Decisión nº 140-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2008-045804

Asunto VP02-R-2009-000185

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 42.897, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.A., portador de la cédula N° V-3.264.288, contra la Decisión N° S-018-09, de fecha tres (03) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acordó negar la entrega del vehículo Marca: Ford, modelo: LTD Landau, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Granate y Vino Tinto, Serial de Carrocería: AJ65WA23721, Serial del Motor: 8 CIL, Placas: VBG-357, Uso: Particular, Año: 1980, al ciudadano en mención.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Marzo de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Basándose en los artículos 26, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en el artículo 545 del Código Civil Vigente; la recurrente de autos manifiesta su inconformidad con la decisión tomada por el Juzgado Séptimo de Control, ya que evidenció del presente legado lo siguiente:

Que fue recibida la solicitud que hiciera esa representación para la entrega material del vehículo marca FORD, modelo LTD, clase Automóvil, tipo SEDAN, color GRANATE y VINO TINTO, serial de carrocería AJ65WA23721, serial de motor 8 CILINDROS, año 1980, uso Particular, placas VBG-357, por lo que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, remite las actuaciones y consigna, Primero: un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 24209199, a nombré de J.E.R.A., quien es su representado y en donde se identifica el vehiculo. Segundo: Revisión de vehículo emitida por la dirección de trasporte terrestre adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura a nombre de J.E.R.A., con la identificación del vehiculo y donde consta la toma de improntas que se encuentran al reverso de la constancia de revisión, el cual se encuentra en su estado original y arroja que el mismo no está solicitado por ningún cuerpo policial, revisión esta solicitada a los fines de tramitar el respectivo titulo de propiedad, por lo que se puede evidenciar en la presente causa que el vehiculo presenta documentación legal emitida por las autoridades administrativas, razón por la cual su representado sí ha demostrado ante el órgano jurisdiccional que es el único y verdadero dueño del vehiculo en cuestión y no se deja duda alguna de su legítima propiedad.

Al respecto arguye la apoderada judicial que al certificado de registro de vehículo se le practicó experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano que fue requerido por la Fiscalía para probar la veracidad del mismo, determinando el peritaje practicado la autenticidad del mismo, por lo que no queda duda de este instrumento.

Refiere la apoderada judicial, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-07-05, así como el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, manifiesta la apoderada judicial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicitare la entrega de un vehiculo alegando ser propietario y se le negare la devolución del mismo. Trae a colación lo que prevé el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo que en la doctrina y los Tribunales de la Republica han manejado como criterio para fundamentar la entrega de bienes, a saber, que la misma puede ser directa, es decir, en plena propiedad o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cuando sean requeridos, agregando lo establecido en los artículos 548, 772 y 789 del Código Civil Vigente.

Igualmente, manifiesta la apoderada judicial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que en los casos donde resulte imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, carrocería u otro sector del vehiculo no puedan ser cotejados, debe aplicarse como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 775 y 794 del Código Civil. Por lo que a juicio de la Sala Constitucional del M.T. de la república la falta de diligencia del Ministerio Publico o del Juez de Control o la adopción de un criterio muy restrictivo quebranta los derechos de acceso de justicia y el debido proceso, que integran la tutela efectiva enunciados en el articulo 26 de la Carta Magna.

Finalmente, expone la apoderada judicial que mediante un razonamiento lógico los Tribunales competentes deben decidir donde se determine de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y derecho, solicitando además se exonere a su representado de pago alguno por concepto de depósito, gastos de custodia, vigilados y mantenimiento, ya que el vehiculo fue puesto por orden de un organismo judicial, concretamente adscritos a la Guardia Nacional, por lo que solicita se entregue el vehiculo y se exonere de pago alguno por concepto de estacionamiento.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.A..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° S-018-09, de fecha tres (03) de Febrero de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca FORD, modelo LTD, clase Automóvil, tipo SEDAN, color GRANATE Y VINO TINTO, serial de carrocería AJ65WA23721, serial de motor 8 CILINDROS, año 1980, uso Particular, placas VBG-357, al ciudadano en mención.

