cheque presuntamente emitido y firmado en fecha 07 de diciembre de 2.009, del cual se evidencia de autos, no fue presentado para su cobro, sino hasta el 30 de Junio de 2.010, y Protestado en fecha 01 de Julio de 2.010, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, la cual se constituyó en la sede de BANESCO BANCO UNIVESAL, Agencia Centro comercial La Casona II, ubicada en el Centro Comercial la Casona II, Municipio Los Salías del Estado Miranda, a solicitud del ciudadano M.E.R. peña…alegando a su decir que desde la fecha de emisión del cheque y su presentación al cobro y posterior protesto, transcurrieron con creces mas de seis meses y veinticuatro días, y es por ello que solicita se decrete la Caducidad de la Acción en la presente causa, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.RC-00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nro.0001.937…”. Asimismo consta en la pieza principal del presente expediente escrito de contestación a la demanda en el cual la parte demandada entre otros argumentos procede a hacer formal y expresa oposición a las Medidas Cautelares de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar antes aludidas, confirmando así la oposición.

Precluido el lapso probatorio, contemplado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, para lo cual pasa éste Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Alegó el actor en su escrito de Defensa y Pruebas de la oposición a la Sentencia Interlocutoria que fuere interpuesta por la parte demandada (Agropecuaria Sanmir C.A.), representada por su apoderada judicial ciudadano E.J.N.B., titular de la Cédula de identidad Nro.8.952.925, de fecha 07 de noviembre de 2.010, como consecuencia de la Medida Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.010, donde decretó Media de Secuestro y de Prohibición de Enajena y Gravar de una finca denomina Belén identificada en los autos, por cuanto la misma no ha sido cancelada por el comprador.

Que de conformidad con el articulo 602 en su segundo aparte y estando dentro del lapso de la articulación probatoria admitió y promovió todas y cada una de las pruebas que cursan en el expediente en cuestión como folio útil siempre y cuando favorezcan y en especial el Protesto del Original del Cheque Nro.22778788, de la Cuenta Corriente Nro.0134-0044-00-0441041160, contra el Banco Banesco y que se encuentra debidamente firmado por la ciudadana J.A.A.N., titular de la cédula de identidad nro.13.139.667, en su condición de Directora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., cheque que sirvió de pago para la Compra-Venta de la Finca Belén…Asimismo arguye el actor, que el día 08-11-10 la parte demandada representada por su apoderado judicial se da por citada y notificada; y al día siguiente, es decir el día 09-11-2010, era que se daba inicio al lapso de oposición de las medidas y no el día 08-11-10, como fue opuesto por la parte demandada, en vista de que la parte demanda hizo oposición a las medias un día antes de dar inicio al lapso procesal, situación esta que se encuadra dentro de la extemporaneidad por anticipada, en este sentido y en vista a la grave violación del orden procesal (Art.602 CPC), es que solicita que sea declarada la Inadmisible por Extemporánea en el orden de Anticipada.

En este sentido el artículo 602 de la misma norma establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Evidenciándose de autos que la parte contra quien obra la medida, es decir la parte demandada, en fecha 08 de Noviembre de 2.010; se dio por notificado de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas por este Tribunal y en ese mismo escrito donde se dio por notificados hizo oposición a las medias de Secuestro y prohibición de Enajenar y Gravar, de lo cual se desprende la oposición se realizó el mismo día que se da por notificado o citado; constituyendo ese hecho una oposición Extemporánea por anticipada; ya que el lapso para oposición estipulado en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, comenzó el día siguiente a la citación; en este sentido este tribunal comparte el criterio sostenido en jurisprudencia reiterada que considera la contestación a la oposición anticipada como tempestiva, para lo cual es conveniente asentar extracto de reciente decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Marzo de 2007, (Caso J.M. Méndez contra G.M. Hernández y Otro Exp.Nro.AA20-C-2006-000708-Sent. N°00136-Ponente: Magistrado Dr. L.A.O.H., en la cual expresó: Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil, de este alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda anticipada. Este Tribunal se afilia a la tesis in comento y no comparte el criterio esgrimido por la parte demandante; en consecuencia téngase la oposición ejercida por la parte demandante como tempestiva. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el alegato sobre la caducidad de la acción fundamentada en levantar el protesto en forma extemporánea el Tribunal comparte el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual dejó sentada el criterio de que el tenedor legitimo del instrumento tiene un lapso de seis meses contados a partir de la emisión del cheque para presentarlo al cobro y levantar el debido protesto cuando el instrumento va a servir de fundamento a la acción, en este particular caso resulta evidencia por desprenderse así de las actas específicamente del libelo de que dicho instrumento no es el fundamento de la presente acción, aunado al hecho de que las medidas de secuestro decretados en la presente causa se decretó con fundamento en el articulo 599 de Código de Procedimiento Civil, y que solo por un error excusable de trascripción se colocó el articulo 699, pero bien sabido es que las medidas de secuestro se acuerdan y decretan en conformidad con lo estipulado en el 599 de la norma adjetiva vigente, por lo cual es tribunal en conformidad con dicha norma y con el articulo 585 eiusdem ratifica su criterio, en cuanto a que las medidas solicitadas por la parte demandante al momento de interponer la presente acción, estaban enmarcadas dentro los requisitos contemplados en dicha norma, es decir, cumplen con la presunción del buen derecho y el periculum in mora aunado al hecho de que las medidas decretadas recayeron sobre bienes objeto de la presente acción, y así se declara.

Es en atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Juzgado en fecha 27 de julio de 201, ejercida por el Abogado en ejercicio E.J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., parte demandada en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA tiene incoado en su contra el ciudadano M.E.R.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.S.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.S.

GPV/nlo

Exp. Nro. 14.143

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