Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de febrero de 2013

202º y 153º

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2012, la abogada R.O.G., inscrita en el INPRE bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ratificó los argumentos expuestos en la audiencia de juicio y promovió pruebas con ocasión del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano M.E.R.P., titular de la cédula de identidad N.. 5.059.262, contra la denegatoria tácita del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, de decidir el recurso jerárquico interpuesto el 20 de julio de 2010, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que declaró “…IMPROCEDENTE [la] solicitud hecha del pago de los intereses del F. y del depósito de [su] Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concor[dancia] con el Artículo 666 Ejusdem…”.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público esgrime en el Capítulo II del escrito de pruebas, que: “(…) el recurrente no acompañó a su recurso el acto impugnado, y no puede decirse que ese acto sea la decisión que cursa en el folio 1 y 2 del expediente administrativo (…), de fecha 17 de enero de 2011, que está suscrita por el G.D. C.A.T.C., como Presidente de la Junta administradora del IPSFA, porque esa decisión: a) Es de fecha posterior al recurso interpuesto en este expediente (…). b) Porque esa decisión de fecha 17 de enero de 2011, no se refiere a la cancelación de la prestación de la asignación de antigüedad del recurrente como finalidad del acto recurrido establecida por el recurrente en el folio 1 del libelo, sino que esa decisión del 17 de enero del 2011, tiene como finalidad la declaratoria de improcedencia de la solicitud de diferencia de aguinaldos del recurrente (…)”.

Y, en razón de ello “(…) promueve el acto recurrido como prueba que ha ser consignada por el recurrente (…)” (folio 723 de este expediente).

A fin de resolver lo solicitado por la representación del Ministerio Público, se observa que de las actas procesales se desprende que el ciudadano M.E.R.P., interpuso acción de nulidad contra la denegatoria tácita del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, de decidir el recurso jerárquico interpuesto el 20 de julio de 2010, contra la decisión dictada por el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que –según su dicho- declaró “…IMPROCEDENTE [la] solicitud hecha del pago de los intereses del F. y del depósito de [su] Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concor[dancia] con el Artículo 666 Ejusdem…”.

No obstante lo anterior, y como quiera que -tal como lo afirma la representación del Ministerio Público- no consta en autos algún documento que haga presumir a este Juzgado la existencia del acto administrativo recurrido, se admite cuanto a lugar en derecho la prueba promovida en el Capítulo II por la representación del Ministerio Público y, en consecuencia, se conceden al ciudadano M.E.R.P., cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que consigne el acto impugnado, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Jueza,

R.F.V.O. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2011-0455/DA-JS

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