Contra la decisión señalada, la apoderada judicial del ciudadano J.E.R.A., presentó recurso de apelación al considerar que su representado era poseedor de buena fe del vehículo solicitado, y que además contaba con el Certificado de Registro de Vehiculo, lo cual demostraba la posesión sobre el bien. Igualmente señala la recurrente de autos, que la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ordenó la práctica de diversas experticias al vehículo, y procedió a decretar la imprescindibilidad del vehículo para la investigación, cuando al momento de remitir las actuaciones al Juzgado de instancia, ya constaba la resulta de dicha experticia, y la misma arrojaba que el bien no se encontraba solicitado por algún cuerpo policial, lo cual a juicio de la apelante, demuestra que el vehículo no se encuentra incurso en delito alguno, agregando que además el Certificado de Vehículo es original.

Así las cosas, considera la hoy apelante, que al no existir un tercero reclamante del vehículo, se evidencia la posesión legítima, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño, que posee su representado sobre el bien, por lo que no se debe menoscabar su patrimonio, solicitando se entregue el vehículo en guarda y custodia, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que sean impuestas.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

- A los folios 15 al 16 de la causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 16-10-08, emitido por la Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde se describe el vehículo con las siguientes características: marca FORD, modelo LTD, clase Automóvil, tipo SEDAN, color GRANATE Y VINO TINTO, serial de carrocería AJ65WA23721, serial de motor 8 CILINDROS, año 1980, uso Particular, placas VBG-357, al cual se le efectuó una revisión a los seriales de identificación del vehiculo, determinándose al final del proceso que los seriales de la carrocería (VIN; BODY; DASH-PANEL y CHASIS) presentan suplantación y alteración de los seriales identificadores de la carrocería.

- A los folios 19 al 23 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 19-10-08, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 31, Primera Compañía, donde se deja constancia de la retención del vehículo marca FORD, modelo LTD, clase Automóvil, tipo SEDAN, color GRANATE Y VINO TINTO, serial de carrocería AJ65WA23721, serial de motor 8 CILINDROS, año 1980, uso Particular, placas VBG-357, al cual se le practicó experticia que arrojó lo siguiente: 1.- Que la placa del serial de carrocería VIN , signado con el alfanumérico AJ65WA23721, se determinó SUPLANTADA; 2.-El Serial identificador DASH-PANEL signado con los caracteres alfanuméricos AJ65WA23721 se determino SUPLANTADA. 3.- El Serial de Carrocería BODY, signado con el alfanumérico 23721, se determinó falso; y 4.- El Serial de Chasis, signado con el alfanumérico AJ65 WA23721, se determinó FALSO.

- Al folio 11, se logra constatar la remisión de las actuaciones de la causa, en fecha 02-12-08, por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, donde establece que el referido vehiculo, no es indispensable para la investigación.

- A los folios 16 y 17, se logra constatar Experticia de Reconocimiento efectuada a los Seriales de Identificación del Vehículo reclamado, en fecha 19-10-08, por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de los resultados arrojados en la misma, verificándose que: El serial de carrocería DASH PANEL, signado con el alfanumérico AJ65WA23721 se determinó SUPLANTADO; 2.- El serial de carrocería BODY, signado con el alfanumérico 23721 se determinó FALSO; 3.- El serial del CHASIS, signado con el alfanumérico AJ65WA23721 se determinó FALSO.

- A los folios 31 y su vuelto, se logra constatar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 05-11-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Sección de experticias de la Subdelegación División Regional de Criminalística, practicada al vehículo, que posee la siguientes características: marca FORD, modelo LTD, clase Automóvil, tipo SEDAN, color GRANATE Y VINO TINTO, serial de carrocería AJ65WA23721, serial de motor 8 CILINDROS, año 1980, uso Particular, placas VBG-357, la cual arrojó como resultado que: 1.- El serial de carrocería, se determinó FALSO; 2.- El serial de carrocería BODY, se determinó FALSO; 3.- El serial del CHASIS, se determinó FALSO; y 4.- Presenta Motor de 8 cilindros, chapa de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero Suplantada, el BODY Falso, en lo que respecta serial de la carrocería bajo relieve en el chasis de la unidad Falso por cuanto la configuración de los dígitos que integran el serial difieren del troquel utilizado por la planta ensambladora.

- Al folio 34 se logra observar Experticia de Reconocimiento efectuada al Certificado de Registro de Vehículo N° 5164098, otorgado, de fecha 07-11-08, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación “El Mojan”, Área Técnica, donde se dejó constancia que el Certificado de Registro de Vehículo cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo documento, determinándose AUTENTICO; de igual manera se dejó constancia, que según el Sistema de enlace del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, y el INTTT, la Placa VBG-357, aparece registrada a nombre del ciudadano RINCÓN ALMARZA J.E., correspondiendo todos los datos impresos en el documento peritado y asentando en el INTTT bajo el número de Trámite 24209199.

