Decisión nº WP01-R-2009-000049 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000330

ASUNTO : WP01-R-2009-000049

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual acordó la l.s.r. de los ciudadanos C.E.R., indocumentado y J.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.958.474, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Febrero de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000049 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Enero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Admite las solicitudes de las partes, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinal (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por cuanto considera quien aquí decide no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.E.R. y J.M.R.S.d. los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 euisdem y en concordancia con la reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que pudieran corroborar lo explanado por los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado, en consecuencia se acuerda la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en las normas citada ut supra…

(Folios 57 al 61 de la incidencia).

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 30 de enero de 2009 el representante del Ministerio Público consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en los folios 68 al 69 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Representante del Ministerio Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 4° del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El numeral 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación interpuesto fue contra la declaratoria de L.S.R., pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que el citado numeral engloba aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, en el caso de marras se decretó la l.s.r., pronunciamiento este que no encuadra en los supuestos previstos en el referido numeral y, si no que debe ser impugnado a través del artículo 374 ejusdem.

Así como tampoco se puede subsumir en el supuesto establecido en el numeral 5° del citado artículo 447 ibidem, que establece:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…

Ello en virtud que el decreto de l.s.r., no causa gravamen irreparable, ya que el representante del Ministerio Público puede continuar con su investigación y llegado el caso, presentar su acto conclusivo, en el cual puede solicitar si así lo considera pertinente, la imposición de una Medida de Coerción Personal.

Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones Nº 61 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual acordó la L.S.R. de los ciudadanos C.E.R. y J.M.R.S., ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con los artículos 374 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON YUKO HORIUCHI YAMASHITA

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

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