Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 5 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº: PP01-J-2013-001296

SOLICITANTES: M.E.P.C. y FRANCELYS D.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.616.281 y V-23.578.465, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.

(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: M.E.P.C. y FRANCELYS D.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.616.281 y V-23.578.465, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo de nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano M.E.P.C., ofrece aportar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre se compromete a aperturar. SEGUNDO: En relación al mes de agosto el padre se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares y la madre los uniformes y en diciembre la madre cubrirá los gastos de calzado, vestuario y presente navideño del 24 y el padre del 31. TERCERO: Respecto a la atención médica, medicinas y otros gastos de médico, medicinas y otros gastos que requieran el niño, los mismos serán cubiertos en su totalidad por el padre. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre M.E.P.C., buscará al niño al hogar materno el día viernes en hora de la tarde y lo regresará el día domingo en hora de mediodía, tres fines de semana al mes. SEGUNDO: En relación con la época de vacaciones, las partes acuerdan que las mismas serán compartidas libremente en período de ocho (08) días con cada padre. TERCERO: En época decembrina, el padre buscará al niño 15 de diciembre y lo regresará el 22 del mismo mes al hogar materno, pasará el 24 de con la madre y nuevamente lo buscará el 26 del mes de diciembre, compartirá con el 31 y lo regresará el 07 de enero de igual forma carnaval y semana santa dos días con la madre y dos días con el padre. CUARTO: Nos comprometemos a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración mutua por el bienestar del niño. La ciudadana FRANCELYS D.B.G. manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny A.B.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos.

FABB/jvpfdr/Jesús.

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