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo a el ciudadano J.E.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el vehículo que se reclama, no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración.

De acuerdo a las experticias de reconocimiento realizadas a los seriales de identificación del vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, si bien las mismas determinaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran FALSAS, se observa de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo que el mismo resultó AUTENTICO, todo lo cual determina que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos por estos documentos.

En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron las experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, se ha establecido como AUTENTICO su resultado, circunstancia ésta que apuntan la posibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

…Omissis…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

(Resaltado de la Sala).

Adicionalmente, se evidencia de manera expresa en la experticia realizada al Certificado de Registro del vehículo que se reclama, que según el Sistema de enlace del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, y el INTTT, su Placa N° VBG357, aparece registrada a nombre del ciudadano RINCÓN ALMARZA J.E..

Visto lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

Criterio jurisprudencial adoptado con anterioridad por este Tribunal Colegiado en asuntos signados por esta Sala bajo los N° VP02-R-2008-000377 y VP02-R-2008-000889, decisiones N° 225-08 y N° 365-08, de fechas 10-07-08 y 09-12-08, respectivamente.

Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes qué si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con las obligaciones que considere pertinentes, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO marca FORD, modelo LTD, clase Automóvil, tipo SEDAN, color GRANATE Y VINO TINTO, serial de carrocería AJ65WA23721, serial de motor 8 CILINDROS, año 1980, uso Particular, placas VBG-357, al ciudadano J.E.R.A.; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y a la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y en el hecho que dicho bien posee su Certificado de Registro en estado original, que la Placa N° VBG-357, correspondiente al vehículo en cuestión aparece registrada a nombre de el ciudadano J.E.R.A., aunado al hecho que el vehículo es de vieja data, por lo que, resulta comprensible la existencia de remaches distintos a los originalmente utilizados por la planta ensambladora, tal y como lo arrojan las experticias practicadas. Así se decide.

Por lo que, se acuerda la devolución en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, a el ciudadano J.E.R.A., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. Así se decide.

Por último, con respecto a la solicitud realizada por la apoderada judicial del ciudadano J.R.A., referida a la exoneración del pago de los gastos producidos en el depósito judicial, en razón de la custodia y resguardo del vehículo en dicho sitio, esta Sala de Alzada en atención a Sentencias N° 665 de fecha 28.04.05 y N° 2532 de fecha 17.09.03, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas “a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él”; considera que lo ajustado a derecho es acordar con lugar dicho pedimento, por lo que se ordena al Juzgado de instancia, realizar los trámites necesarios, una vez sean recibidas las actuaciones de la causa, a los efectos que se proceda a entregar el vehículo en cuestión, por parte del Estacionamiento Judicial “Santa Lucia, C.A.”, en el cual se encuentra depositado el bien en mención, sin que por ello deba efectuarse cobro de gasto alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.A., contra la decisión N° S-018-09, de fecha tres (03) de Febrero de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión N° S-018-09, de fecha tres(03) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo marca FORD, modelo LTD, clase Automóvil, tipo SEDAN, color GRANATE Y VINO TINTO, serial de carrocería AJ65WA23721, serial de motor 8 CILINDROS, año 1980, uso Particular, placas VBG-357, en virtud de los fundamentos ut supra expuestos.

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: vehículo marca FORD, modelo LTD, clase Automóvil, tipo SEDAN, color GRANATE Y VINO TINTO, serial de carrocería AJ65WA23721, serial de motor 8 CILINDROS, año 1980, uso Particular, placas VBG-357, al ciudadano J.E.R.A., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.

CUARTO

En atención a las Sentencias N° 665 de fecha 28.04.05 y N° 2532 de fecha 17.09.03, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas “a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él”; se ordena al Juzgado de instancia, realizar los trámites necesarios, una vez sean recibidas las actuaciones de la causa, a los efectos de que se proceda a entregar el vehículo arriba identificado, por parte del Estacionamiento Judicial “Santa Lucia, C.A.”, en el cual se encuentra depositado el bien en mención, sin que por ello deba efectuarse cobro de gasto alguno por dicho concepto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 140-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000185

JFG.-

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