Decisión nº 042 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano G.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 154.874.

Apoderado del demandante:

Abogado J.C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.937.

DEMANDADA:

Empresa Mercantil GRUPO FANBEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 71, Tomo A-3 de fecha 28-09-1989 y domiciliada en el Estado Mérida, representada por su Director ciudadano I.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.143.144.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 16 de Mayo de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 13.617-2013, junto con copias certificadas del cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2013, por el abogado J.C.M.A., actuando con el carácter de apoderado actor, contra la decisión dictada por ese Juzgado en el cuaderno de medidas en fecha 02 de abril de 2013, que negó la medida de secuestro por él solicitada.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas previa distribución, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actuaciones que tengan relación con el asunto apelado:

Pieza Principal:

De los folios 1-8, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 18-03-2013, por el abogado J.C.M.A., actuando en nombre y representación del ciudadano G.E.R., tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 09-09-2011, en el que demandó a la sociedad mercantil Grupo Fandel C.A., representada por su Director, ciudadano I.A.F.V., por cumplimiento de contrato de arrendamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 588 numeral 1 y 599 numeral 2 y numeral 7 eiusdem, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, conformado por un inmueble de dos plantas de aproximadamente 650 mts cuadrados de construcción y un galpón de aproximadamente 400 mts 2 de construcción, objeto de contrato de arrendamiento, ello en virtud de que el arrendador se niega a restituir el bien y mantiene en el mismo sus bienes muebles y enseres, contrariando la posesión de sus propietarios y usufructuarios legítimos, como fundamento de la presunción del derecho que se reclama para la presente solicitud de medida cautelar, señaló el contrato de arrendamiento agregado a los autos y de donde se desprende que su poderdante es el arrendador suscriptor del contrato cuyo cumplimiento y ejecución se pretende, así como copia del documento de propiedad donde se desprende que su poderdante tiene el usufructo de por vida del bien y tiene pleno derecho al uso, goce y disfrute del mismo. Fundamentó el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el hecho que el demandado ha lesionado a miembros de la familia de su mandante y se ha resistido al contrato suscrito, tal y como se desprende de la orden de caución emitida por el Ministerio Público del Estado Táchira. Solicitó se nombre como depositario a su mandante o a quien ejerza su representación legal de conformidad con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 55.000,00 equivalentes a 514,01 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.

De los folios 31 al 33, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

Cuaderno de Medidas:

A los folios 2 y 3, decisión de fecha 02 de abril de 2013, en la que el a quo vista la solicitud de medida de secuestro realizada en el escrito libelar, ordenó abrir cuaderno de medidas, para resolver la misma y previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dicho pedimento, NEGÓ la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encontraron llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2013, el abogado J.C.M.A., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 02 de abril de 2013.

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, el abogado J.C.M., actuando con el carácter de autos, indicó los folios a certificar para ser remitidos al Juzgado Superior distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de abril de 2013, por el apoderado de la parte actora, abogado J.C.M.A. contra la decisión de fecha dos (02) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha once (11) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para dictar sentencia.

MOTIVACION

Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de secuestro solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.

Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.

De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminen y con él a la medida solicitada.

De lo señalado supra deviene que la juez a quo no acordó la medida de secuestro por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir, que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.

Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.

En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fallo N° 00407 de fecha 21/06/2005, indicó:

...la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...

. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

…omisiss..

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

De acuerdo a lo anterior, esta Superioridad pasa al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar

Así, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil establece que para que se decrete una medida cautelar se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De la revisión de los autos se aprecia que la acción a la cual se contrae el proceso principal es una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, encontrando que el a quo en su fallo analizó y llegó a la conclusión de la no concurrencia de la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, razones que fueron bien determinadas por el a quo en su fallo, motivo por el cual esta Alzada declara sin lugar la apelación y como tal a confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha cinco (05) de abril de 2013, por el apoderado de la parte actora, abogado J.C.M.A. contra la decisión de fecha dos (02) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que NEGÓ la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encontraron llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadano G.E.R., por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3953

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